Micelio
29271(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.271. Casación Yulián Fernando Suárez Villabona PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.271. Casación Yulián Fernando Suárez Villabona Proceso No 29271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de YULIÁN FERNANDO SUÁREZ VILLABONA, contra el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 21 de septiembre de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), el 10 de noviembre de 2006, quien lo condenó por el punible de lesiones personales, a la pena principal de 36 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

H E C H O S El 16 de mayo de 2004, a las 6: 15 p. m, en las afueras del municipio de Charta, vereda Rinconada, jurisdicción del Departamento de Santander, exactamente en la tienda de propiedad de Gildardo Rincón, se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes desde tempranas horas Guillermo Rojas Solano y Humberto Toloza Rojas, cuando arribaron al mismo lugar YULIÁN FERNANDO SUÁREZ y ALFREDO JAIMES HERNÁNDEZ, señalando a Rojas Solano de ser un “sapo”; motivo por el cual, “fue cogido a golpes en la cara y espalda” y lanzado sobre una vitrina del establecimiento público aludido, ocasionándole lesiones en el rostro, la espalda y el muslo derecho que le merecieron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, con secuelas de carácter permanente (deformidad física) en el rostro y el cuerpo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de mayo de 2005, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra YULIÁN FERNANDO SUÁREZ y ALFREDO JAIMES HERNÁNDEZ, por el delito de lesiones personales. 2. El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), condenó a YULIÁN FERNANDO SUÁREZ y ALFREDO JAIMES HERNÁNDEZ (no recurrente), como autores responsables por el delito imputado, a la pena principal, para cada uno, de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $ 8´632.000.oo pesos; por perjuicios (materiales y morales) la suma de $ 3´626.340.00; y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo que la sanción privativa de la libertad. 3.

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó con las modificaciones (sobre perjuicios materiales) y adiciones (agencias en derecho) reseñadas atrás; la sentencia recurrida por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala.

R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó discrecionalmente la decisión de segundo nivel, por cuatro cargos, tres de nulidad: incompetencia, debido proceso e investigación integral y el último por falso raciocinio. I. Justificación de la casación excepcional: a) En la Ley 600 de 2000. El demandante sostuvo que la vía discrecional se sustenta por la violación al debido proceso “(con trascendencia en la competencia y la investigación integral), y la justicia material en punto a obtener una decisión absolutoria frente al reconocimiento de la legítima defensa, que le fue negada a mi defendido por errada valoración probatoria” Por tanto, en el proceso se “celebraron dos audiencias preparatorias ” por diversas autoridades, una de ellas “ incompetente, en razón al desconocimiento del factor territorial”, quien sin realizar los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley instrumental citada y eludiendo decretar la nulidad que le era obligada, citó para la referida diligencia;

“situación que incidió en perjuicio de la situación jurídica de mi defendido, por cuanto el contenido probatorio de las audiencias es diferente y además no se practicaron pruebas que fueron debidamente decretadas, como también no se hizo esfuerzo alguno para citar a esos testigos, de tal suerte que la valoración errada y arbitraria de los falladores de las instancias, condujo a desconocer la versión de legítima defensa que expuso el testigo a favor de mi poderdante”.

Por tanto, los errores tienen que ver con la valoración probatoria porque los juzgadores descalificaron los diversos medios de descargo que muestran “la verdadera forma como sucedieron los hechos y que en estricto sentido conducía a la absolución de mi defendido por haber obrado en legítima defensa”. b) En la ley 906 de 2004. La nueva normatividad sustancial eliminó los límites del recurso extraordinario de casación “que los códigos anteriores establecían frente a la cantidad de pena”.

Si ello es así, “en este punto opera el principio universal de la favorabilidad (…) ley sustancial de efectos sustanciales, que para el caso en estudio se aplica por cuanto los recursos son normas, de efectos sustanciales en cuanto consagran un derecho”. II. Falta de competencia: Indicó que la nulidad alegada se presentó en la etapa del juicio por el factor territorial, puesto que existen dos audiencias “preliminares”: la primera realizada por la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga y la segunda celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), configurándose una “irregularidad de fondo”.

Como los hechos ocurrieron en el Municipio de Charta, el funcionario competente era el de Matanza. Sin embargo, el Juzgado Noveno, inició el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dejando el proceso a disposición de las partes por el término de 15 días y, luego, realizó la audiencia preparatoria; pero cuando se percató de su incompetencia remitió la actuación al Juez de Matanza, quien avocó el conocimiento sin anular los actos procesales ilegales.

