CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ep ública - de ealambid 4.3 earte 0,5uprema- de d'usdad DEFINICIÓN DE COMpETENCIA 29280 P:/VVILMAR JHONSON;GALLEGO Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra WILMAR JHONSON GALLEGO CARDENAS y WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ecepúblwa- de ea/imbuí \\:\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 3111 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. earte 0.5upreme de dusizeler HECHOS Y ANTECEDENTES 1.
Fueron relatados los hechos en la sentencia de primera instancia así: "El 2 de abril de 2006, en las horas de la noche, en la finca el Diamante, ubicada en el kilómetro 27 de la vía que de Puerto Parra conduce a la Monto yas, fueron ultimados los señores DANIEL CORTÉS CORTÉS y LEONARDO ALBERTO FLOREZ VEGA, con proyectil de arma de fuego.
Al descubrir el rostro de uno de los sujetos que les estaba apuntando con una arma de fuego, tipo revolver, para despojarlos de dinero en efectivo que llevaban, en cuantía aproximada de $9.354.954, producto del recaudo del pago del servicio de luz perteneciente a la Electrificadora de Santander y de un préstamo que CORTÉS CORTÉS había realizado a una cooperativa el día de los hechos." 2.
Adelantado el trámite correspondiente y bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 en la jurisdicción de Santander, en el 2 \\ aepúblwa de ealembia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. 1\ 5%7 eme 05uprema- de dushaa- municipio de Puerto Parra, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN HUMBERTO BEJARANO SERNA, declaratoria de personas ausentes y solicitud de órdenes de captura de WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO y WILMAR YONSON GALLEGO CARDENAS, ante el respectivo juez de control de garantías.
El primero de ellos se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, razón por la cual respecto de él se declaró la ruptura de la unidad procesal, prosiguiéndose el trámite en contra de los últimos. 3. Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007 1, mediante el cual se establecen medidas de descongestión para algunos Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito y Penales del Circuito Especializado del territorio nacional, fueron remitidas las diligencias adelantadas contra QUINTANA MURILLO y GALLEGO CARDENAS, al centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Unico Penal del Circuito de 'Prorrogado por el Acuerdo PSAA07-7375 DE 2007 3 agsgblka de etilambid DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 taz PIWILMAR JHONSON GALLEGO Y O. earte 0Suprema de &moda- Descongestión —0.I.T.-, por cuanto uno de los sujetos pasivos era miembro de la Organización Sindical SINTRAELECOL. 4.
Conforme a lo anterior, la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y derecho Internacional humanitario, Sub Unidad O.I.T., procedió a formular acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T. el 25 de octubre de 2007. 5.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. se condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta y cinco años de prisión conforme a los cargos elevados por la Fiscalía. 6. Inconforme con la decisión emitida por el a quo, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, concediéndose éste ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2, 2 Artículo 8.
Acuerdo No. PSAA07 -4082 de 2007 4 aepública de ea/o/libra DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 iong P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. earte ()Suprema de &arida integrada por los doctores Alberto González Gómez, Humberto Gutiérrez Ricaurte y Jairo Humberto Ramírez Moros, quienes en auto del 18 de febrero de 2008, se declararon incompetentes para desatar la alzada, argumentando lo siguiente: " si bien DANIEL CORTES CORTES formaba parte del sindicato de la Electrificadora, tal condición no determina per se la competencia ya que es indispensable que el homicidio tenga como motivación la de ser dirigente sindical o pertenecer al sindicato, pues, si la muerte es causada por razón distinta, la competencia es del juez que la ley procesal indique, y por ende, la segunda instancia. Es cierto que en el acuerdo no se hace precisión. Pero si se tiene en cuenta el numeral 10 del art. 104 del CP, el homicidio se torna agravado cuando 'se comenta (sic) en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello' (resalta la Sala).
