Micelio
29277(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fiii.)0a7r-X.or ao CAS IÓN 9277 JULIÁNI VILLA ILLP er/o A-, m;fr:ea. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIÁN VILLA VILLA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad, en lo atinente a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y veinticinco mil pesos de multa que le impuso como autor penalmente responsable de las conductas punibles de estafa agravada y usurpación de tierras.

Z2,499224;:a i • 11.779, 113:?v 5:90terna 4aLhacio 2 CA - 'CIÓN '•277 JULIA ILLA ILLA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con las diligencias, Juan Bautista García, mediante escritura pública número 4757 de 9 de diciembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali, compró un lote de terreno de ciento noventa metros cuadrados, localizado en la carrera 2 E con calle 71 A de la mencionada ciudad, que colindaba con el predio número 022 de propiedad de JULIÁN VILLA VILLA.

Este último invadió parte del terreno de Juan Bautista García, en una extensión aproximada de ciento veinte metros cuadrados, para lo cual derribó los cercos existentes, e incluso realizó ciertas construcciones y mejoras en los mismos. Adicionalmente, JULIÁN VILLA VILLA vendió tal extensión de tierra, que dividió en lotes, a Fabio Alonso y Consuelo Vinasco Batero, por la suma de $8'000.000, así como a Ninfa Dabeida López Martínez, por la suma de $12'000.000. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a JULIÁN VILLA VILLA y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de las conductas punibles de estafa y usurpación de tierras, según lo establecido en los artículos 356 y 365 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.

Conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y veinticinco mil Slaideez c‘ W2dridúz JU P; 3vt," C0024 Sfrítonza cOrcediceúz pesos de multa como autor penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y usurpación de tierras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356, 372 numeral 1 y 365 del Código Penal anterior.

Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 de la ley 599 de 2000 por un periodo de prueba de dos años. Igualmente, lo condenó, por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles, al pago de las sumas de $45'805.200 a favor de Juan Bautista García, $11'000.000 a favor de Fabio Alonso y Consuelo Vinasco Batero y $12'000.000 a favor de Ninfa Dabeida López Martínez.

Por último, admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada de la esposa y los hijos del ofendido Juan Bautista García, quien en fecha reciente había fallecido. 4. Apelada dicha providencia por la parte civil con el propósito de que se obtuviera un total restablecimiento del derecho, el Tribunal Superior de Cali dispuso (i) ordenar a la funcionaria de primera instancia que requiriera a JULIÁN VILLA VILLA para que les devolviera a los legítimos propietarios el predio materia de usurpación; 00 modificar el fallo recurrido, en el sentido de pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de los legítimos::±1)1Até aeza dm 011 V't,_42 4 CAS ló N 9277 JULIAN' ILLA ILLA herederos de Juan Bautista García la suma de $31'840.200; y (iii) aclarar, en relación con la admisión de la demanda de constitución de la parte civil, que la viuda de Juan Bautista García actúa como representante legal de su hija menor de edad. 5.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de confianza de JULIÁN VILLA VILLA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En el escrito que presentó dentro del término procesal oportuno, el defensor, después de identificar a los sujetos procesales y de reseñar los hechos y antecedentes del caso que consideraba relevantes, planteó el siguiente reproche: "[ ] la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el doctor MAGISTRADO [ ], mediante el acta No. 182 de 27 de SEPTIMBRE [sic] fue más drástico de devolver las tierras a las personas FABIO ALONSO, CONSUELO VINASCO BATERO y NINFA DABEIDA LÓPEZ, estas personas ya tienen su posesión durante lo [sic] ocho años, y esto ya está URBANISADO [sic], la doctora [representante de la parte civil] NO LO A [sic] TENIDO EN CUENTA ESTA POSESIÓN. "CARGOS "Los cargos a tener en cuenta es la posesión de estas personas que compraron a se [sic] ya ocho años y el tiempo la doctora en su apelación y el doctor MAGISTRADO no lo a [sic] tenido en cuenta la POSESIÓN y la URBANISACIÓN [sic]".

Y-94adlla,ILlsoé; Za0 -9:209a2a 4,9/06Z 5 C IÓN 277 JULIA LLA LLA 1 Por lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado "y en su lugar tener encuenta [sic] la POSESIÓN DE LAS PERSONAS FABIO ALONSO, CONSUELO VINASCO, NINFA DABEIDA LÓPEZ, por el tiempo de OCHO (8) año [sic] de POSESIÓN'. CONSIDERACIONES 1. De la demanda de casación 1.1.

De conformidad con lo señalado en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, la demanda de casación, ya sea regular o discrecional, deberá contener como mínimo lo siguiente: "1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (subraya la Sala).