Con todo, el Juez de Matanza debió invalidar el auto expedido por el funcionario de Bucaramanga que ordenó iniciar el juicio y, a su turno, pretermitió el traslado a los sujetos procesales consagrado en la Ley, máxime si hubo relevo de defensor. Motivo por el cual, se “cuenta en el proceso con dos Audiencias Preliminares y con la actuación de dos jueces que avocaron ambos el conocimiento de las diligencias en la etapa del juicio, situación inconcebible, que ha debido remediarse por la señora Juez de la Unidad Judicial de Matanza, decretando la nulidad de lo actuado”.

La trascendencia la fijó en la subsistencia de dos “audiencias preliminares”, realizadas por “dos jueces”, uno de los cuales era incompetente, por lo que la actuación es “insubsanable” al estar viciada de nulidad. En ese orden, solicitó a la Corte, casar el fallo impugnado desde el “momento en que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento”.

III. Debido proceso: El libelista informó que al existir dos audiencias preparatorias en una misma actuación, deberá invalidarse la celebrada por el funcionario que carecía de facultad legal; y, después de realizar un recuento de los actos procesales practicados en el juicio por parte del funcionario incompetente -Juzgado Noveno de Bucaramanga-, concluyó que existe violación al debido proceso, fundamentalmente, porque la omisión del nuevo funcionario -Juez Promiscuo Municipal de Matanza- de efectuar el traslado del artículo 400 de la Ley instrumental aludida, privó al abogado de SUÁREZ VILLABONA de ejercer sus derechos a pedir pruebas y nulidades.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida, anulando lo actuado a partir del momento en que el Juzgado de Bucaramanga avocó el conocimiento. IV. Investigación integral: Puntualizó que el verdadero funcionario competente de Matanza, “ordenó recibir los testimonios de Wellington Campos, como también los testimonios de Héctor Sandoval Barrios y del Capitán Félix Fernando, estos dos últimos solicitados por la parte civil, e incluso el juzgado de oficio decreto (sic) oír el testimonio de Gerardo Rondón”.

Como el A quo únicamente practicó dos de éstas declaraciones sin que hubiese realizado ningún esfuerzo para citar y traer a la actuación a Gerardo Rondón y Héctor Sandoval y teniendo en cuenta que el primero de los nombrados era el dueño de la tienda, él puede ratificar la versión del policía Campos, lo cual “permite estructurar la legítima defensa que desestimaron los juzgadores”.

Si bien es cierto el Juzgado Municipal de Bucaramanga, realizó algunas gestiones para ubicar a las referidas personas, todo ello se cae de su peso, porque el funcionario era incompetente. Los dos testimonios son trascendentes: el primero, por ser el propietario del establecimiento y, el segundo, referido al policía que se hizo presente al momento de consumarse los hechos.

Luego, apoyó su tesis en una jurisprudencia de esta Sala, en la que se expusieron los siguientes temas: (i) la obligación del funcionario de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, (ii) corroborar las citas traídas en la injurada y (iii) se aludió a la diversa normatividad que sustenta el postulado de investigación integral.

V. Falso raciocinio: Lo sustentó aduciendo que cuando el Juzgador valoró el testimonio del policía Willinton Campos Martínez, “no considero (sic) la legítima defensa de mi defendido”. Dijo el fallador que el referido declarante era mentiroso, sin claridad ni coherencia y pretendió favorecer a los hoy condenados, respecto a la forma como sucedieron los hechos.

Además, el funcionario de segunda instancia compartió esa crítica del testimonio por su innegable parcialidad “y el deseo de proteger a los procesados en cuanto incurre (sic) en inconsistencias”. Enfrenta varias afirmaciones expuestas en la sentencia del Juez Colegiado en atención a la declaración aludida, porque el uniformado manifestó que el encausado se protegió: “Julián fue agredido por otros dos señores… Él se defendió empujando a uno de ellos y se fue contra una vitrina y se cortó la parte derecha de la espalda, ahí fue cuando nosotros llegamos”; por tanto, para el actor los falladores “como fácilmente se observa incurrieron en graves y ostensibles yerros en la valoración de la prueba, en punto de las reglas de la experiencia y la sana crítica”.

