CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29.275 Merary Concepción Castillo Guzmán y Otra Proceso No 29275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°272 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada Merary Concepción Castillo Guzmán condenada en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1. Los primeros son relatados de la siguiente manera en el fallo impugnado: “El aparato judicial se activó con fundamento en la denuncia penal que formularan los señores Jorge Humberto y Jaime Romero Velásquez, el día 17 de julio de 2002, en contra de las hoy sindicadas, por su presunta participación en el delito de fraude procesal, cuyos hechos permiten colegir que la Dra. Merary Concepción Castillo Guzmán, en su calidad de apoderada judicial de la señora Ana Mery Girón De Rosada, presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de Popayán -Cauca-, para que mediante un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas desconocidas o indeterminadas, se “declara” la propiedad de la última de las nombradas, sobre una franja de terreno denominado, según la peticionaria, “Los Sauces”, ubicada dentro del perímetro urbano de Tunia –Piendamó– Cauca, para lo cual anexaron una “prueba judicial de inspección judicial” al lote controvertido, así como un plano elaborado por un funcionario del Incora, cuyos datos se basaron en la información de las peticionarias, un certificado de no inscripción emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán-Cauca-, donde relacionan el lote identificado bajo estas condiciones, y finalmente con testimonios que acreditan la presunta posesión pública y pacífica de parte de la señora Girón De Rosada, con cuyas pruebas el Juez Tercero Civil del Circuito, a quien le correspondió la investigación, emite sentencia favorable, declarando a la señora Ana Mery Girón De Rosada como dueña absoluta del predio por ella identificado.
“De acuerdo con los hechos denunciados, el predio adjudicado pertenece a la señora Graciela Romero De Coghlan, quien concede de por vida usufructo del bien a su señora madre Genoveva Velásquez, propietaria inicial del predio. Este hecho conocido por las justiciables no es informado al Juez que conoció del caso por lo cual, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se perfeccionó el delito de fraude procesal”. 2.
Por los anteriores episodios, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Grupo Administración Pública y de Justicia de Popayán- en resolución del 22 de octubre de 2003, entre otras decisiones, profiere acusación contra Merary Concepción Castillo Guzmán y Ana Mery Girón de Rosada, como presuntas responsables de la conducta punible contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia denominada fraude procesal. 3.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación al momento de la notificación; sin embargo, la Fiscalía en resolución del 18 de noviembre siguiente aceptó el desistimiento de la impugnación presentado por el mismo sujeto procesal. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 25 de julio de 2006 condenó a Merary Concepción Castillo Guzmán y Ana Mery Girón de Rosada a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autoras responsables de la conducta punible de fraude procesal, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y solidariamente al pago de perjuicios de orden moral a favor de Graciela Romero De Coghlan, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la consumación del delito.
Les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. También dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán mediante la cual falló a favor de Ana Mery Giron De Rosada el proceso declarativo de pertenencia presentado por la procesada Merary Castillo Guzmán y se impartieron las órdenes respectivas para las autoridades de registro correspondientes. 5.
Ese fallo fue objeto del recurso ordinario de apelación por el defensor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Segunda de Decisión Penal- en providencia del 11 de septiembre de 2007 le impartió confirmación, pero revocó el numeral tercero que se refiere a la condena de perjuicios morales. LA DEMANDA. 1. El actor inicia su escrito indicando que interpone el recurso de casación por la vía excepcional con la pretensión de que esta Corporación enmiende los errores advertidos en la sentencia impugnada y pronuncie el fallo de sustitución o declare la nulidad de la actuación. 2.
Identifica los sujetos procesales, los juzgadores que intervienen en la actuación, realiza la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. Después de enunciar los requisitos de la casación discrecional sostiene que para la prosperidad de esta modalidad del recurso sería conveniente que la Sala se pronunciara “una vez más”, pero en una faceta diferente sobre la estructura dogmática del fraude procesal refiriéndose a los ritos civiles. 4.
