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29273(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29273. INADMISIÓN EDUARDO CASIANO LAVADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29273. INADMISIÓN EDUARDO CASIANO LAVADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de EDUARDO CASIANO LAVADO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El cuatro (04) de julio de 2002 en el sector de La Manuela, comprensión de Manizales, Caldas, en una curva, colisionaron dos vehículos, a saber, el bus adscrito a la empresa Expreso Bolivariano de placas UFQ-888 conducido por el señor EDUARDO CASIANO LAVADO, y el camión clase furgón de placas TBK-180 adscrito a la empresa VELOTAX, conducido por el señor PEDRO NEL MOSCOSO MOLINA.

“ A causa del siniestro, se presentó la muerte del joven Enrique Sebastián Segovia Rodado, pasajero del bus de Expreso Bolivariano, y lesiones en la humanidad de los pasajeros del mismo vehículo Manuel Salcedo y María Soledad Herrera Aristizabal y del conductor del camión, Moscoso Molina ”. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia fechada el 1° de febrero de 2006, condenó a Eduardo Casiano Lavado a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos automotores por el término de 40 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio culpo, en concurso con lesiones personales culposas, según los artículos 109 y 111, 114, 117 y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2004. 3.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, quien es a su vez representante del tercero civilmente responsable, y por el apoderado de Seguros Colpatria, S.A., llamado en garantía, el Tribunal Superior de Manizales, el 27 de septiembre de 2007, lo confirmó, modificándola únicamente en un aspecto relativo al monto de la condena en perjuicios. 4.

Contra esta determinación la citada profesional del derecho interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL”. Concedida la impugnación y presentada la demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Casiano Lavado, luego de anunciar que sustenta el “ recurso de casación por vía excepcional ”, de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y la actuación procesal y de relacionar las sentencias de primera y segunda instancia, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma sustancial.

Afirma que en la aplicación indebida de la norma sustancial, la cual no enuncia, el juzgador “ dedujo hechos y los adecuó a la descripción realizada por el legislador, es decir que al momento de hacer entrar la norma en juego, dota de elementos normativos y circunstanciales olvidando determinadas cuestiones ”, tales como la “ inexistencia del nexo causal y las teorías de la imputación y la inexistencia de la violación a un deber objetivo de cuidado ”, además de que “ hace exigencias atípicas y alejadas de criterios reales y soportados en derecho sin un análisis jurídico relevante para la consolidación del estado de culpa ”.

Agrega que: “ Se hace hincapié en que debemos necesariamente referirme sobre las circunstancias, sin que ello implique valoración probatoria, ni tampoco equivocación de la causal, toda vez que no se trata de una crítica al material probatorio directo, o al análisis del juzgador, sino a la manera como el juzgador lo considera inadecuados al delito o delitos culposos imputados, pues verbo gracia, pudo haber mencionado la prueba, pero para desestimarla, cosa que está dentro de su radio de acción. Cosa distinta sucede si defiende la existencia del nexo causal, por virtud de acoger el criterio de que la sola presencia de la invasión de la vía es determinante en el in suceso, pues en este caso, deja por fuera la existencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad, por estimar esta sola cuestión configura la violación del deber objetivo de cuidado, más si no hay norma violada o cuyo fin de protección haya sido alterado ”.

A continuación, en el título que denominó “ LA HIPÓTESIS FÁCTICA QUE DEFIENDE LA SENTENCIA ”, dice que el eje central de la imputación de las conductas punibles culposas lo fue el exceso de velocidad y la “ supuesta ” invasión de carril, conclusión que obtuvo el juzgador del análisis de la prueba testimonial, la cual “ no entro a criticar por respeto de la causal invocada, pero se tiene que el juez de primera instancia nunca aceptó la solicitud de que fuera realizada una inspección judicial en el lugar de los hechos ”, elemento de juicio que de haberse realizado otras hubiesen sido las conclusiones del fallo.

Asevera que el sentenciador, en el juicio valorativo, se limitó al “ exceso de velocidad e invasión de carril del vehículo automotor conducido por Eduardo Casiano Lavado ”, dejando a un lado que toda imputación por infracción al deber objetivo de cuidado “ ha de erigirse sobre la situación concreta y no abstracta ”. Por ello, afirma que en este caso la culpa recae exclusivamente en la imprudencia y en la falta al deber de cuidado por parte del conductor del camión de VELOTAX, quien generó el resultado punible conocido, máxime cuando éste era el que invadía el carril por donde transitaba el bus de Expreso Bolivariano. Refiere para ese día no existía buena visibilidad en el lugar de los hechos y, por lo mismo, “ al no haber violado disposición alguna se están imponiendo exigencias sobredimensionadas, con olvido de que en situaciones riesgosas o actividades peligrosas está presidido de normas concretas y que deben ser endilgadas como violadas, no prevista, previsible, fuera del marco de la acción normal ”.

Considera que la causa del resultado no fue la invasión del carril ni el exceso de velocidad, toda vez que la experiencia enseña que cuando se toma una curva se disminuye la velocidad. Por lo mismo, si su defendido, quien conducía el bus del Expreso Bolivariano, se desplazaba a exceso de velocidad y sin cumplir las reglas de tránsito, al momento de tomar la curva “ la situación hubiera sido otra es decir mucho más lamentable ”.

