CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 29270 FRANKY GIOVANNI GARZÓN CASACIÓN No 29270 FRANKY GIOVANNI GARZÓN Proceso No 29270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.152 Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKY GIOVANNI GARZÓN, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de febrero de 2007, a las 7 y 30 de la mañana aproximadamente, en la carrera 28 frente al No 40-28 de la ciudad de Palmira, fue atropellado el señor Oscar Marino Castillo Moreno por el tractocamión de placas SOC-083 conducido por FRANKY GIOVANNI GARZÓN. El accidente se produjo cuando la víctima intentó guiar al conductor del vehículo sobre una dirección y procedió a colocar su bicicleta en “la mitad del trailer y el cabezote de la mula” (declaración del procesado) y ubicarse él mismo en un estribo del automotor, sufriendo una caída, con la mala fortuna de quedar en la trayectoria de las llantas, las que le pasaron por encima y le causaron la muerte. 2.
El 8 de mayo de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, se realizó audiencia de formulación de acusación contra el implicado por el delito de homicidio culposo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de junio, y la de juicio oral el 23 de julio del mismo año. Culminado el debate, el juez de la causa anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.
El 23 de agosto de siguiente, profirió sentencia mediante la cual condenó a FRANKY GIOVANNI GARZÓN como autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso la pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la de prisión, con derecho a la suspensión condicional de la pena. 3.
El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista reprocha al Tribunal “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Asegura que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria que lo condujeron a omitir el principio de In dubio pro reo. Para demostrarlo, destaca apartes del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito presentado por CESVI COLOMBIA S.A., sustentado en la audiencia de juicio oral por el ingeniero Giovanny Montenegro, en el cual se basa el juzgador de segunda instancia, quien se equivocó en los siguientes puntos: 1.
El juzgador de segunda instancia asume que la víctima solo tuvo dos segundos para montar la bicicleta en la mitad del trailer y el cabezote y para ubicarse en ese sitio. Lo que la prueba técnica estableció, es que ‘una persona a una velocidad promedio de 1.7 m/s se desplaza a una distancia de 3.3. metros en un tiempo MÍNIMO de 1.94 segundos’ luego del cual desaparece del campo visual de los espejos laterales izquierdos del tracto camión. La prueba técnica en ningún momento estableció que la víctima se subió entre el trailer y el cabezote en un tiempo mínimo de dos segundos para realizar dicha maniobra.
La prueba lo que demostró, fue que el conductor tuvo visibilidad sobre la acción de la víctima por lo menos durante un tiempo mínimo de 1.94 segundos, es decir, a la víctima le pudo tomar más tiempo desarrollar su acción, caso en el cual el conductor tuvo más tiempo para observar dicha acción. Así, es claro que antes de realizar la maniobra de retorno en “U” el tractocamión estuvo completamente detenido por mucho más de dos segundos, tiempo durante el cual el conductor, al estar pendiente de que la vía se despejara y pudiera hacer la maniobra de retorno, no observó en qué momento la víctima subió con su bicicleta y se ubicó entre el trailer y el cabezote. 2.
El Tribunal deduce que el conductor consintió con la víctima la colocación de la bicicleta, la cual se encontró ubicada entre el trailer y el cabezote de la tracto mula. Esta tesis, dice el demandante, carece de asidero técnico, legal y lógico, pues solo mediante la prueba testimonial se hubiera podido demostrar que el procesado aceptó voluntariamente que la víctima subiera su bicicleta y la ubicara entre el cabezote y el trailer, la cual en ningún momento fue aportada por la Fiscalía y de “UN HECHO FÍSICO NO SE PUEDE DEDUCIR VÁLIDAMENTE EL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA”. 3.
Con base en la conclusión del ingeniero de CESVI COLOMBIA, el Tribunal insiste que el señor Oscar Castillo se encontraba sobre el chasis del tracto camión y que de allí cayó produciendo una deformación, siendo posteriormente aplastado por la llanta izquierda, hecho que configura la imprudencia del procesado, porque con ello creó una situación de peligro y produjo el resultado lesivo.
Para el recurrente nada es más apartado de la realidad, porque es ilógico que si el conductor pretendía que la víctima lo guiara, la ubicara en un sitio de alto riesgo, donde no tenía ninguna visibilidad, ni podía escucharla. Si el conductor iba solo, como se demostró en el proceso, hubiera podido ubicar al señor Castillo dentro de la cabina, en el costado derecho, para que le sirviera de guía. De donde tampoco se puede deducir que el procesado consintió que la víctima subiera al sitio de donde cayó posteriormente. 4.