Adicionalmente, el artículo 213 del ordenamiento procesal en comento establece que, si la demanda no reúne tales requisitos, la Corte no la admitirá y la devolverá al despacho de origen. 1.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, se observa que el defensor de JULIÁN VILLA VILLA cumplió con los,164,-,aaa "fo4c2-nA 270*.ana jadet, 6 CA'Ai IóN • '7, JULIA ILLA I LA requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pero no hizo lo propio en relación con lo señalado en el numeral 3 ibídem, que trata acerca de la enunciación, formulación y sustentación de manera clara y precisa de los cargos que se presenten en contra de la providencia impugnada.

Lo anterior se deduce de la simple lectura del único apartado del escrito, citado en precedencia, que puede considerarse relevante para efectos del aspecto indicado: "[ ] la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el doctor MAGISTRADO [ ], mediante el acta No. 182 de 27 de SEPTIMBRE [sic] fue más drástico de devolver las tierras a las personas FABIO ALONSO, CONSUELO VINASCO BATERO y NINFA DABEIDA LÓPEZ, estas personas ya tienen su posesión durante lo [sic] ocho años, y esto ya está URBANISADO [sic], la doctora [representante de la parte civil] NO LO A [sic] TENIDO EN CUENTA ESTA POSESIÓN. "CARGOS "Los cargos a tener en cuenta es la posesión de estas personas que compraron a se [sic] ya ocho años y el tiempo la doctora en su apelación y el doctor MAGISTRADO no lo a [sic] tenido en cuenta la POSESIÓN y la URBANISACIÓN [sic]" l (mayúsculas y negrillas en el original).

En otras palabras, salta a la vista que el demandante no enunció reproche alguno en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Folio 460 del cuaderno II de la actuación principal Saft.a. 4 Z2dm4Ç. kW I W•tio t9fe2btema 4fialeee¿z 7 C • • IÓN 2'' 77 JULIÁ. VIL ' LA Superior de Cali, en armonía con cualquiera de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 (violación —directa o indirecta— de la ley sustancial, ausencia de consonancia con los cargos formulados en la acusación o sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad), ni tampoco precisó las normas que consideraba infringidas, ni mucho menos desarrolló en forma clara y coherente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen su reclamo.

Es más, lo que se observa es que el demandante tuvo como antecedente procesal un presupuesto equivocado, pues en el fallo de segunda instancia se advierte que el ad quem no ordenó que se devolvieran los terrenos usurpados a Fabio Alonso Vinasco Batero, Consuelo Vinasco Batero y Ninfa Dabeida López Martínez, sino que, en virtud del principio de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 22 de la ley 600 de 2000, dispuso que por intermedio de la primera instancia se ordenase entregar "en un término de 72 horas el predio a quienes legalmente corresponde" 2, es decir, a los legítimos herederos de Juan Bautista García. 1.3.

En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN VILLA VILLA. 2. Casación oficiosa 2.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los que no podía admitirse la demanda de casación 2 Folio 446 ibídem 4,,,(m4ix a' J 4 CK-14 c9fAtema 4dLiceúz 8 CA ApIÓN 2 77 JULIA IL • ' LA pero también se advertía la vulneración ostensible de una garantía o derecho fundamental, debía disponerse el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007 3, en la que estimó que, en razón de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada.

Por lo tanto, la Corte procederá, una vez revisado el expediente, a pronunciarse acerca de la afectación que encuentra en este caso en el proceso de dosificación punitiva. 2. El principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4, 250 y 251 de la Carta Política, es aquel que predica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.

Con la entrada en vigencia de ley 600 de 2000, el legislador adoptó un régimen de congruencia que, en lo esencial, tiende al denominado sistema naturalista, que fundamenta la correlación en 3 Radicación 26967 ZS2.4, yi tá 9;90, 9 CAS IÓN 9277 JULIÁVILLA ILLA el hecho histórico investigado, por lo que el juez jamás podrá sustentar un fallo de condena en el evento de que incluya acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque probadas dentro del proceso, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación. En relación con la calificación jurídica de la conducta en la providencia acusatoria, ésta puede ser modificada durante la etapa de juzgamiento, incluso agravando la situación del procesado, si se aplica la figura de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, en los eventos en los cuales por una u otra razón se ha dejado de aplicar este mecanismo, el juez tendrá que dictar sentencia, siempre respetando la imputación fáctica formulada, pero teniendo como límite la imputación jurídica señalada en la providencia acusatoria, a pesar de que en la misma encuentre un error en la misma cuya variación afecte los intereses del procesado.