Asegura que no se probó que el procesado pudo advertir la presencia del peligro y su gravedad, situación que, en su criterio, conlleva a concluir la no presencia de la culpa, pues el furgón era el que invadía el carril encontrándose de frente con el bus. Después de hacer un breve comentario sobre el riesgo permitido, sostiene que en este evento “ no se pudo establecer que el condenado pudiera prever el resultado concreto causado, es decir que pudo estar el nexo causal, pero éste por sí solo no es determinante en nuestra ley penal general, se necesita complemento por parte de la imputación y para esta en el caso concreto, era o mejor no era previsible el concreto resultado que causó y no lo era por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya planteadas ”.

Así mismo, estima que en este asunto se pasó por alto que el artículo 20 del Código Penal impone el principio de investigación integral, el cual fue transgredido cuando no se allegaron todas las pruebas “ necesarias a fin de establecer los hechos y determinar la responsabilidad, pruebas como la inspección judicial al lugar de los hechos, que nunca fue practicada, así como también el hecho de tener como probado bajo tan solo un certificado de ingreso lo que el occiso devengaba por su trabajo, con solo esto el juez fallo unos perjuicios ”.

Luego de afirmar que las conclusiones del Tribunal son “ dilógicas ”, “ ambiguas ”, “ incoherentes ” y producto de la “ adivinación ”, generando “ desconcierto ” en sus consideraciones, finaliza diciendo que “ la valoración de los hechos condujo a una aplicación indebida de la norma que refiere o señala la responsabilidad culposa ”, siendo claro que su representado no es responsable de las conductas culposas imputadas.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil afirma que la demanda presentada no cumple con las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia han precisado frente al recurso extraordinario, siendo claro, en su criterio, que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia que a un libelo de casación, razón por la cual solicita su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para los delitos culposos de homicidio y lesiones personales no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dichas conductas punibles, por las cuales fue condenado el procesado Eduardo Casiano Lavado, prevé como sanción principal la prisión de dos (2) a seis (6) años (homicidio culposo) y de ocho (8) a veinticuatro (24) meses (lesiones personales), según los artículos 109 y 111, 114, 117 y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos.

De igual manera, es claro que la defensora del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. 3.

Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que la libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en la interposición de la impugnación y en el encabezamiento del líbelo afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “ casación por vía excepcional ”, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.

Por el contrario, lejos de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de las conductas punibles culposas y en la responsabilidad del procesado Eduardo Casiano Lavado, pruebas de las cuales, en su criterio, no emerge los necesarios elementos de juicio para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación, sin dejar pasar por alto los desaciertos en que incurrió frente a la logicidad, claridad y precisión argumentativa que la ley exige en la presentación de la inconformidad en esta sede extraordinaria.

En efecto, si bien es cierto que la censora, en el único cargo formulado, acudió a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la aplicación indebida de una norma sustancial, la cual no indicó pero que se deduce es el artículo 109 del Código Penal, también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en la trasgresión de tal precepto, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que su representado no conducía a exceso de velocidad, ni invadió el carril contrario ni faltó al deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa de la conducción de su vehículo automotor.

En otros términos, la demandante no hizo pronunciamiento alguno entorno a los motivos que en estricto derecho la llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la citada norma sustancial y, mucho menos, concatenó, dentro de parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación directa con la alegada ausencia de responsabilidad penal frente a los delitos culposos de homicidio y lesiones personales imputados al procesado, además de que no se ocupó, como se dijo, en seleccionar y demostrar cómo tal argumentación atañe al desarrollo de la jurisprudencia y/o a la garantía de los derechos fundamentales.

No está de más recordar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Tales delineamientos lógicos no fueron observados por la libelista, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, se dedicó a afirmar que la causa del resultado lesivo “ no fue la supuesta invasión del carril ni tampoco el exceso de velocidad ”, o que “ no se pudo probar que el sentenciado hubiera podido advertir la presencia del peligro y su gravedad ”, o que “ el Tribunal no demostró la imprudencia ”, etcétera.

Si la impugnante no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces de instancia, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la ausencia de responsabilidad de su defendido, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.

De otro lado, si el propósito de la memorialista era demostrar la vulneración del principio de investigación integral, pues, según su propia afirmación, los funcionarios judiciales “ nunca allegaron las pruebas necesarias ” ni practicaron una “ inspección judicial ” en el lugar de los hechos, debió en tal caso dirigir el ataque contra el fallo a través de la causal tercera de casación, demostrando cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su preciso aporte y su trascendencia, ésta última derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicadas hubieran impuesto una orientación distinta, labor que evidentemente no emprendió, sin olvidar que este puntual aspecto de la investigación integral tampoco lo conectó ni argumentó con la garantía de los derechos fundamentales, una de las necesarias hipótesis de la casación excepcional.

En fin, no tuvo en cuenta la libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. En consecuencia, como se advierte que la peticionaria en la demanda no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que la construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfana la selección y el desarrollo de la tesis que la motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDUARDO CASIANO LAVADO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Páginas 1 del fallo de segunda instancia. � Folios 343 370 del cuaderno original N° 2. � Folios 248 a 254 del cuaderno original N° 1. � Folios 408 a 425 del cuaderno original N° 2. � Folio 427 del cuaderno original N° 2. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre varios otros. 6 6