Advierte fallas en la sentencia que indudablemente reflejan grave agresión a los derechos fundamentales como el debido proceso, de petición y defensa. 5. Con el propósito de cumplir los requerimientos legales y jurisprudenciales relacionados con las exigencias para la admisión de la casación excepcional, afirma que: 5.1 Si bien es cierto que esta Corporación se ha pronunciado ampliamente sobre el aspecto dogmático del delito de fraude procesal definiendo lo que se debe entender como “medio fraudulento que induzca en error a un servidor público”, con miras a obtener una decisión contraria a la ley, resaltando la necesidad de la idoneidad del medio, por ello podría decirse en principio que existe abundante jurisprudencia sobre el tema y la conducta típica de fraude procesal está suficientemente estudiada, sin embargo, esa afirmación no podría ser tan absoluta como para afirmar que sobre ese aspecto no queda nada por decir porque tanto las leyes como la jurisprudencia son entes vivientes susceptibles de cambio y renovación. 5.2 Sostiene que acorde con lo anterior, tratándose de un delito de fraude procesal, existe la necesidad o al menos la conveniencia de que se plasme de manera categórica lo que debe entenderse como “medio fraudulento”, recurriendo al procedimiento civil, la aplicación que en esa sede tiene esa expresión y su repercusión en lo penal. 5.3 Dice lo anterior porque las actuaciones válidas o lícitas en los procesos civiles no pueden ser antijurídicas en el proceso penal, como en este caso en que los denunciantes afirman que hubo maniobras engañosas por parte de las denunciadas cuando presentaron un certificado de la oficina de registro donde no aparece propietario registrado, sin embargo, apoyado en la doctrina afirma que esta circunstancia de indeterminación no es catalogada como ilegal en el campo civil porque las personas interesadas en el caso tienen la oportunidad de intervenir en el proceso respectivo durante el lapso del emplazamiento y aun más con los actos de comunicación consagrados en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 5.4 Por lo dicho, es necesario que esta Sala con el fin de vigorizar la jurisprudencia, unificarla o en sumo vivenciarla, acoja esos planteamientos que indudablemente redundarán en la correcta interpretación de la norma que consagra el delito de fraude procesal. 5.5 También invoca como presupuesto para la casación excepcional la violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional porque, a pesar de un crecido aporte de pruebas por las sindicadas, los funcionarios instructores y juzgadores omitieron todo análisis al respecto y tomaron partido por las probanzas presentadas o practicadas a instancias de los denunciantes afectando los principios de imparcialidad y contradicción. 5.6 Así mismo se afectó el derecho a la presunción de inocencia porque ni siquiera ante el enfrentamiento y confrontación de pruebas se acudió al indubio pro reo, y por el contrario se dictó sentencia condenatoria. 5.7 Igualmente considera trasgredido el derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Ley Superior porque el juez colegiado de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el escrito que sustentó la impugnación. 5.8 Con lo expuesto estima cumplidas las exigencias del artículo 205, inciso 3 del Código de Procedimiento Penal en orden a que esta Corporación acepte la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. 6.
