CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111 Colisión o. 29283. Hugo Acota Acosta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 57 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso seguido contra Hugo Acosta Acosta, por el delito de receptación. Hechos.
Se toman de la resolución de acusación: "El 30 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 20 horas, miembros de la Policía del Municipio de El Rosal Cundinamarca recibieron vía telefónica una información en el sentido de que en la Vereda San Antonio Finca San Antonio del Municipio de El Rosal se encontraba un vehículo camioneta tipo furgón de dudosa procedencia. Siguiendo las labores de inteligencia los efectivos del orden ubicaron la mencionada finca y una vez allí solicitaron autorización para su ingreso, Colisión o. 29283.
Hugo Ac s a Acosta. hallando efectivamente una cabina para camión NPRDIESEL de color blanco y el vehículo de placas SKI-271, camioneta tipo furgón, color rojo, modelo 1998, motor 05004320, chasis No.RN859704215, vehículo que al consultarse sus antecedentes, se constató que había sido objeto de hurto ese mismo día 30 de noviembre hacia las 16:45 horas en el barrio Restrepo de Bogotá. El señor HUGO ACOSTA quien se encontraba en dicho inmueble les manifestó a los agentes del orden que el día siguiente irían dos sujetos por el vehículo, y continuando con las labores de inteligencia hacia las 9:00 horas del día primero de diciembre de 2001, llegaron un hombre y una mujer, quienes fueron identificados como LEYDY LORENA VARGAS MONTOYA y JOHN CARLOS NIÑO QUIJANO y puestos a disposición del despacho junto con el primero de los mencionados".
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Hugo Acosta Acosta, John Carlos Niño Quijano y Leydy Lorena Vargas Montoya, y el 27 de mayo de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en, contra de los dos primeros por el delito de hurto calificado agravado, y preclusión de investigación respecto de la última, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para el adelantamiento del juicio.' 2.
El Juzgado Diecinueve avocó el conocimiento del asunto y celebró la audiencia preparatoria, en cuyo curso negó las nulidades solicitadas por 1 Folios 190-198 del cuaderno 1. 2 Colisión Ñ 29283. Hugo Acostdtcosta. 1 el defensor de Hugo Acosta Acosta, rechazó la práctica de algunas pruebas y ordenó otras. Días después, remitió el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), por considerar que el delito que se estructuraba era el de receptación, el cual había tenido lugar en el Municipio de El Rosal, del Circuito Judicial de Funza, proponiendo colisión negativa de competencias 2. 3.
El Juzgado de Funza aceptó el conflicto propuesto, y envió la actuación a la Corte para su definición, tras señalar que el funcionario colisionante había pretermitido el procedimiento establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) para modificar la calificación jurídica de la conducta, y que además de ello, la calificación que debía regir el debate en el juicio era la acogida en la resolución de acusación. 4.
La Corte, por auto de 18 de abril de 2007, resolvió el conflicto asignando competencia al Juzgado de Bogotá. Precisó, en apoyo de esta decisión, que el Juez debía sujetarse a la calificación jurídica provisional de la conducta que contenía la resolución de acusación, la cual no podía ser desconocida caprichosamente, y que era al interior del proceso donde correspondía determinar si condenaba o absolvía por el delito de hurto, o por uno de receptación, de llegar a comprobarse en el juicio la configuración de este ilícito, teniendo en cuenta que, "Habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el Juez como objeto del debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas". 2 Folios 28-32 y 39-40 del cuaderno 2. 3 Colisión by_ 29283.
Hugo Acostá)Ncosta. 5. El Juzgado 19 de Bogotá reasumió el conocimiento del asunto y celebró audiencia pública, en desarrollo de la cual, la Fiscal del caso varió la calificación jurídica de la conducta en relación con el procesado Hugo Acosta Acosta, para imputarle el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, en lugar del hurto calificado agravado.
Respecto de John Carlos Niño Quijano, mantuvo la calificación acogida en la resolución de acusación? 6. El 9 de octubre de 2007, el Juzgado condenó al procesado John Carlos Niño Quijano a la pena principal privativa de la libertad de 25 meses y 26 días de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado, y dispuso romper la unidad procesal para que por separado el Juzgado Penal del Circuito de Funza se pronunciara sobre la situación de Hugo Acosta Acosta, teniendo en cuenta que debía responder por receptación, y que este delito fue cometido en comprensión territorial de ese Circuito Judicia1. 4 7.