Según el Tribunal, el procesado conscientemente infringió varias normas de tránsito y por tanto debe responder a título de culpa por la muerte del señor Oscar Castillo. Sin embargo, no obra ninguna prueba testimonial mediante la cual se haya demostrado que el conductor autorizó a la víctima a subirse al sitio de donde cayó. Tampoco se puede sostener que el incumplimiento de una norma administrativa o una simple hipótesis de conducta del procesado derive en culpa penal, porque para ese efecto las premisas deben estar directamente conectadas con el resultado.
La prueba pericial concluye que es imposible, técnica y matemáticamente, demostrar cuál fue la conducta asumida por la víctima y el procesado antes del insuceso, es decir, no se tiene certeza si el procesado autorizó a la víctima a ubicarse en el sitio del que posteriormente cayó, o si fue que la víctima con su conducta imprudente se colocó en situación de peligro.
Ante esa falta de claridad probatoria, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Si bien es cierto que FRANKY GIOVANNI GARZÓN, al desarrollar una actividad peligrosa debía observar el deber objetivo de cuidado, no es menos cierto que la víctima también desarrollaba una actividad peligrosa al ejercer su actividad de peatón y de ciclista, creando una situación de peligro que lo llevó a la muerte.
Al ubicarse entre el cabezote y el trailer vulneró los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, lo cual lleva a concluir que no hay certeza absoluta sobre la culpabilidad del procesado. FRANKY GIOVANNI GARZÓN en ningún momento transgredió el deber objetivo de cuidado, porque no tenía ningún dominio sobre la conducta imprudente desarrollada por el peatón ciclista, ni tampoco incrementó el riesgo permitido, pues fue el occiso quien se puso en situación de peligro, conducta irresistible e imprevisible que le impidió al procesado, por lo menos, disminuir el peligro al cual se expuso la víctima.
El Tribunal se equivocó al haber establecido la relación causal objetiva entre la acción y el resultado, sin analizar la conducta imprudente de la víctima. A través del análisis fáctico, probatorio y jurídico que realizó la defensa a cada uno de los hechos de la acusación de la fiscalía, no se demostró a través de pruebas conducentes y pertinentes, que el acusado actuó con culpa producto de una conducta determinada por la imprudencia, la impericia, la negligencia o por desobedecer alguna norma legal.
Por tanto, no se llevó a los juzgadores un conocimiento más allá de la duda razonable respecto de los hechos, circunstancias y responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, una vez establecida la relación de causalidad, es necesario realizar un juicio a través del cual se constate si se infringió el deber objetivo de cuidado, o no, porque de acuerdo con el artículo 9-1 del Código Penal, no basta la sola causalidad para la imputación jurídica del resultado.
Así se concluye que la conducta del acusado es por completo atípica, porque no encuadra en el tipo penal de homicidio culposo. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que toda duda se debe resolver a favor del procesado, solicita el demandante que se absuelva a su representado de toda responsabilidad por los hechos investigados y planteados en la acusación. ALEGATO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El representante judicial de las víctimas manifiesta que en este caso se demostró plenamente que el señor FRANKY GIOVANNI GARZÓN violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito y con su ignorancia en el conocimiento de las mismas, ocasionó el homicidio del señor Oscar Marino Castillo Moreno. El apoderado de la parte demandada ha querido hacer creer que una persona en bicicleta puede abordar un vehículo articulado en 1.94 segundos, estando éste en marcha, cuando es natural y de simple lógica entender que ningún ser humano está en capacidad de realizar dicha hazaña, máxime cuando las fotografías anexas al expediente están demostrando que la persona que falleció en el accidente de tránsito, tuvo el tiempo necesario para subir la bicicleta al espacio entre el cabezote y el trailer, y acomodarla de tal manera que no cayera en el pavimento.
Significa esto que el conductor del tracto camión tuvo que detener la marcha, necesariamente, y autorizar a la víctima para que abordara dicho vehículo. También pretende hacer creer el recurrente, que no se le puede dar crédito a los guardas de tránsito, porque no estaban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el homicidio, cuando es bien conocido que siempre que sucede un accidente de tránsito, las autoridades llegan al lugar luego de ocurridos los hechos.