La regla de la experiencia se demostró porque en hechos como el presente siempre ocurren por la “ingestión de bebidas embriagantes” o “por motivos políticos”. Después, indicó que en el referido establecimiento comercial se realizó un canje de vocablos ofensivos por razones partidistas. “De ese intercambio de palabras insultantes como indican las reglas de la experiencia, por la embriaguez se pasó de inmediato a las vías de hecho, a la fuerza, en donde Julián según el testigo fue agredido y en reacción defensiva empujo (sic) a su gratuito agresor contra la vitrina, resultando lesionado por los vidrios”.

En cuanto a las reglas de la sana crítica, los falladores se equivocaron al negarle credibilidad al testigo bajo el argumento de estar parcializado a favor de los inculpados: “esa parcialidad no se observa en momento alguno, dado que el testigo era un muchacho de 20 años por la época de los hechos, soltero, auxiliar de la Policía Nacional, residente en Florida Blanca (sic), y según se expone en su declaración sin vinculo alguno de parentesco o amistad con los acusados”.

No se observa –agregó- parentesco de sangre, menos aún existe dependencia laboral, nexos políticos, religiosos o filosóficos como para deducir cercanía, “simplemente los juzgadores de instancia acuñaron una frase sin fundamento alguno para negar la credibilidad del testigo”. Si el policía narró algunas circunstancias olvidadas por otros testigos, como cuando “Guillermo Rojas y Alfredo Jaimes le botaron cerveza por la cara a Yulián”; por esto no se le puede restar credibilidad y, desde luego, los agresores, callan tal comentario, porque les favorece ignorar ese acontecimiento.

A renglón seguido se refiere a otros declarantes, para concluir que no les consta nada o en el peor de los casos están favoreciendo distintos intereses. Desde otro punto, despliega una serie de motivaciones contra los informes de policía, aduciendo que no son prueba; menos aún se les puede dar algún crédito, si algún testimonio está o no de acuerdo con ellos.

Cundo se afirma que el referido testigo no estuvo en el lugar de los acontecimientos, ello no es cierto, “por el contrario, todo indica que fue presencial y lo fue porque su relato es claro, veraz y preciso”. Finalmente, reveló que los falladores valoraron “erradamente” la atestación del policía, “desconociendo las reglas de la sana crítica y la experiencia”; por ende, no acreditaron la legítima defensa “que surge ostensible si le hubiera otorgado credibilidad a la citada prueba, dado que a favor de mi defendido se reúne a cabalidad los requisitos que la integran”.

Solicitó a la Corte, por ende, casar la sentencia recurrida concediéndole a su protegido jurídico la eximente de responsabilidad alegada y de contera absolviéndolo de los cargos imputados. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE La parte civil, en el traslado a los no demandantes, presentó escrito en donde solicitó rechazar los cargos propuestos por incompletos y equívocos; a su turno, pidió no casar la sentencia impugnada, por cuanto no le asiste razón al defensor en sus ataques, pues al realizar un recuento probatorio concluyó que ninguna de las nulidades tenía la potencialidad de derrumbar los fallos proferidos por las instancias y, menos aún, el falso raciocinio elevado, por cuanto “basta una somera lectura de la declaración del señor WILLINTON CAMPOS MARTINEZ (sic) para advertir las inconsistencias en que incurre el testigo, que llevan a concluir que esta (sic) mintiendo para favorecer a los procesados”, puesto que los uniformados llegaron después de ocurridos los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las cuatro censuras presentadas a favor de YULIÁN FERNANDO SUÁREZ VILLABONA, no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, tres nulidades y una violación indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho en sentido de falso raciocinio; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su demanda. a) Sobre la vía discrecional: Viene informando la Sala que los presupuestos exigidos por el legislador para admitir una demanda promovida por la vía excepcional, no pueden ser entendidos como una mezcla de ideas sin ningún desenvolvimiento temático ni es conveniente identificarlos con múltiples enunciados concernientes a posibles derechos constitucionales fundamentales virtualmente vulnerados; es necesario, en consecuencia, que el profesional del derecho persuada a la Sala de su urgente y necesaria intervención a fin de corregir el desmedro a la Ley.

Por tanto, nada de lo expuesto realizó el actor, quien únicamente se avino con traer un listado de posibles e hipotéticas falencias, sin que hubiese sustentado alguna –como lo tiene sentado la jurisprudencia- con el fin de demostrar uno de los dos requerimientos exigidos en la norma instrumental: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley ”.

