CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 9 2 6 9 HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y o. CASACIÓN. RAD.: 2 9 2 6 9 HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y o. Proceso No 29269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151 Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Candelaria-Valle, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “Narró la Fiscalía que el 4 de marzo de 2007, aproximadamente a las 20:40 horas, en el puesto de control ubicado en la vía principal de Villagorgona, personal de la Policía Nacional sorprendió y capturó a la señora LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA y al señor HAROLD BERMÚDEZ BECERRA cuando se desplazaban en un bus transportando equipaje en el que se encontraron tres mil novecientos treinta y cuatro (3.934) gramos netos de marihuana”. 2.- Con fundamento en el informe suscrito por los uniformados que conocieron el caso, el acta de lectura de derechos del capturado, el acta de incautación de la sustancia vegetal y la prueba de campo realizada sobre ésta, el siguiente día la Fiscalía 131 Seccional con sede en Candelaria-Valle, presentó el caso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, legalización de incautación de elementos materiales de prueba, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal de 2004 y lo normado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Los implicados, previa imposición de lo dispuesto en los artículos 8º y 351 del Código de Procedimiento Penal, en presencia de su defensora aceptaron su responsabilidad en el delito atribuido.
La juez consideró que esa manifestación fue libre y espontánea y por tanto aprobó el allanamiento, declaró la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 307, Literal A, Ordinal 2º, de la Ley 906 de 2004, para lo cual los imputados suscribieron diligencia de compromiso atendiendo lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 3.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. 4.- El 10 de julio de 2007, el Juzgado condenó a LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA y HAROLD BERMÚDEZ BECERRA, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $ 28.913.000.oo, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de hallarlos autores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inc. 3º, del Código Penal.
En cuanto a la posibilidad de conceder a los acusados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, consideró el a quo: “Ahora bien, como la pena imponible en el presente caso es superior a cinco (5) años, de conformidad con el art. 38 del C.P.,no resulta viable la concesión de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, por no cumplirse dicho requisito objetivo, debiendo LUZ MARINA VALENCIA y HAROLD BERMÚDEZ BECERRA purgar la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, una vez en firme la presente decisión, por cuanto además, lo relativo a la concesión de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria deberá tramitarse ante el Juez de Ejecución de Penas una vez en firme este fallo”. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la anulación del trámite adelantado contra la señora LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA, porque, en su criterio, a pesar de ser inocente, se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, al haber sido convencida de ello por la abogada defensora.
Pretendió además, se le concediera la prisión domiciliaria para el señor HAROLD BERMÚDEZ BECERRA, por tratarse, según dijo, de un hombre cabeza de familia, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el suyo de 25 de septiembre de 2007, que ahora el defensor impugna en casación, no decretó la nulidad demandada por la defensa y lo confirmó en lo que fue materia de impugnación. En respuesta de lo planteado, el Tribunal manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Respecto a la argumentación del impugnante, atinente a que se debe conceder el paliativo de la prisión domiciliaria al señor HAROLD BERMÚDEZ BECERRA, por ser hombre cabeza de familia, se debe expresar que el Tribunal no puede ocuparse de dicho tema, porque no fue objeto de decisión por parte del A quo, quien lo difirió para que lo resuelva el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le corresponda ejecutar la sanción”. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los acusados HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las previsiones del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuatro cargos postula el demandante contra la sentencia del Tribunal. La primera censura la hace consistir en la violación directa “ por aplicación indebida o errónea de una norma legal de derecho sustancial, Art. 38 inciso 1º del C.P. ”, pues, según dice, los juzgadores desconocieron el mandato referente a que “ la pena del sentenciado que goza de medida de aseguramiento domiciliaria se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en su defecto en el que juez determine ”.
Anota que con la equivocada interpretación del precepto que menciona, se desconocieron las garantías y derechos del procesado, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y conceder a sus asistidos la prisión domiciliaria, o mantener la detención domiciliaria hasta que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronuncie al respecto.
