CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29271 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 Radicación No. 29271 Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de WILFRIDO CASTRILLÓN LUNA contra la sentencia proferida, el 3 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Wilfrido Castrillón Luna demandó a la Empresa puertos de Colombia con el fin de obtener la reliquidación de la cesantía definitiva, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, pensión de jubilación y de cada una de las prestaciones legales y/o convencionales. Solicitó además, el pago de los salarios moratorios y el reconocimiento extra y ultra petita de cualquier derecho que resulte acreditado.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 6 de junio de 1991; que la entidad liquidó mal sus prestaciones sociales, pues no se tuvo en cuenta el retroactivo a que tenía derecho como trabajador activo y que como consecuencia de la omisión de las partidas salariales aludidas dentro de los salarios devengados en el último año de servicios se tiene que tanto el promedio mensual definitivo para anticipo y/o pensión de jubilación, para la liquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales fue mal liquidado y por tanto se le adeudan las diferencias que resulten de la nueva reliquidación con relación a los valores que le fueron liquidados y pagados por la empresa.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que sí laboró pero desde el 16 de marzo del año mencionado y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con sujeción a la ley y especialmente con base a las normas convencionales vigentes. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación ineptitud de demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y falta de causa para accionar.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de agosto de 1993, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante las sumas de $1.028.085.99 por concepto de retroactivos del 1° de enero a junio 6 de 1991, las diferencias en la prima de antigüedad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, $221.663.79 como reajuste a la pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 1991 y $9.235.99 a título de indemnización moratoria desde el 17 de agosto de 1991.
La anterior decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pamplona que conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, de la sentencia del a quo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, al considerar que como están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo y el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez.
En lo concerniente a las prestaciones reclamadas por el actor se estableció en la sentencia recurrida que su fundamento jurídico reposa en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993, ante lo cual se determinó que correspondía remitirse a lo preceptuado por el artículo 469 del C. S: del T., norma de la cual extrajo que para la demostración en juicio de la convención colectiva de trabajo es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con sus formalidades, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico y la constancia del depósito ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse realizado dentro del plazo.
A continuación anotó que la constancia de depósito es expedida por una dependencia no autorizada para hacerlo, pues para la época correspondía a la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y que adicionalmente no se demostró que su depósito se haya efectuado oportunamente, por cuanto, según se lee en el sello impreso, el original de la convención fue depositada el 16 de agosto de 1991, lo que insiste debió ser certificado por el depositario del convenio.
Sentado lo anterior concluyó que el juzgador de primer grado se fundó en una prueba que no era idónea, pues el legislador ordena que debe ser ad-sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva.
En sustento de esta posición cito un aparte de una sentencia de esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado, para que convertida la Corte en sede de instancia confirme la decisión adoptada por el juez del conocimiento, para lo cual propuso un único cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.
Anota que la violación causada se produjo por el error de hecho en que incurre el fallador de segunda instancia al avocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la de la territorialidad de las partes, consagradas por el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo; 78 del Código Civil; 73 del Código de Procedimiento Civil; 63 y 153 de la ley 270 de 1996 y en consecuencia inducir la nulidad de lo anteriormente actuado conforme se a estipulado en la propia ley.
En demostración del cargo aduce “El sentenciador basa su fallo bajo en acerbo de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de la desvinculación laboral y aportada en la diligencia de inspección judicial, violando de esta forma las garantías procesales consagradas por la Constitución Nacional a favor del demandante, en este caso.
“Si la entidad demandada pudiendo haber objetado su autenticidad dentro del trámite procesal no lo hizo ni objetó la aplicación de lo allí pactado, así como tampoco hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, documentos en los que estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por ser signataria de la misma.
“Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo acto se impugna, el sentenciador de segunda instancia, ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política, Leyes Civiles y Laborales en las que se contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la mismas, tales como los artículos 25, 48, 53, y, 228 de la Constitución Nacional, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 1º de nuestro ordenamiento civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
“De igual forma el sentenciador de segunda instancia pretende desconocer la existencia de los reglado por los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 y 54 A numeral 3º del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001 que establece que los documentos aportados como prueba deben ser reputados como auténticos (entre ellos la Convenciones Colectivas) cuya aplicación fue hecha por el Aquo en la sentencia que se pide sea confirmada por esa Honorable Corporación. “En solución a lo expuesto en la presente sustentación de la Demanda de Casación Laboral se espera que esa Honorable Corporación una vez constituida en sede de instancia CASE en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar confirme en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla restituyendo de tal forma los derechos conculcados al recurrente.”.
LA RÉPLICA El opositor alega que el cargo adolece de un defecto insubsanable que no permite su estudio de fondo, pues lo plantea simultáneamente por las vías directa e indirecta y señala que el impugnante olvida que la casación laboral no es una tercera instancia, luego remata trascribiendo apartes de la sentencia del Tribunal y concluye diciendo que los razonamientos que constituyen el fundamento del fallo acusado ni siquiera se mencionan por el recurrente y que mucho menos demuestra que hayan sido equivocados.
SE CONSIDERA La acusación incurre en una equivocación al plantear como objeto del recurso de casación un aspecto procesal, desde luego completamente ajeno a los motivos que facultan su interposición, como es la afirmación que se hace en punto a que el Tribunal asumió el conocimiento en consulta de una sentencia pese a que carecía de competencia funcional por efectos de la territorialidad; dado que en el evento de existir una usurpación de competencia de tal naturaleza debió haberse discutido en instancia. De todos modos, bueno es puntualizar, que el Tribunal avocó el conocimiento en consulta de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla en obedecimiento a la descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1795 de 2003, lo que resulta acorde con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora, ya en cuanto al aspecto de fondo a que se refiere la acusación, el Juzgador ad quem revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, al encontrar que la convención colectiva de trabajo en la que tenían soporte carecía de validez por no reunir las exigencias del artículo 469 del C. S. del T., específicamente por no acreditar que el depósito requerido se hubiera cumplido en su oportunidad, habida consideración que solamente era válida para tal fin la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo.
Inferencia que fundo esencialmente en los alcances que asignó a la norma citada. Sin embargo, dicha conclusión, el ataque no se ocupó de controvertirla, pues de manera sucinta se limitó a examinar los principios propios del derecho laboral y sostener que en la decisión recurrida se desconoció la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A numeral 3° del C. de P. C., modificado por el artículo 24 de la Ley 271 de 2001.
No hizo como se ve, la menor referencia a las consideraciones del Tribunal, omisión que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo por cuanto los razonamientos que sirvieron de soporte al mismo permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellos obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo en consecuencia se desestima; por tanto las costas en casación son de la parte recurrente.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 3 de febrero de 2004, dentro del juicio ordinario laboral promovido por WILFRIDO CASTRILLON LUNA a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11