(Subrayado fuera de texto). El demandante se refirió a una diversidad de temas: 1) competencia, 2) investigación integral, 3) justicia material, 4) legítima defensa, 5) pruebas en la audiencia preparatoria, 6) la “arbitraria valoración probatoria ”, 7) la “verdadera forma como sucedieron los hechos” y 8) la favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a los topes punitivos para acceder al recurso de casación. Al haber propuesto esa gran variedad de contenidos, sin que se hubiese desarrollado alguno, dejó la vía discrecional, con tal omisión, sin fundamento y vacía de contenido.

Se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, deberá argumentar la correspondiente influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación común: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios de la Sala que se pretenden modernizar, para luego, aterrizarlos al caso cuestionado. Los desatinos advertidos son suficientes para rechazar ipso facto la demanda, sin embargo, la Sala especificará otros yerros que la identifican como un alegato de libre factura, vedado en sede extraordinaria. b) Referente a las nulidades: En atención a la incompetencia alegó que no fue declarada la nulidad del auto que avocó conocimiento por el nuevo funcionario judicial, cuando era su obligación hacerlo, para no dejar dos actuaciones latentes y sin haber dado traslado al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

El primer yerro consistió en mezclar en un mismo texto argumentativo y en forma indiscriminada dos institutos jurídicos que deben ser motivados por separado: falta de competencia y violación al debido proceso. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación, puesto que cada ataque conlleva un razonamiento independiente y al combinarlos se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo –de contera- el alcance, validez y efectividad de cada uno. El abogado debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.

Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. El segundo error tiene que ver con el olvido del demandante –en los tres cargos primeros- respecto de los principios que rigen las nulidades, como los de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, a fin de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, el ataque se torna insustancial y efímero.

Tiene un especial significado lo anterior, porque al observar la actuación realizada por el Juez competente de Matanza, en contra de lo afirmado por el libelista, sí se ordenó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a los sujetos procesales, visible a folios 108-111 del primer cuaderno original, allí se dijo: “MOTIVO TRASLADO: Se corre traslado a los sujetos procesales para que obren de conformidad con el Art. 400 del C.P.P. Inicia el 14 de diciembre de 2005, termina el 25 de enero de 2006 a las 6.

P.M.”. Es evidente en el memorial-demanda la ausencia de un estudio programático del postulado de convalidación, con el cual se hubiese percatado el defensor si de verdad hubo o no lesión a la Ley. El tercer dislate tiene que ver con la violación al debido proceso, en donde el defensor olvidó demostrar ¿cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.

No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales e hipotéticas combinadas en el mismo contexto argumentativo -debido proceso como derecho de defensa- pues culminó el ataque aseverando que el nuevo abogado de SUÁREZ VILLABONA, no le fue posible solicitar pruebas, debido a la falta de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene cumpliendo la Sala como una más de sus funciones, es pertinente afirmar que el Juez de Matanza realizó la audiencia “preliminar” el 19 de abril de 2006, con los sujetos procesales, incluido el nuevo representante jurídico del procesado quien previo a la referida diligencia, solicitó únicamente la práctica del testimonio del uniformado Wellington Campos Martínez; no obstante, su silencio fue concluyente y definitivo respecto a la declaratoria de incompetencia del anterior funcionario judicial (cuestionada en el primer cargo) y en relación con otros medios de convicción que no reclamó; con lo cual, el postulado de convalidación (absolutamente inadvertido) surtió sus efectos legales, máxime si se subsanó la actuación, concediéndole a la defensa técnica una nueva oportunidad en atención al traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de solicitar pruebas, cuya notificación se le hizo al abogado de SUÁREZ VILLABONA, el 14 de diciembre de 2005.

(Folio 111, c. o. 1) El cuarto yerro, en esencia, se identifica con el principio de investigación integral, base del tercer ataque vertido en la demanda, cuyo concepto no se traduce sólo en citar, mencionar o señalar algunos medios o un listado hipotético y subjetivo de pruebas que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); aquellas que debieron ser realizadas según el criterio del demandante (inactividad probatoria de los sujetos procesales); otras, solicitadas por la defensa (decretadas y no efectuadas ); por último, las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe en ilación con lo precedente, proponer en casación aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que una censura sustentada en cualquiera de tales supuestos probatorios, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del profesional del derecho no cesa ahí: es menester además modular la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones de la sentencia que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Corte que los medios probatorios desconocidos por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria, derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y sopesar, –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Nada de lo cual realizó el libelista, inclusive, su descontento probatorio lo refirió a cuatro declaraciones la primera de Wellington Campos (defensa); la de Héctor Sandoval y Félix Fernando (parte civil) y Gerardo Rondón (oficiosa); excepto la de Sandoval, todas fueron decretadas, en la segunda audiencia preliminar, por el funcionario competente.