El Juzgado de esta municipalidad devolvió la actuación al de Bogotá proponiendo colisión de competencias negativa, tras argumentar que, agotada la audiencia de juzgamiento, le correspondía emitir el fallo correspondiente, condenatorio o absolutorio, "pues era en este estanco procesal en donde el juez aceptaba o no la variación de la calificación propuesta por el representante de la fiscalía y por ello debió tomar una decisión de fondo". 8.
El Juzgado de Bogotá insistió en que carecía de competencia para dictar fallo por varias razones. Una, porque habiéndose variado la calificación jurídica de la conducta, la competencia se trasladaba a Funza en virtud del factor territorial. Dos, porque el fenómeno de la prórroga de 3 Folios 54-59 ibídem. 4 Folios 61-76 ibídem. 4 Colisión N%. 29283.
Hugo Acost costa. competencia sólo operaba cuando se estaba frente a juzgados de diferente jerarquía. Tres, porque no existía conexidad entre la conducta imputada al procesado John Carlos Niño Quijano, y la atribuida a Hugo Acosta Acosta. SE CONSIDERA: De la competencia. La Corte es competente para conocer de las colisiones de competencia que se presenten entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales, como la que es objeto de definición, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 numeral 4° de la ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 4) De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos".
Solución del conflicto. La decisión del juzgado de Bogotá de decretar el rompimiento de la unidad procesal y declararse incompetente para decidir de fondo sobre la situación jurídica del procesado Hugo Acosta Acota, se originó en la 5 ColisiónNk\i29283. Hugo Acos1 t costa. decisión de la fiscalía de variar en la audiencia de juzgamiento la calificación jurídica de la conducta, para imputarle, en lugar del delito de hurto calificado agravado atribuido en la resolución de acusación, el de receptación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000.
Esto llevó al juzgado a abstenerse de dictar sentencia en relación con este procesado, con el argumento de que el nuevo delito imputado por la Fiscalía no era de su competencia, sino del Circuito Judicial de Funza, porque la receptación ocurrió en el Municipio de El Rosal, ubicado en su comprensión territorial, y porque entre el delito de hurto calificado agravado imputado a John Carlos Niño Quijano y el de receptación atribuido a Hugo Acosta Acosta, no existía nexo de conexidad alguno que impusiera su juzgamiento conjunto, ni se daban los presupuestos requeridos para que operara el instituto de la prórroga de competencia. Dos errores se advierten, de entrada, en las argumentaciones que sustentan esta decisión. El primero de ellos, consiste en concederle efectos jurídicos vinculantes a la variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en la audiencia, y considerar, con sustento en esa falsa percepción del fenómeno, que la calificación dada a la conducta en la resolución de acusación había dejado de tener vigencia, y que la nueva se erigía en ley del proceso.
La Corte, en plurales decisiones, ha insistido en sostener que la nueva calificación de la conducta delictiva propuesta por la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento, o planteada por el Juez en el desarrollo de la misma, constituyen simples posturas o posiciones jurídicas, no vinculantes, que no afectan el trámite procesal, y que sólo tienen por finalidad permitir que el Juez pueda condenar por cualquiera de las 6 Colisión Nk 29283.
Hugo AcostaliNcosta. nuevas calificaciones planteadas en la audiencia, o por la que contiene la resolución de acusación, sin incurrir en vicio de incongruencia. "Ni la variación hecha por el fiscal de la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos decisorios, sino simples posiciones jurídicas, que en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los sujetos procesales, para que conocidas puedan debatirlas, por lo que no son recurribles.
" la variación efectuada por el fiscal o la propuesta por el Juez como objeto de debate y no admitida por aquél, no son, como se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen oportunamente de presente a los sujetos procesales, para que las debatan y así poder fijar un nuevo marco de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo". 5 El segundo error radica en negar, sin decir por qué, la existencia de vínculos de conexidad, de carácter sustancial o procesal, entre el delito de hurto y el delito encubrimiento en la modalidad de receptación, que justifiquen su juzgamiento conjunto.