Luego fuerza concluir que si la muerte tiene móviles diferentes, en este caso, a los de ser sindicalista o dirigente sindical, el competente para conocer del recurso de 5 aepública- do eolambia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 taxi P:/VVILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eade ()Suprema de dlusteia- apelación será el superior funcional del juez que emitió la sentencia." Por lo que consideran carecen de competencia dado que los homicidios tuvieron como móvil al apoderamiento de dinero y no la condición de sindicalista de una de las víctimas, razón por la cual remiten las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia dentro del asunto en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación -en este caso- de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así ha precisado la Corte con anterioridad 3: 3 Entre otras Defunción de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. 6 aepúblIcer de ealembfrr DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eerte 05upremer de dustiod "Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4 0 del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 7 • aepúblicer de ealombld DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:NVILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eride °Suprema- de 09uta- 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2, toda vez que la declaratoria de incompetencia la alegan los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes aducen no tener competencia para resolver la alzada propuesta por la defensa. Ab initio se vislumbra el absoluto desacierto de la negativa a conocer del caso por parte de los Magistrados, al desconocer de manera ostensible las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con la creación de los Juzgados Penales del Circuito y Circuito Especializado —0.I.T.-, como pasa a demostrarse. 8 (República de edombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 vami P:NVILMAR JHONSON GALLEGO Y O. e0de @Suprema- de justicia Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, ' se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional. 4 Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter 4 Art. 5 Ibídem. 9 \\NN\ Geepública de eilambia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 ("Fi P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eatte 05prema- de d'asilad transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona5 no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, 5 Por ejemplo cuando consagra la causales de agravación. 10 aepúbbea- de eelembia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO YO. eerte 05uprema- eh dusticia pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu 6.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le este asignado al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 6 Artículo 27 Código Civil Colombiano. aepública de ealembia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 ( litlel P:NVILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eide Oburema de cfrstiad del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.
De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.
Finalmente, cabe precisar que en ambos eventos debe haber acreditación de tales condiciones —aunque de manera sumaria- para establecer la competencia, pues no basta la simple 12 \ - -.. a apúbbca deeelembfrr. \, t DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. eorto ()Suprema de das-tia-a- afirmación, sino que se requieren elementos que permitan al funcionario judicial apropiarse del conocimiento del asunto sin vulnerar las reglas que sobre competencia ha establecido el legislador y así garantizar el derecho al debido proceso.
En el caso concreto, y contrario a lo esgrimido por el Tribunal, sí se acreditó la calidad de sindicalista de Daniel Cortés pues se allegó al proceso certificación expedida por SINTRAELECOL acerca de su afiliación' y al mismo tiempo al celebrarse audiencia de formulación de acusación el Fiscal entregó ante el juez de conocimiento la misma con el fin de demostrar tal condición, la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos e intervinientes procesales, convalidando de esta manera la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T. En consecuencia, si la competencia del Juzgado de primera instancia se encontraba ajustada a la ley, no puede ahora el Tribunal esquivar el conocimiento del asunto por cuanto por disposición expresa del Acuerdo 4082 le corresponde desatar las apelaciones que se generen por estos procesos a la Sala Penal 7 Folio 104 carpeta del Juzgado. 13 aepública- de ealembia \\*:\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 twist/ P:/VVILMAR JHONSON GALLEGO YO. eede 0Suprema- de diuticia- del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de las normas que sobre competencia territorial existen.
Por otra parte y como quiera que en el curso de esta actuación fue dejado a disposición el señor WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "Bellavista", a su turno déjese a disposición del Tribunal Superior al cual se le asigna la competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra WILMAR JHONSON GALLEGO CARDENAS y WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO es la Sala Penal del Tribunal 14 aepública de ealombia \\ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 tscid P:/WILMAR JHONSON GALLEGO YO. en °Suprema- de dunicia- Superior de Bogotá por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente. SEGUNDO.- Déjese a disposición del Tribunal Superior de Bogotá al señor WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO. TERCERO.- Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE PÉREZ tl\ \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO W DEL ROS IA)--etzi ARIO NZALEZ DE LEMOS 15 És-- 4CA aepúbbecr de eelembid -- tan eade 0Suprema- de dusticia- DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29280 P:/WILMAR JHONSON GALLEGO Y O. 16