En este orden de ideas, si el juez evidencia que no aparecen consignadas en la providencia acusatoria o en su equivalente cualquier circunstancia específica o genérica de agravación de la misma, y en general cualquier clase de adecuación típica que genere un incremento de la punibilidad o que vaya en detrimento de los derechos del procesado, no podrá deducirlas en la sentencia únicamente con base en los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de acusación, pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia. calaaa CK2S-4Z 4.1917 -11} Mn2e6 10 C S CIÓN 2 77 JULIAN VILLA VI LA 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución de acusación en contra de JULIÁN VILLA VILLA, calificó los hechos de conformidad con lo estipulado en los artículos 356 y 365 del decreto ley 100 de 19804 (esto es, por los delitos de estafa y de usurpación de tierras) y, respecto de la primera conducta, en ningún momento a lo largo de dicha providencia imputó, ni fáctica ni jurídicamente a la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal, que alude al factor de la cuantía en los delitos contra el patrimonio, pues jamás hizo alusión concreta alguna al detrimento económico sufrido por Fabio Alonso Vinasco Batero, Consuelo Vinasco Batero y Ninfa Dabeida López Martínez.

El a quo, sin embargo, al momento de dosificar la pena, tuvo en cuenta "las sanciones previstas en los artículos 356, 372 numeral 1 y 365 del anterior Código Penaf' 5, por lo que, al concretar la pena más grave individualizada, consideró que correspondía al mínimo imponible de estafa agravada de dieciocho meses de prisión, a la que le incrementó seis meses en razón del concurso con el delito de usurpación de tierras, para un total de veinticuatro meses de prisión6.

Y como el ad quem, al dictar la sentencia de segunda instancia, no reparó en esta conculcación al principio de congruencia que trascendió desde el punto de vista punitivo en contra de los 4 Folio 314 del cuaderno II de la actuación principal 5 Folio 417 ibídem 6 Ibídem 11 CA(Y7SA IÓN 29277 JULIÁN LLA VILLA derechos del procesado, la Corte casará oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: 2.3.1.

Como quiera que la intención del juzgador fue la de partir para el delito más grave del mínimo imponible, éste corresponderá de manera indistinta a doce meses de prisión, ya que tanto el delito de usurpación de tierras como el de estafa previsto en el Código Penal anterior (que su escogencia en este caso resulta más favorable para los intereses de JULIÁN VILLA VILLA) tienen como límite punitivo inferior un año de pena privativa de la libertad. 2.3.2.

Toda vez que para un monto de dieciocho meses de prisión el a quo le incrementó seis meses en razón del concurso de conductas punibles, el incremento del 'hasta otro tanto' que de manera proporcional debe realizar la Sala respecto de la señalada pena de doce meses, corresponde a cuatro meses, para un total de dieciséis meses de prisión. 2.4.

En relación con la pena de multa por el delito de usurpación de tierras, el juzgador, sin justificación visible alguna, impuso en contra de JULIÁN VILLA VILLA una de veinticinco mil pesos', cuando los límites establecidos en el artículo 365 del decreto ley 100 de 1980 se mueven entre los mil y los veinte mil pesos. Por lo tanto, la Sala, teniendo en cuenta que el a quo de ningún modo motivó el criterio por el cual impuso la pena pecuniaria, y 7 Folio ibídem 91412diXa c4 Zi)7242 29» é Cr - C;2te c5 '4a A Ció 9 AnVIL: 12 C 277 JULI LLA como quiera que su criterio en lo atinente a la sanción privativa de la libertad era partir de los mínimos, individualizará la multa en la suma de mil pesos. 5.

En consecuencia, la pena impuesta en contra de JULIÁN VILLA VILLA se reducirá a dieciséis meses de prisión y mil pesos de multa. Igualmente, se aclarará que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará disminuida en un tiempo igual a la pena de prisión aquí modificada. En todo lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN VILLA VILLA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de MODIFICAR la pena principal impuesta en contra de JULIÁN VILLA VILLA, que se le reducirá a dieciséis (16) meses de prisión y mil pesos ($1.000) de multa corno autor responsable de los delitos de estafa y usurpación de tierras. 13 CA Ció 9277 JULIAVILLA VILLA Wri.54ihema %,541G1 Z 3.

ACLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará disminuida en un tiempo igual al de la pena de prisión aquí dosificada y que la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

PÉREZ En e r.y. (i-w, n •51. 2 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 4-' 1 MARÍ: DEL - OSARIO NZÁLEZ DE L /0 JOR 7. $ • ' -a -MILANÉS L YESID RAMÍREZ BASTIDAS 4 Wo 14 Ir` Z245 sfmema CASACIÓN 29277 JULIÁN VILLA VILLA r"-" ?•••"¿:.:. i" MIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