Cargo primero. Invoca la causal 1 de casación prevista en el artículo 207, numeral 1, parte 2ª de la Ley 600 del año 2000 -violación indirecta de la ley-, en cuanto la sentencia violó normas sustanciales por errores de hecho que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232, inciso 2 del mismo estatuto procesal y, consecuente aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal. 6.1 Error de hecho por falso juicio de existencia. 6.2 Para demostrar esta censura, sostiene esencialmente que en el proceso existen pruebas testimoniales y documentales que tienden a comprobar que Ana Mery Girón de Rosada era poseedora del fundo llamado el “Sauce”, ubicado en el Municipio de Piendamó, corregimiento de Tunia, desde hace más de 20 años, cuyos linderos anuncia, y además cita las declaraciones de personas que, según el demandante, dan fe de esa circunstancia. 6.3 Anota que lo pretendido por Ana Mery era una propiedad pequeña comprendida en el predio mayor, perfectamente diferenciables, como se establece con los peritajes de Alfredo Aranda Núñez, funcionario del Incora, y de Jesús Eliecer Costaín Mata, de la Fiscalía. 6.4 Existe un documento mediante el cual, desde el año 1992 Rosalino Rivera le vendió a la citada Ana Mery, sin embargo, esas pruebas no fueron tenidas en cuenta en la sentencia materia de reproche porque únicamente se acogieron los elementos probatorios esgrimidos por los denunciantes constituidos en parte civil. 6.5 Considera que ese desdén del juzgador colegiado por las pruebas que apuntalan la postura exculpativa de las procesadas, ya en sede de casación de Merary Concepción Castillo Guzmán, constituye el mencionado error, porque no se apreciaron los testimonios, la prueba pericial, las explicaciones de las procesadas ni tampoco el hecho de que se presentó la demanda contra personas indeterminadas porque no existía poseedor o propietario inscrito del bien, actividad reglada por el Código de Procedimiento Civil. 6.6 Es evidente que si se hubiesen tenido en cuenta las pruebas aportadas por las procesadas, al menos se había generado la duda sobre el real acontecer, pero como se omitió ese examen, se generó su responsabilidad. 6.7 Sostiene que esa omisión es trascendente porque si el juzgador hubiera analizado las probanzas omitidas la decisión de segunda instancia sería diferente. 6.8 Error de hecho por falso juicio de identidad. 6.9 Lo fundamenta en la tergiversación que se le dio al testimonio de Froilán Rosada, esposo de Ana Mery, por cuanto las sentencias de instancias hacen decir a este testigo lo que no ha declarado, al sostener que su manifestación tiene gran valor porque descarta la posesión alegada por la citada procesada, cuando en verdad este declarante no está negando la posesión de su cónyuge sobre el inmueble objeto del litigio, pues sòlamente dijo que lo descuidó por un tiempo, no cultivándolo adecuadamente, sin negar que ejerció la posesión por intervalos de tiempo, además, por tratarse de un predio rural de menos de 15 hectáreas no es necesaria esa explotación económica para demostrar la posesión según el Decreto 508 de 1974. 6.10 El anterior error no es de poca dimensión porque la sentencia le ha dado a esta prueba una crecida importancia para demostrar el ilícito. 6.11 De la existencia probatoria cuya valoración fue omitida y tergiversada en la sentencia, referidas a las pruebas que favorecen a las procesadas, frente a las probanzas de Velásquez de Romero no surge con nitidez la certeza si no una incertidumbre o duda, dejándose de aplicar lo dispuesto por los artículos 7, numeral 2 y 232 del Código de Procedimiento Penal. 6.12 Como consecuencia de lo anterior surge la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal anterior que tipifica el fraude procesal porque la procesada no actuó dolosamente en virtud de que tenía fundamentos válidos para incoar la acción civil, convencida de que su mandante detentaba la posesión del predio, y además, porque en el certificado de la oficina de registro no aparecía propietario o poseedor conocido y por eso instauró la demanda contra personas indeterminadas o desconocidas. 6.13 Aún aceptando que hubo un error, no doloso, la actitud de la procesada Castillo Guzmán fue adecuada porque las personas indeterminadas tuvieron información por los actos de comunicación que se realizaron en Piendamó, y los emplazamientos fijados bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil. 6.14 De acuerdo con lo planteado, encuentra demostrados errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, al omitirse la contemplación probatoria importante, lo cual, si no hubiera ocurrido la sentencia sería absolutoria para las implicadas por aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de de Procedimiento Penal, dejándose de aplicar el artículo 182 del Código de las Penas, por eso solicita a esta Corporación que case el fallo recurrido y en su lugar dicte sentencia sustitutiva absolviendo a Merary Concepción Castillo Guzmán. 7.
Cargo Segundo: Nulidad. 7.1 Con fundamento en el artículo 207, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal y apoyo jurisprudencial, considera que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado por falta de motivación porque, en primer lugar, se analizaron las pruebas allegadas por los denunciantes y aquellas que favorecen a las sindicadas apenas se enuncian; en segundo lugar, el juzgador de segunda instancia no aporta nada nuevo a lo dicho en la primera instancia por la Fiscalía y el juez de conocimiento porque su laudo tiene abundantes citas de las decisiones tomadas por esos organismos y, en tercer lugar, lo más importante, es que no se dio respuesta a los fundamentos que tuvo la defensa para impugnar el fallo pues “…ni un solo párrafo se le dedicó para que pudiera decirse si se compartían o no sus argumentos traídos…”, no obstante el demandante acepta que se hace alguna referencia a sus alegatos. 7.2 Aclara que esta causal de nulidad, aunque es dable proponerla como principal, se plantea como subsidiaria de la violación indirecta de la ley. 7.3 Como conclusión solicita a esta Corporación que se case la sentencia censurada, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley y se emita el fallo de sustitución que debería ser absolutorio para Merary Concepción Castillo Guzmán. En el evento que la anterior petición no prospere, solicita en forma subsidiaria que se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que se subsanen los defectos planteados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como el demandante recurrió a la casación excepcional regulada por el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 del año 2000, legislación aplicable teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos, es necesario establecer sus requisitos y procedencia. 2. Este medio de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 3.
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 4.
En tratándose de la casación discrecional, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 5.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto. 7. En este caso se advierte que en atención a que el máximo de la pena privativa de libertad establecida para el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 182 del Código Penal anterior, no es superior a ocho (8) años de prisión, norma aplicada ultra-activamente por favorabilidad por cuanto la demanda civil de pertenencia se presentó el 21 de junio de 2001, la vía de impugnación apropiada para acceder al recurso extraordinario es la de la casación excepcional. 8.
El demandante considera que la Corte debe aceptar discrecionalmente la demanda de casación esencialmente porque, en primer lugar, es necesario o al menos conveniente que se plasme el concepto jurisprudencial de “medio fraudulento” recurriendo a la normatividad procesal civil, su aplicación en esa área del derecho y su repercusión en lo penal, en segundo lugar, porque se presentó una violación al debido proceso por la omisión y tergiversación en la valoración de las pruebas que favorecen a las denunciadas, por parte de la Fiscalía y los juzgadores, en tercer lugar, se afectó la presunción de inocencia porque ante la confrontación probatoria no se acudió al “indubio pro reo”, sin embargo, no encuentra la Sala que dichos argumentos sean suficientes para que excepcionalmente se admita la demanda de casación porque no se cumple estrictamente con los requisitos exigidos por el artículo 205, inciso 3 del anterior estatuto procesal penal. 9.
Cargo segundo: Nulidad 9.1 No obstante que el censor propone como subsidiaria la causal de casación regulada en el artículo 207, numeral 3 de la Ley 600 del año 2000 por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado por falta de motivación, en virtud del principio de prioridad, la Corte inicialmente abordará esta temática. 9.2 Respecto de la causal tercera de casación, la Sala tiene dicho que: “ Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que, si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia.” 9.3 Como consecuencia del vigente Estado Social y Democrático de Derecho, con el fin de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de las providencias como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituyen un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 9.4 Cuando se plantea la nulidad por falta de motivación de la sentencia, la Sala tiene dicho que es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada sean incomprensibles, por una cualquiera de las siguientes razones: “…(1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan;
(2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas”.
Este cometido sólo se cumple después de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancia, en la medida que ellos constituyen una unidad jurídica inescindible cuando el segundo confirma en lo fundamental el primero”. 9.5 También la Sala tiene dicho que: “si el fallo carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución”. 9.6 En otra oportunidad la Corte precisó: “La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial.
No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener”. 9.7 Una censura de esta naturaleza, tiene dicho la Corporación: “ No consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia ”. 9.8 En el asunto examinado, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fundamentó su decisión dando respuesta a los planteamientos de la defensa cumpliendo con el mandato contenido en los artículos 3 y 170, numeral 4 de la ley 600 de 2000 que imponen la obligación de motivar las providencias y analizar los alegatos, así como la valoración jurídica de las pruebas en que se fundó la decisión. 9.9 El Juez colegiado se ocupó dentro del fallo de sintetizar los hechos relevantes penalmente, identificó la sentencia impugnada y luego procedió a plasmar sus consideraciones refiriéndose a las pruebas testimoniales, documentales y periciales que sustentaron su decisión de condena con las cuales estimó demostrados hechos tales como que el predio en litigio de forma triangular hacía parte del globo de terreno perteneciente a la familia Romero, conocido con el nombre de “Villanueva”, que para interponer la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ante el Juez Civil del Circuito de Popayán, se le puso al inmueble menor un nuevo nombre de “El Sauce”, lo cual condujo a que en la oficina de registro de instrumentos públicos no apareciera propietario alguno, y que la única mejora existente en el lote triangular la hicieron los denunciantes Romero. 9.10 Además, argumentó que el testigo Froilán Rosada Gallardo, esposo de la procesada Girón de Rosada, expresó claramente que ellos no hicieron trabajos y no adelantaron actos posesorios por un tiempo tan prolongado como lo señala la demandante, y la enjuiciada Mery Girón de Rosada conocía la querella policiva presentada por Genoveva Velásquez De Romero, quien solicitaba amparo por ocupación de hecho del terreno disputado, el cual hacía parte de un predio mayor llamado “Villanueva”, y por eso el fallador infirió el ánimo doloso de las denunciadas al promover el proceso de declaración de pertenencia emplazando a sujetos indeterminados, cuando conocían directamente a los propietarios y usufructuarios del bien que pretendían adjudicarse. 9.11 El Tribunal también se refirió a los testimonios que favorecían a las acusadas para decir que, si bien sostuvieron que Girón de Rosada tuvo larga posesión sobre el lote en litigio, en los testigos no vale la cantidad sino la calidad, y tal como lo dijo la fiscalía, ello se desvirtuó con la declaración del esposo de la citada procesada Girón de Rosada al sostener que ella nunca hizo mejoras y todo indica que la propietaria también tenía la posesión del lote. 9.12 Luego se ocupó de compartir los planteamientos de la Fiscalía al considerar la extraña exactitud de los testigos en sus relatos al afirmar la cadena de propietarios que había tenido el lote, así como los cultivos que la mencionada enjuiciada ha sembrado, puesto que curiosamente no saben el nombre de los vecinos del predio, ni las personas que realizaron el arado reciente, ni la construcción, razón por la cual no les dió crédito, e incluso el Tribunal se apoya en la jurisprudencia para sustentar la posición sobre la veracidad del testimonio. 9.13 También se encargó el fallador de desvirtuar el dictamen rendido por Alfredo Aranda, relacionado en el escrito de impugnación, explicando que existen marcadas incoherencias en el relato de este perito, toda vez que no citó el documento que tuvo como base para construír el concepto pericial, y se conceptúa que la procesada Girón de Rosada era poseedora pacífica, cuando existía el proceso de amparo de posesión interpuesto por la familia Romero, y además, que el predio tenía vocación agrícola, sin dejar constancia en la diligencia sobre la existencia de árboles frutales, ni plantaciones antiguas, por lo cual deduce razonadamente que los informes en los cuales se basó el perito no son fiables, y su dictamen presenta “múltiples inconsistencias”. 9.14 Respecto al derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional no es de recibo invocarlo frente a los trámites procesales por cuanto para estos eventos rige el principio del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Carta Superior. 9.15.
Sobre la violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Constitucional y 8 de la Ley 600 del año 2000, el demandante lo anuncia como motivo para la admisión de la casación excepcional junto con la violación al derecho fundamental del debido proceso, lo cual no es admisible en sede extraordinaria porque mientras, el primero, comporta un vicio de garantía, el segundo, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones critícas.
Además, no se observa su trasgresión porque las procesadas desde el inicio de la actuación cuentan con la asistencia de un defensor técnico especial e incluso han ejercido el derecho de contradicción mediante la utilización de los recursos contra las sentencias de primera y segunda instancia, confrontando los argumentos de los falladores. 9.16 Todo lo anterior indica que este cargo no debe prosperar porque el Tribunal respetó la exigencia de motivar su decisión y, además no se observa quebrantamiento a los derechos constitucionales fundamentales de petición y defensa. 10.
Con relación a la admisión de la casación excepcional se encuentra que el demandante incumplió con la obligación de observar la conformidad que debe existir entre el fundamento de la casación discrecional y los cargos formulados porque señalando la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre el concepto de “medio fraudulento”, contenido en el tipo penal de fraude procesal, propuso un cargo de nulidad por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado por falta de motivación y, además, otra censura por errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, cuyo contenido y desarrollo ninguna relación tienen con el tema cuya dilucidación pretende, lo cual sería motivo suficiente para inadmitir la demanda porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o corregir sus falencias. 11.
No obstante lo anterior, de por sí suficiente para desestimar el acceso a la casación excepcional, se debe expresar que la jurisprudencia de esta Sala no sólo tiene precisado el concepto de “medio fraudulento” y su “idoneidad”, contenido en el tipo penal regulado por el artículo 182 del Código Penal anterior, sino que también se ha ocupado de señalar los elementos necesarios para la configuración de este ilícito. 12.
La Corte sobre el primer aspecto dijo que: (…) “4. El artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 453 de la Ley 599 de 2000) describía abstractamente la conducta punible de fraude procesal, así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión”.
Como se ha venido resaltando, la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así, este punible se estructura con el resultado jurídico–formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.
En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial. Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.
Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público. (…) 5. Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, los medios fraudulentos utilizados por el acusado tenían la idoneidad para inducir en error al juez civil y, por lo mismo, obtener así una decisión favorable a sus pretensiones y contraria a derecho, que no eran otras que, por una parte, la declaración de pertenencia del bien inmueble que poseía a título de arrendatario y, por la otra, que le decidieran a su favor las excepciones previas propuestas al momento de contestar la demanda dentro del trámite del proceso ordinario de reivindicación instaurado en su contra”. 13.
De la misma manera, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento idóneo, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley y que, como delito de mera conducta basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho, induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente.
Y es tipo de conducta permanente por cuanto la conducta perdura por todo el tiempo que el servidor público continúe en el error. 14. En los anteriores términos, ninguna necesidad tiene la Sala de ocuparse excepcionalmente del tema planteado por el demandante, además, porque, de un lado, como lo acepta el libelista, y se indicó anteriormente, la Corte “…se ha pronunciado largamente sobre el aspecto dogmático del delito de fraude procesal, haciendo hincapié en lo que debe entenderse como “medio fraudulento que induzca en error a un servidor público” con miras a obtener una decisión contraria a la Ley, haciendo notar que es imprescindible establecer la idoneidad de tal medio…”, y de otro, el caso transcrito como antecedente tiene similitud fáctica con los hechos que ocupa la atención de esta Corporación, pues se trató de un concurso homogéneo de actos punibles de fraude procesal que tuvieron ocurrencia con ocasión del trámite de procesos ante la jurisdicción civil e incluso uno de ellos también era un proceso de pertenencia, como el asunto tratado, en los cuales se allegaron pruebas con el fin de inducir en error al operador judicial. 15.
Con miras a demostrar la improsperidad de la casación excepcional y responder lo dicho por el censor para sustentar la necesidad del pronunciamiento discrecional cuando sostiene que las actuaciones válidas o lícitas en los procesos civiles no pueden ser antijurídicas en el proceso penal, y por eso el comportamiento de su defendida al presentar la demanda contra personas indeterminadas no fue ilegal, se encuentra que no es aceptable que la procesada Castillo Guzmán presentara la demanda civil en las condiciones señaladas por cuanto el certificado del registrador de instrumentos públicos denomina el predio objeto de litigio como “El Sauce”, como igualmente se afirma en la demanda de casación, y así se anexó al libelo ante la jurisdicción civil; cuando en verdad el inmueble era conocido con el nombre de “Villanueva”, provocando el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 407, numeral 6, literal c) del Código de Procedimiento Civil en ese sentido. 16.
Además, se omitió informar al juzgador civil de turno las circunstancias que rodeaban el predio solicitado en prescripción adquisitiva de dominio como fue la existencia de personas que podían reclamar derechos sobre el fundo como son Graciela Romero de Coghlan y Genoveva Velásquez de Romero, por esa razón se constituyeron en parte civil dentro de esta actuación, situaciones que las procesadas tuvieron oportunidad de conocer, especialmente mediante la acción policiva que se había tramitado ante la Alcaldía de Piendamó, faltando de esa manera a la lealtad procesal por no suministrar la información necesaria para que el juez civil fallara conforme a los postulados de la equidad y la justicia. Por eso la jurisprudencia constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 407, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, expresó sobre la finalidad del documento al cual se refiere esa norma que: “El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso-juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).
De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos públicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relación con los fines esperados para el desarrollo y éxito del proceso de pertenencia. Así, el registrador de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestación de que ninguna persona aparece con esa calidad.
La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.
A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.
Cualquier actuación del actor en contrario y tendiente a obtener un determinado resultado en la certificación para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentará contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, así como contra el principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83).
El engaño que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación fraudulenta que podría desembocar en una causal de nulidad, por impedir la notificación o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).
En consecuencia, la forma procesal adoptada por el legislador en la norma acusada, cumple con el presupuesto de eficacia que la rige, en cuanto que, como se ha visto, garantiza la conformación del legítimo contradictor en el proceso de pertenencia. Los cuestionamientos que puedan hacerse sobre la falta de cierta información en el tantas veces referido certificado, no ponen en peligro su constitucionalidad, pues permiten establecer una situación, cual es, que no se conocen titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión, y en esa forma adoptar otras medidas conducentes para llevar a cabo el trámite de la respectiva acción de pertenencia incoada, como se analizará en seguida.
Así, la finalidad del certificado de registro del inmueble en los procesos de declaración de pertenencia, tanto en el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil como en los que declaran la pertenencia de los inmuebles destinados a vivienda de interés social, regulado por la norma acusada, busca garantizar el derecho a la defensa, pues es conforme a dicho certificado que se identifica al legítimo contradictor y se clarifica la naturaleza de los derechos reales principales sujetos a registro”. 17.
Por lo anterior, la actitud procesal indebida asumida por las procesadas ante la justicia civil y específicamente por Merary Concepción Castillo Guzmán también tiene reproche penal en la conducta punible de fraude procesal porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, la tipicidad legal se compone de la formal más la llamada “conglobante”, que consiste en la oposición de la conducta al orden jurídico general. 18.
Cargo Segundo: Errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad: 18.1 Lo hace consistir en que se presentó una violación al debido proceso por la omisión en la valoración de las pruebas que favorecen a las denunciadas por parte de la Fiscalía y los juzgadores, así como la tergiversación del testimonio de Froilán Rosada, sobre lo cual se debe manifestar que por la vía de la casación excepcional no resulta posible discutir la contemplación o apreciación judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación del fallo; evento este último que no se presenta en este caso como se demostró anteriormente en esta decisión, por eso, para este evento ante la inviabilidad de la casación discrecional, no es de recibo esta argumentación. 18.2 Pero aun así, en los términos del artículo 238 de la Ley 600 del 2000, y revisadas las sentencias de primera y segunda instancia se observa que las pruebas fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que se les asignó, porque en la parte motiva los respectivos juzgadores se ocuparon de analizar las pruebas testimoniales, documentales y periciales recepcionadas durante la investigación y el juzgamiento, para llegar a la conclusión de condena, vertiendo en sus providencias los fundamentos por los cuales les dieron el valor probatorio respectivo y su incidencia en la demostración de la conducta punible y la responsabilidad de las procesadas. 19.
Ahora, si al censor le interesaba el tema del in dubio pro reo, tiene dicho la jurisprudencia que: “…tratándose del principio de in dubio pro reo, cuando el juez reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, contrario al parecer del demandante, en tal hipótesis lo que en realidad se presenta es violación directa de disposiciones de derecho sustancial en cuanto no se discuten los hechos ni el mérito asignado a la prueba, sino las consecuencias jurídicas de una tal declaración, que determinan la falta de aplicación del precepto sustancial que establece dicho principio (art. 445 del decreto 2700 de 1991, hoy erigido como norma rectora en la ley 600 de 2000, art. 7º) y aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que define la conducta delictiva y prevé consecuencias punitivas por su realización. Acorde con los desarrollos jurisprudenciales, resulta claro, entonces, que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, hoy en día art. 7 de la ley 600 de 2000) puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, de manera que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia: si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).
Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación). 20.
El demandante, para solicitar el reconocimiento del indubio pro reo escogió la violación indirecta por haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, sin embargo, no demostró que el fallador erradamente hubiera concluido que los medios de conocimiento dieran la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de las procesadas, cuando conforme a la realidad probatoria surgía la duda que debía ser resuelta a su favor, trayendo como consecuencia la falta de aplicación del precepto que lo contiene, porque dentro del libelo, tanto en la sustentación para la admisión de la casación excepcional como en el desarrolló del mencionado cargo se limitó a mencionar dicha figura pero no desarrollo su postulado, sosteniendo que el derecho a la presunción de inocencia sufrió grave agresión porque ni siquiera ante el enfrentamiento y confrontación probatoria se acudió al indubio pro reo, pero -se itera- no probó su existencia. 21.Tampoco demostró la incidencia que los mencionados errores de hecho tuvieron en el fallo atacado que lleven a desconocer la realidad dubitativa pues, refiriéndose al de existencia sostuvo que “…no es de cualquier monta, sino de trascendencia, porque si el juzgador superior hubiera analizado las probanzas omitidas otra hubiese sido la decisión de segunda instancia”; y cuando se ocupó del de identidad dijo que la tergiversación es un “…error de no poca dimensión, porque la sentencia ha tomado esa prueba -el testimonio de Froilan Rosada- como de crecida importancia, para recavar sobre la incursión de las procesadas en el comportamiento ilícito…”, afirmaciones generales que no determinan en concreto la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contendida en la parte resolutiva de la sentencia y en la aplicación del indubio pro reo. 22.
Por todo lo anterior, no encuentra la Corte que deba conocer excepcionalmente de esta demanda de casación porque en los términos del artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 del año 2000, no es necesario un desarrollo jurisprudencial sobre los temas planteados por el recurrente y tampoco se observa la amenaza o violación de las garantías fundamentales de las procesadas.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa de la procesada Merary Concepción Castillo Guzmán. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. 3. ORDENAR, a la Secretaría de la Sala devolver el expediente al despacho de origen.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 31 de marzo de 2008, Rad. 29.048. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 23 de febrero de 2005, Rad.
N° 23.166. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de diciembre 11 de 2003, Rad. 19192. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Auto del 8 de Septiembre de 2004 Rad. 22.588 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de julio11 de 2002, Rad. 11.862. �, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de junio 5 de 2003 Rad. 19689. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de agosto 31 de 2001, Radicado 15.745. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 19 de mayo de 2004, Radicación No 18.367. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias del 17 de junio de 2.005, Rad. 19.391; del 22 de junio de 2.006 Rad. 24.379; del 8 de agosto de 2.007 Rad. 25.608 y del 8 de agosto de 2.007 Rad. 27.473, entre otras. � fl. 62 Cuaderno del Tribunal. � fl. 43 Cuaderno numero 1. � Ver la Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 26 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Bechara Simancas. � Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-275 de abril 5 del año 2006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 17 de Junio de 1980, Radicación 25.851. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 26 de septiembre de 2007, Radicación 28.030. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de abril 4 de 2003, Radicación No. 14.636 PAGE 1