Concluye que el recurso de casación está llamado al fracaso, porque las pruebas contra el procesado son claras y contundentes. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De suerte que el demandante, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos.
En ese sentido el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. 2.
En el asunto que es materia de examen, el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Tampoco, en la confección de la demanda, atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador. 2.1.
El demandante le reprocha al Tribunal un presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal contenida en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, pero los argumentos que esgrime para demostrarlo no evidencian la configuración de alguno de los motivos consagrados en la ley para obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada.
Comenzando porque ni siquiera identifica el yerro de apreciación que le atribuye al Tribunal, pues no tiene en cuenta que la causal aducida contempla los diversos yerros en que puede incurrir el juzgador por la vía de la violación indirecta y que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho – desconocimiento de las reglas de apreciación-.
Se conforma con señalar que el sentenciador incurrió en errores de valoración probatoria y que por esa vía dejó de aplicar el principio in dubio pro reo a favor del procesado. Cuando se postula una equivocada valoración de la prueba, es imprescindible que la formulación de la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y que como consecuencia el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. La simple discrepancia con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido, sino de propiciar conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley. 2.2.
El casacionista no desarrolla una adecuada argumentación en la formulación del cargo. A la manera de un alegato de libre factura y con la finalidad de prolongar el debate agotado en las instancias, valora desde su perspectiva el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito presentado por CESVI COLOMBIA S.A., con la finalidad específica de demostrar que la ocurrencia del hecho es atribuible a la víctima, quien se subió al tractocamión y ubicó su bicicleta en el sitio donde fue encontrada, sin el consentimiento del conductor y que no existe certeza absoluta de la responsabilidad del procesado.
Para ese efecto, precisa que antes de realizar la maniobra de retorno en “U”, el tractocamión estuvo detenido por un tiempo suficiente, durante el cual el conductor, al estar pendiente de que la vía se despejara, no observó en qué momento se subió la víctima con su bicicleta y se ubicó entre el trailer y el cabezote. Hipótesis que promueve con fundamento en que la única manera de demostrar que el conductor aceptó voluntariamente que la víctima se subiera con su bicicleta y esta la ubicara entre el cabezote y el trailer, era mediante prueba testimonial, que en ningún momento fue aportada por la fiscalía. A partir de esas reflexiones, muestra su desacuerdo con las distintas consideraciones del Tribunal, pero en ningún momento patentiza la ocurrencia de un error sustancial con capacidad de afectar la decisión recurrida, dado que la simple postulación de apreciaciones personales e hipótesis carentes de demostración, no surten ningún efecto en sede de casación. Si en realidad, el objetivo del demandante era denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura y que el fallador no advirtió la presencia de la duda probatoria, se hacía necesario que así lo postulara con apoyo en alguna de las causales de casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.
Pero no puede controvertir, de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. De manera insistente la Sala ha venido señalando que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.
Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
En este caso, el libelista ni siquiera atinó a postular el defecto que atribuye al Tribunal y dejó claro que su única inconformidad radica en la manera como evaluó el mérito probatorio, más concretamente en la credibilidad que le otorgó al conjunto probatorio, pero esa crítica generalizada que desarrolla en la censura no se proyecta a demostrar el quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, como componentes de la sana crítica, única manera de atacar el mérito persuasivo otorgado al conjunto probatorio. 3.
De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por el casacionista. Ello es así, porque en el fallo de primera instancia, que el demandante debió enfrentar por conformar con el de segunda una unidad jurídica inescindible, se elabora un examen exhaustivo de la cuestión probatoria, dejando sentado que ciertos aspectos consignados en el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito presentado por CESVI COLOMBIA S.A., no se ajustan a la realidad que muestra el proceso y considera inverosímiles algunas afirmaciones que allí se hacen.
En consecuencia, no es atinado controvertir los juicios del sentenciador a partir de ese referente porque, como se detalla, los falladores se apoyaron en las distintas pruebas técnicas y testimoniales debatidas en el juicio para concluir que FRANKY GIOVANNI GARZÓN debe responder a título de culpa por la muerte del señor Oscar Marino Castillo Moreno. Además de las contradicciones advertidas en las diferentes versiones suministradas por el procesado, el juzgador pudo establecer, contrario al criterio del recurrente, que el señor Moreno Castillo no se subió con su bicicleta al tracto camión a la fuerza, ni aprovechando un descuido del conductor, sino con el consentimiento de éste.