Sin que hubiere realizado algún ejercicio casacional para demostrar la necesidad del testimonio que no se solicitó por los sujetos procesales, el cual hoy, en sede extraordinaria, se pretende acreditar, menos aún, argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad; amén que ignoró realizar un nuevo estudio del acopio de los diferentes medios de convicción a fin de fortalecer la trascendencia del ataque, como la declaración de MARTA CECILIA LEMUS CABALLERO, dueña de la tienda, quien presenció los hechos y en uno de los apartes sostuvo: “Yo soy la propietaria de la tienda…YULIAN (sic) le golpió (sic) la cara a GUILLERMO y la vitrina que es alta se voltió (sic) y GUILLERMO quedó como empuentado (sic) pero los cristales del vidrio no se rompieron y a lo que YULIAN (sic) le volvió a golpear tal vez con alguna patada rompió la vitrina y GUILELRMO QUEDON (sic) CON LA CABEZA METIDA EN LOS SEPARADORES y no se podía mover y los otros le cayeron encima y ya después de eso lo sacaron para la calle y llegó la policía y yo lo que ví era cortada la cara y la espalda”. b) El falso raciocinio: Lo sustentó con base en la valoración que hicieron las instancias del testigo Willinton Campos Martínez, puesto que él si se dio cuenta de los hechos, no es mentiroso, jamás pretendió favorecer a los procesados, narró lo que le consta; las circunstancias nuevas no expresadas por otros testigos nunca pueden afectar su credibilidad; tampoco está parcializado, toda vez que de ningún modo tiene vínculos afectivos, familiares o sociales con los hoy condenados.

Todo ello, para concluir que se le ha debido adecuar la legítima defensa a su protegido jurídico, tal y como lo expuso el testigo cuestionado. No se percató que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado por la causal de ausencia de responsabilidad identificada como legítima defensa, la cual no trabajó: presupuestos, requisitos, fundamentos o su concepto (Código Penal, artículo 32/6), demostrando las condiciones fáctico-jurídicas en las que descansaría la carencia de responsabilidad; tampoco se refirió al derecho propio o ajeno que debió defender su protegido, menos aún, cuál fue la injusta agresión que demostraban los diversos medios probatorios; y respecto al postulado de proporcionalidad de la agresión, su silencio fue total.

A través del presente ataque por vía indirecta, en sentido de falso raciocinio, pretende acreditar una eximente de responsabilidad que fue rechazada por los juzgadores y sólo en casación se expuso la pretensión de su aplicación pero dejando el cargo inane, anodino y sin detenerse a reflexionar sobre lo valorado por los falladores sobre el particular, cuando el Juez de primera instancia afirmó: “no advierte el Despacho, la presencia de alguna de las causales del artículo 32 del C. P. de ausencia de responsabilidad que justifica la conducta, así los procesados dentro del plenario pretendan invocar la legítima defensa de un tercero”.

Otro yerro que se detecta es la trascendencia alegada, la cual empalmó sobre las mismas premisas del ataque. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero y trivial, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del memorial, sino que ellos serán el reflejo razonado de la violación a un precepto Constitucional o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del abogado desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.

Finalmente, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de YULIÁN FERNANDO SUÁREZ VILLABONA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de YULIÁN FERNANDO SUÁREZ VILLABONA, en virtud de lo argumentado en párrafos anteriores. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la decisión aludida el Juzgador modificó parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la suma de $ 5.586.340 pesos, por concepto de perjuicios materiales; y, a su turno, le adicionó por agencias en derecho la suma de $ 1.500.000, para ser canceladas solidariamente por los procesados. � En la sentencia aludida, se condenó a las mismas penas principal y accesoria a Alfredo Jaimes Hernández.

(No recurrente en casación) � El actor mezcló en forma indiscriminada los términos señalados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, destinados para las audiencias “preparatoria” y “preliminar”, artículos 400 y 153, respectivamente.. � Ley 600 de 2000, artículo 205, inciso 2°. � Evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no por el principio aludido de investigación integral.

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