CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mi ocho (2008). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7 0 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de febrero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo de Habeas Corpus formulado a por Francisco José Rodríguez Herrera.
ANTECEDENTES 1. Advierte el accionante que fue capturado el 28 de junio de 2007 en la ciudad de Pereira, con una orden "abiertamente llegar Que dentro del término previsto en la ley le fue resuelta la "situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación", República de Colombia 2 icor Hábeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia siendo recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Pereira y que actualmente se encuentra a "órdenes de la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Belén de Umbría".
Anota que no conoce las razones por las cuales se encuentran tres personas privadas de la libertad por el mismo trámite judicial. Empero, acota que de todos modos han trascurrido más de seis (6) meses del plazo que tenía la fiscalía para calificar el mérito del sumario; que en el caso particular se vencieron el 28 de diciembre de 2007. Sin embargo, reconoce que el ente acusador, el 31 de diciembre siguiente, calificó el mérito del sumario, pero no se le ha podido notificar.
Manifiesta que la fiscalía ha presentado argumentos "exóticos" tendientes legitimar su ilegal privación de la libertad, como que "mi abogado en mi nombre interpuso un control de legalidad sobre la medida de aseguramiento y algunos otros recursos contra las decisiones; sin embargo, como se puede leer fácilmente en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 el trámite del control de legalidad no suspende el cumplimiento de la medida de aseguramiento ni el curso de la actuación procesal, es por ello que no puede manifestarse que las actividades defensivas que hemos interpuesto puedan ser calificadas de dilatorias y atribuirnos por eso la responsabilidad del vencimiento de términos para negar el recurso reconociendo que ha habido una violación de los términos de ley'.
República de Colombia 3. Habeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia En torno a la recusación presentada en contra del instructor, manifiesta que la misma fue incoada por una de las defensoras y sólo incuben a ella y a su defendido pero no a él. Insiste en que trascurrió más de 180 días sin que la fiscalía hubiese calificado el mérito del sumario, puesto que tal situación sólo ocurrió el 31 de diciembre.
Por lo expuesto depreca que se le ampare el derecho incoado. 2. Iniciado el trámite de amparo por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en vista de una constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, en la que anotó que el auxiliar de la Fiscalía 32 Seccional "informó que el mismo procesado había presentado similar acción ante esta ciudad y que fuera resuelta por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA, Magistrado de la Sala Civil Familia ", se allegó copia de la decisión por medio de la cual un Magistrado integrante de la Sala Unitaria Civil — Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia "proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 18 de enero del presente año, en esta acción constitucional de hábeas corpus presentada por el abogado Luis Amín Mosquera Moreno en beneficio del señor Francisco José Rodríguez Herrera".
República de Colombia 4 ' Habeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia El trámite de amparo finalizó con providencia del 12 de febrero de 2008, mediante el cual el Magistrado Sustanciador lo negó, "por tratarse de un asunto que ya fue debatido e hizo tránsito a cosa juzgada". 3. El accionante al momento de notificarse de la anterior decisión, manifestó "impugno la decisión".
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Aclaración previa Si bien es cierto que el accionante no sustentó la impugnación propuesta contra la decisión del 12 de febrero de 2008, de todos modos el sucrito Magistrado se pronunciará respecto de su viabilidad, en el entendido que se trata de una acción pública que no está circunscrita a especiales formalidades propias de los trámites judiciales. 1, El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 1, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente 2.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia 0-187 de 2006. 2 Articulo 1° de la Ley 1095 de 2006. República de Colombia 5 Hábeas Corpus No, 29278 ls Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia "1.-Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (aits. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
"2.-Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -art. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)"3.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita, 3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
República de Colombia 6 Habeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia De ahí que dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional señaló 4: "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1.
Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Cada Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
"Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta "También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. 4 Sentencia C-187 de 2006.
República de Colombia 7 —Ita • Hábeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. ad. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
"Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro." En tales condiciones, dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
República de Colombia 8 Habeas Corpus No. 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia 3. En el caso que es objeto de estudio por el suscrito Magistrado, no es mucho lo que tiene que agregar a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Pereira para denegar la protección tutelar invocada por el detenido Francisco José Rodríguez Herrera, en tanto que el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, para empezar resulta incuestionable que es la segunda vez que se presenta la acción de hábeas corpus a favor de Francisco José Rodríguez Herrera, con base en los mismos argumentos, según los cuales el proceso que adelanta en su contra el Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría sólo se calificó el mérito del sumario cuando habían trascurrido más de los 180 días, motivo por el cual él tenía derecho a la libertad provisional, de acuerdo con lo que prevé el artículo 365, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.
Por manera que el accionante ha desconocido la regla contenida en el inciso 1° de la Ley 1095 de 2006, según la cual, "Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez". Y si bien la Corte Constitucional matizó el alcance de la expresión "por una sola vez" -en la tantas veces citada Sentencia 0-187 de 2006-, en el sentido de que se "pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, República de Colombia 9 Habeas Corpus No. 29278 511 ' - Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales", lo cierto es que el hoy accionante se apoya en los mismos supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta en la primera decisión dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, procurando el mismo objetivo.
De otro lado, tampoco se puede tener la segunda petición de hábeas corpus como consecuencia del surgimiento de "nuevos hechos", en la medida en que las peticiones de amparo se soportan en los mismos supuestos de hecho y de derecho. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por Francisco José Rodríguez Herrera.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Francisco José Rodríguez Herrera a su favor.
República de Colombia lo, Habeas Corpus No, 29278 Francisco José Rodríguez Herrera Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. És TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria