21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29274 Ruddy Betancourt Céspedes vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29274 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUDDY BETANCOURT CÉSPEDES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SANTA ROSA DE VITERBO, el 20 de enero de 2004, y notificada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de octubre de 2004, con la cual revocó las condenas impuestas el 21 de noviembre de 1997, en primera instancia, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, “FONCOLPUERTOS”, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente en contra de tal entidad.
ANTECEDENTES La actora pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar diferencias derivadas del retroactivo salarial originado en la nivelación producida por el cambio superior de la categoría octava a la novena; como también las diferencias en horas extras laboradas, descansos remunerados, vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991 – 1992 al tomar en cuenta como base el nuevo sueldo de la categoría novena.
Como consecuencia de lo anterior depreca, además, la reliquidación de vacaciones, primas proporcionales de vacaciones, de antigüedad y de servicio, cesantía definitiva, reajuste de la pensión de jubilación, carga moratoria y costas. Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada, desde el 12 de febrero de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1993; su último cargo fue el de cajera; goza actualmente de pensión de jubilación; al momento de liquidarle las prestaciones sociales no se le incluyeron todos los factores devengados durante el último año de servicios, tal como el no pago de la diferencia del retroactivo salarial originado a raíz de la nivelación producida por el cambio de categoría octava a novena, nivel F, conforme al artículo 91 parágrafo transitorio, en concordancia con el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 1° de enero al 15 de septiembre de 1991, ya que la mencionada nivelación debió realizarse a partir del 1 de enero de 1991 y no a partir del 30 de septiembre del mismo año. La demanda fue contestada; se remitieron a prueba los hechos, con oposición a las pretensiones y fue presentada la excepción de prescripción. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de noviembre de 1997, accedió a las pretensiones e impuso las condenas respectivas, con carga moratoria de $ 54.970.25 diarios, desde el 30 de enero de 1994 y hasta se verificara el pago de las prestaciones adeudadas, más las costas.
La providencia no fue apelada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante la sentencia aquí acusada, revocó el fallo de marras, para, en su lugar, absolver al demandado de todas las condenas impuestas y declarar nula la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.
Dos fueron los fundamentos del ad quem para su decisión. De un lado, estimó que como las pretensiones se fundamentaban en normas convencionales, se debía absolver, porque el ejemplar convencional aportado no era posible tenerlo en cuenta por no satisfacer los requisitos jurisprudenciales para poder servir como prueba, ya que la constancia de autenticidad estampada a folio 36 no cumplía el requisito ad sustantiam actus exigido por la ley, por no estar autorizado por quien tenía facultad para hacerlo, pues la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para la fecha en que se había hecho esa atestación, no estaba autorizada por la ley para hacerlo, ya que era al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – División de Asuntos Colectivos del Trabajo, a la que le correspondía certificar sobre el depósito oportuno. En apoyo de lo anterior citó pronunciamiento de esta Sala, de mayo 20 de 1976, sin suministrar radicación alguna.
Y, por otra parte, también expresó: “Si en gracia de discusión se aceptara como prueba la fotocopia de la convención colectiva aludida, bien se observa que en relación con la reclasificación del cargo de la demandante…la misma tuvo operancia a partir del 9 de agosto de 1991, fecha en que se firmó dicha convención, luego la pretensión principal tendiente a que se reliquide y pague la diferencia originada a raíz de la nivelación de la categoría 8ª a 9ª del nivel F por el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 15 de septiembre de 1991, carece de fundamento.
Obsérvese cómo el parágrafo transitorio del artículo 91 en forma sumamente clara pone de manifiesto que ‘En los Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla y…se reclasifican los siguientes cargos a partir de la firma de la presente convención ’ entre ellos el de cajero, lo cual significa que dicho parágrafo sólo le es aplicable a la demandante a partir de la firma de dicha convención (9 de agosto de 1991).
Es por ello que la demandada así procedió, puesto que como se colige del documento contentivo del control de salarios, a la demandante se le pagó a partir de la 2ª quincena del mes de septiembre de 1991, la suma de #113.423 mensuales, es decir, la suma mensual correspondiente a la categoría 9ª del nivel F de acuerdo con la certificación que obra en el folio 104 del expediente”.
“Y si no tiene derecho a reclamar la diferencia salarial tampoco lo tiene en relación con las hors extras y compensatorios, asó como a la reliquidación de las primas causadas en dicho período….En consecuencia las condenas…deben ser revocadas…” Con base en lo anterior revocó la sentencia consultada. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones de tal carácter y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.
Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Reprodujo breves apartes de providencia que refiere como proveniente de esta Sala. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.
Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticada ante funcionario competente.
Señala como prueba equivocadamente apreciada la de folio 85, reverso. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió el ad quem se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, y expresa truncamente: “ fue un funcionario competente para tal efecto”. Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva habría confirmado la decisión del Juzgado.
LA RÉPLICA Alegó que las consideraciones del ad quem se ceñían la más estricta y clara sindéresis jurídica y que, aun cuando se admitiera el aporte válido de la convención, nada dice el recurrente sobre el resto de motivaciones de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo como la aportada al proceso ha sido resuelto por la Sala en el sentido de otorgarle validez por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito, y sus actos presumirse legales, (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras,) lo cual podría generar fundamentación a la acusación, ésta, sin embargo no podría prosperar ya que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem por la siguiente motivación, puesta de presente por la réplica: En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que, para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado pues, si así no se hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.
Acá, es ostensible que el sentenciador, en forma expresa y clara, según atrás se transcribió, expuso el por qué, aun cuando se admitiera la validez del ejemplar convencional arrimado a autos, las pretensiones no serían prósperas, tal fundamento del ad quem tenía que ser controvertido, lo cual acá no aconteció. Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”.
“Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Baste pues, la omisión del recurrente dejada en evidencia para que el cargo sea desestimado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera, tornándose innecesario el estudio del segundo, al perseguir el mismo objetivo del primero y teniendo en cuenta el resultado que se produciría. Ante la réplica, las costas estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 20 de enero de 2004 dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUDDY BETANCOURT CÉSPEDES en contra deL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, “FONCOLPUERTOS”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3