SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29273 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29273 Acta N° 76 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por SEBASTIAN ORTIZ CUBIDES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró mediante contrato de trabajo para la Empresa Puertos de Colombia–Terminal Marítimo y Fluvial de de Barranquilla, del 5 de octubre de 1977 al 16 de noviembre de 1992; que cuando se retiró, le fueron mal liquidadas las primas de antigüedad y de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que el pago deficitario de tales conceptos, conlleva el reconocimiento de la indemnización moratoria, y que agotó la vía gubernativa II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que no le constaban unos o no eran ciertos otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y pleito pendiente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 1994, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas y conceptos: $586.747,75 por diferencia de prima de antigüedad; $37.082,10 por diferencia de vacaciones; $33.512,70 por diferencia de prima de vacaciones; $109.557,09 por diferencia de prima de servicios; y $1’043.105.13 por diferencia de cesantía definitiva; igualmente a pagarle la pensión de jubilación en una cuantía mensual de $818.471,47 a partir del 1° de agosto de 1994, más los incrementos legales, y a la indemnización moratoria a razón de $23.272,90 diarios, desde el 26 de enero de 1993, hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 4 de junio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primer grado, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró que las condenas impuestas carecen de fundamento legal, toda vez que tienen como soporte un mes y once días por permisos no remunerados y huelga, que no se podían tener en cuenta, como lo hizo el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del C. S. del T. Al respecto expresó: “La convención colectiva también fue oportuna y regularmente aportada al proceso, con la respectiva constancia de su depósito, conformando los folios 41 a 172 y ella, entre otros, constituye la fuente normativa en que se apoyan los reajustes deprecados por el actor.
Por lo demás, era la vigente para 1992 cuando éste se retiró para disfrutar del amparo pensional. En orden a estudiar las pretensiones de la demanda, es menester iniciar diciendo que el primer fundamento sobre el que descansan las condenas impuestas por el a quo tiene que ver con la no inclusión de la totalidad del tiempo de servicios prestado por el demandante, pues según lo consignado en la parte motiva de la sentencia, aquél ingresó a la empresa el 5 de octubre de 1977 y se retiró el 16 de noviembre de 1992, lo que implicaba que hubiese laborado por espacio de quince años, un mes y quince días, al paso que de acuerdo con el certificado de liquidación aportado al proceso, sólo se le tuvo en cuenta quince años trabajados.
Si bien es cierto en dos de los pocos documentos anexados al plenario, esto es la Resolución 046332 del 4 de diciembre de 1992 por medio de la cual se le reconocen las prestaciones sociales [f.11] y el certificado de liquidación de esos mismos emolumentos [f.13] -fuera de estos sólo se aportó una ilegible copia de la resolución que reconoce la pensión y dos planillas de control de salarios-, se deja expresa constancia en punto a que Ortiz Cubides desarrolló funciones para la Empresa Puertos de Colombia entre esos dos extremos, no lo es menos que en ellos también se aclara que sólo se le tiene en cuenta un período de quince años porque debía descontársele un mes y once días por permisos no remunerados y huelga.
Tal aclaración no le mereció al a quo el más mínimo análisis, por lo que procedió de manera automática a relacionar todo el período y a producir las reliquidaciones impetradas. Decisión que a todas luces resulta infundada porque es claro que el efecto jurídico de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, no es otro que suspender los contratos de trabajo por el tiempo que dure el cese de actividades, estando relevado entretanto el trabajador de prestar el servicio y el empleador de pagar los salarios.
Ello así, ninguna obligación tenía la entidad de reconocerle el sueldo ni por el período en que no le fueron prestados los servicios ni por aquél en que el actor hubiese faltado sin una justa causa al trabajo; mucho menos, tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Porque además, no es este proceso la oportunidad que tiene el accionante a quien se le ha practicado el descuento para rebatir su procedencia; por el contrario, si consideraba que éste era ilegal por cualquier circunstancia, ha debido proceder -en el momento en que se le efectúa la retención- a discutir su pertinencia y no esperar, quien sabe cuánto tiempo después, incluso ya terminado el vínculo contractual laboral e iniciado el proceso ordinario respectivo, para rebelarse contra la decisión del empleador en tal sentido.