Conforme a la prueba recopilada, se pudo establecer que desde un comienzo el conductor y la víctima, quien ofrecía sus servicios como cotero, acordaron que este conduciría al primero porque se encontraba extraviado, en una vía de acceso prohibido para vehículos pesados; pero como el guía se movilizaba en una bicicleta, era lógico que no podía subirse a la cabina de la tractomula y por ello optó subirse en la parte exterior del vehículo, donde muy seguramente también podía sostener su velocípedo.
Es el mismo conductor FRANKY GIOVANNI GARZÓN quien asegura ante la fiscalía, que el cotero se subió con todo y bicicleta a la parte exterior del vehículo, aprovechando la apertura del trailer al dar un giro a la derecha. Por esa razón, el juzgador tacha de inverosímil la tesis defensiva consistente en que el procesado no se dio cuenta del acceso del señor Moreno Castillo al vehículo, así como la afirmación contenida en el informe del CESVI, según la cual, esta acción la realizó la víctima en un tiempo de 1.94 segundos, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una persona de 50 años de edad y que con una bicicleta a cuestas logre ubicarse cómodamente detrás del cabezote del camarote del tracto camión. Para el sentenciador, la lógica y la experiencia indican que una maniobra de esa naturaleza requiere de mayor espacio de tiempo y, lógicamente, que el vehículo esté detenido y se cuente con la anuencia del chofer.
Se destaca sí, que el informe de policía de tránsito, así como el plano y las fotografías que muestran el lugar de los hechos con la posición de la víctima, la del camión y la vía, evidencian que el vehículo transitaba por una vía de prohibido acceso a vehículos pesados, ya de retorno a coger la vía de donde se había extraviado. Se deduce que el chofer sí controlaba al guía que estaba ubicado en la parte exterior del vehículo con todo y bicicleta, una vez se advierte que fue solo el primer tren de cuatro llantas izquierdas las que pasaron por encima del cuerpo del señor Oscar Marino Castillo, quien quedó en el intermedio de este primer tren de llantas y el posterior de seis llantas que no lo alcanzaron a arroyar.
Y de allí se sigue que el conductor tuvo que haber parado una vez para observar por el espejo retrovisor que su pasajero se había caído. Con estas consideraciones, el juzgador desecha la tesis de que el conductor sólo se dio cuenta de la caída del cotero cuando iba llegando a la bomba de la glorieta porque un taxista le avisó, momento en el cual miró por el retrovisor e inmediatamente paró. Sobre el punto el fallo resalta que tanto el informe de tránsito, como el álbum de ocho fotografías que entregaron los agentes, incluso el mismo informe del CESVI, muestran que la bomba de gasolina se encuentra muy lejos del lugar donde quedó el trailer y el cuerpo sin vida de la víctima.
Que la evidencia de que la bicicleta estaba situada en la mitad del trailer y el cabezote de la mula, como lo afirmó el mismo conductor, quedó registrada en la fotografía que tomó el oficial de policía Ricardo León Delgado y que la fiscalía introdujo como prueba No 3, donde aparece empotrada en la parte trasera del tracto camión “sobre el bastidor del chasis, lado izquierdo”. 4.
Así las cosas, se advierte sin dificultad que el conjunto probatorio analizado patentiza con claridad que el procesado consintió que la víctima se subiera al sitio del tracto camión de donde posteriormente cayó, contrario a la postura del demandante quien inútilmente centró sus esfuerzos en tratar de demostrar la ausencia de prueba que así lo determina y que en su sentir solo puede ser de carácter testimonial.
Apreciación que desconoce la existencia de los otros elementos valorados por el sentenciador, demostrativos de la evidente relación entre la conducta del conductor al permitir el acceso del cotero con su bicicleta al tractocamión para que viajara colgado en los estribos de donde cayó y el resultado de la muerte por el atropellamiento. Como viene de verse, la demanda carece de fundamento, no solo porque el recurrente omite la demostración del error judicial que denuncia, sino que esquiva los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer la responsabilidad de FRANKY GIOVANNI GARZÓN, a título de culpa, en el homicidio del señor Oscar Marino Castillo Moreno. Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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