La jurisprudencia de la Corte, opuestamente a lo considerado por el juzgado de Bogotá, ha aceptado históricamente la existencia entre ellos de nexos tanto subjetivos como objetivos, que los tornan conexos, derivados de la doble condición que la doctrina les reconoce, de ser delitos sicológicamente coordinados y objetivamente subordinados.
En decisión de 4 de junio de 1982, la Sala, frente a un caso donde se planteaba una nulidad por incompetencia, por haberse fallado conjuntamente los delitos de robo y de encubrimiento, cometidos el primero en Pasto y el segundo en Bogotá, precisó: 5 Colisión 18457 de 14 de febrero de 2002. 7 Colisión NS9283. Hugo Acosta costa. " ya atrás se vio cómo, entre las diversas formas de conexidad sustancial, está la llamada paratática, en la que dos cadenas finalistas se juntan en determinado momento, configurando dos delitos que, si bien son distintos en su origen y separables en su ejecución, coinciden en determinado momento, pudiéndose hablar de que, entre ellos, en tal etapa, existe coordinación. "Tal es el caso, presentado ya también como ejemplo en el lugar respectivo, del encubrimiento llamado real, que tiene por objeto ocultar o expender las cosas robadas, ayudando, así, no sólo a que el ladrón eluda la acción de las autoridades, o haciendo más difícil la labor de éstas, sino también contribuyendo a la consumación del delito, al hacer que el agente del mismo consiga plenamente sus fines y se agote, así, la lesión al derecho patrimonial afectado.
"No en vano el encubrimiento, particularmente en la forma que se acaba de mencionar, aunque también en su modalidad personal, esto es, el ocultamiento de los agentes y partícipes del hecho, fue considerado por algunos códigos, como el penal francés y también por ciertos autores, por ejemplo Carrara, como una modalidad de coparticipación delictuosa.
"Frente a esta tendencia, seguida por otros ordenamientos penales y también por otros tratadistas, se presentó la de detenerlo como un delito autónomo "Pero de ningún modo como algo totalmente destinto del delito encubierto. Porque si se echa una ojeada al aspecto psicológico, particularmente en el robo, se ve que rara vez el ladrón no cuenta con el encubridor, sobre todo si tanto en uno como en otro caso, se trata de un ladrón y de un encubridor habituales.
Aquél se decide a robar porque cuenta con éste. "Y, en muchas oportunidades, aunque no se trata de delitos habituales, puede verse que, en delitos previamente planeados con minuciosidad, una de las etapas más detenidamente consideradas es la de los posibles encubridores y la forma como se va a efectuar el ocultamiento y disposición de la res furtiva. 8 11 Colisión No \29283. 29283.
Hugo Acosta, costa. "O sea que, como atrás se anotó, existe un hilo psicológico que une la acción de ladrones y encubridores y unifica el episodio desde el punto de vista subjetivo. "De otro lado y por el aspecto objetivo, el encubrimiento tiene carácter accesorio o subordinado. En efecto, no puede sancionarse la conducta encubridora si previamente no se ha determinado la ilicitud del acto encubierto, pues, sin esto, los actos encubridores, por ejemplo, el expendio de la cosa, el depósito de la misma aún en lugar oculto, etc., resultarían perfectamente lícitos.
"Todo lo cual lleva a la conclusión de que, lejos de poder considerarse insólito el hecho de que se juzguen en un mismo proceso el encubrimiento y el delito encubierto, resulta este fenómeno no sólo natural sino absolutamente lógico. "Lo injurídico sería que no sucediera tal cosa. Es decir, no se tuviera en cuenta la evidente conexidad de ambos delitos y se juzgaran en procesos separados" De suerte que, aún en el evento de aceptarse que se estaba frente a un cambio de calificación jurídica de carácter vinculante, lo cual, como ya se dejó visto, no se presenta, la competencia para continuar conociendo del proceso correspondería también, por el factor conexidad, al Juzgado de Bogotá, por ser el lugar donde se cometió el delito más grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley 600 de 2000.
Por tanto, se dispondrá que sea el Juzgado de esta ciudad, el que deba finiquitar el proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
9 AOS Colisión No429283. Hugo Acosta]Isk costa. Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Hugo Acosta Acosta, es el juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Funza. CUMPLASE. 10