Téngase en cuenta adicionalmente, que ni siquiera se tiene certeza respecto de la época en que se dio la inasistencia al trabajo o el cese de actividades, como para estudiar si ese descuento ya está cobijado por el fenómeno prescriptivo, evento en el cual ni siquiera ha debido analizarse el punto. Y como el juzgador de instancia se basó en ese tiempo de servicios [con la inclusión de un mes y once días más] para con base en los valores que por cada una de las prestaciones se relaciona a folio 11 del expediente, tales como prima de antigüedad por $908.037,65, prima de vacaciones y vacaciones proporcionales por $634.560, entre otras, ordenar los reajustes de las prestaciones y de la mesada inicial de la pensión de jubilación, sobra agregar cualquier otro argumento más para decir que todos esas condenas carecen de fundamento legal y, por ende, deben ser objeto de revocatoria en esta Sede.
Igual situación se presenta con la indemnización moratoria, pues habiendo cumplido la empresa con el pago oportuno y completo de las prestaciones, no podía ser acreedora a la misma.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, basada en la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado “por Vía Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.” Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo acto se impugna, el sentenciador ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política y Leyes Civiles y Laborales en las que se contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas, tales con los artículos 25, 48, 53, y, 228 de la Constitución Nacional, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 10 de nuestro ordenamiento civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998.
De igual forma en sentenciador de segunda instancia pretende o desconoce la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1.998 y 54 A numeral 3° del Código de Procedimiento laboral modificado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001 que establece que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos (entre ellos las Convenciones Colectivas) cuyas aplicación fue hecha por el A Quo en la Sentencia que se pide sea Confirmada por esa Honorable Corporación. Al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de conservación de Bocas de Ceniza por la oficina regional del ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídica como fuente formal de derecho, ya que seria este el requisito que habría de llenarse para ser tenida como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente autentica por ser el Ministerio un solo ente a nivel Nacional, al respecto ya la Honorable Sala de Casación laboral ha hecho pronunciamientos en casos similares en sentencias de Diciembre 4 del 2002 radicación 18948, Febrero 12 del 2003 radicación 19318, Octubre 5 del 2004 radicación 23228, y, Noviembre 11 del 2004 radicación 23404 actos en los que define la Validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo.” VII.
LA REPLICA La oposición por su parte manifiesta, que el cargo carece de la más elemental técnica de casación; no impugna y ni siquiera menciona, los argumentos expuestos por el Tribunal para no computar como tiempo servido el lapso de huelga y permisos no remunerados, y los documentos que contienen el verdadero tiempo servido por el demandante no han sido controvertidos.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que siempre que se cumpla con la regla de derecho objetivo, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y que conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1. La recurrente en el cargo orientado por la vía directa, indica un submotivo de violación que no corresponde a este sendero y que denominó “errada aplicación”, no consagrado en nuestra legislación procesal laboral como una de las tres modalidades de transgresión de la ley sustancial que son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; siendo imposible entender que se trata de alguna de ellas, dado que el ataque resulta confuso por la forma en que está planteado, e impide descubrir el submotivo que quiso invocar la censura.
Nótese como en la demostración del cargo, se afirma también que el Tribunal ignoró o desconoció algunas disposiciones legales. 2. En la demostración del cargo se trata estructurar un error jurídico, sobre una premisa completamente ajena a las conclusiones del Tribunal, al decirse que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos, entre ellos las convenciones colectivas, cuando sucedió todo lo contrario, pues lo primero que puso de presente el juzgador de segunda instancia, fue que la misma había sido oportuna y regularmente allegada al proceso, con la constancia de su depósito. 3.
La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
De otro lado, como lo destaca la réplica, el recurrente dejó libre de ataque, los pilares fundamentales de la decisión cuestionada, que le permiten continuar gozando de la presunción de acierto y legalidad, como fueron las conclusiones del juez colegiado en el sentido de que las condenas impuestas carecen de fundamento legal, toda vez que tienen como soporte un mes y once días por permisos no remunerados y huelga, que no se pueden tener en cuenta, como lo hizo el juzgador de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del C. S. del T. En consecuencia, por lo acotado, el cargo se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por SEBASTIAN ORTIZ CUBIDES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11