La segunda, se funda en sostener que en la sentencia los juzgadores aplicaron indebidamente “ el ordinal penúltimo del Art. 38 CPP ”, toda vez que decidieron “suspender un derecho adquirido ante el Juez Constitucional que concedió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que de no revocarse causará un trauma y vulneración de los principios rectores del procedimiento en contra de los implicados en la ejecución de la pena”.
Manifiesta que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira “ se abrogó competencia para revocar la decisión de un Juez de Control de Garantías cuya modificación era de la órbita del Juez de Ejecución de Penas como lo ordenan los Art. 461, 469, 477 y 478 del CPP ”. La tercera la apoya en afirmar que los sentenciadores desconocieron el debido proceso, ya que es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena.
Señala al respecto que el juez de conocimiento sólo estaba facultado para conceder o negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, y no para resolver lo relacionado con la ejecución de las penas, puesto que, por expreso mandato del artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, dicha función incumbe solamente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Solicita por tanto a la Corte, casar la sentencia recurrida y sustituir la detención domiciliaria por la prisión domiciliaria. A manera de “ cuarta causal de casación ”, se considera por el demandante que el Tribunal Superior incurrió en violación directa por fata de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso, como lo es el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal que establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
Anota que en la sentencia objeto de recurso se presenta una pluralidad de trasgresiones al debido proceso que imponen la intervención de la Corte, al punto que “en el presente caso sea (sic) torpedeado el derecho adquirido de oficiosa concepción (sic) a una prisión domiciliaria con una caprichosa postura judicial de que esa institución es un beneficio de caprichosa concesión”.
Solicita que la Corte case la sentencia y ordene “que se sustituya la detención domiciliaria por la prisión domiciliaria hasta que una de las partes del proceso facultadas para hacerlo pida la modificación por las causales previstas y con el debido proceso señalado para esa revocatoria o mutación ante el juez de ejecución de penas”. Adjunta, finalmente, a la demanda, copias de algunos documentos con los cuales dice respaldar sus pretensiones.
SE CONSIDERA Con la puesta en vigencia del sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004, en los asuntos regulados por ésta, la casación ni por un instante ha dejado de ser considerada instrumento extraordinario de impugnación, que tiene por fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, aspectos que no sólo condicionan el señalamiento de las causales y la formulación de los cargos que a su amparo pretendan proponerse, sino que sirven de referente obligado en el juicio de admisibilidad que necesariamente debe abordar la Corte.
De conformidad con las previsiones del artículo 184 del Estatuto Procesal Penal de 2004, el libelo impugnatorio no será admitido al trámite casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal invocada, no desarrolle clara y precisamente el cargo o cargos que a su amparo pretenda aducir, o cuando la Corte advierta que no se requiere de su intervención para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En este sentido “ es pertinente puntualizar que en el análisis sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional.
Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación ”.
Como quiera que en este caso el demandante no expresa con claridad y precisión los fundamentos de los motivos de casación que aduce, de la lectura de los cargos formulados no establece la configuración de agravio alguno en contra de acusados, y de lo actuado no surge la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, al menos uno de los fines inherentes al recurso extraordinario, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los señores HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA. Por la forma como aparece confeccionada la demanda, resulta evidente que las cuatro “causales” de casación que a manera de censuras independientes enuncia, son en realidad una sola, fundada en la discrepancia de la defensa para con los juzgadores, por haber dispuesto que la ejecución de la sentencia habría de cumplirse en el establecimiento penitenciario que señalara el INPEC, pero sin demostrar incorrección jurídica alguna en el fallo que pretende combatir.
Es tan cierto esto que ni siquiera indica las razones por las cuales no resulta acorde con el ordenamiento, la consideración del a quo en el sentido de que “ lo relativo a la concesión de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria deberá tramitarse ante el Juez de Ejecución de Penas una vez en firme este fallo ”, o la del Tribunal cuando indicó la imposibilidad de ocuparse de dicho tema, porque “ no fue objeto de decisión por parte del A quo, quien lo difirió para que lo resuelva el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que le corresponda ejecutar la sanción ”.
Para que la demanda tuviera alguna coherencia lógica, al amparo de la causal primera por violación directa de la ley por falta de aplicación de los preceptos sustanciales que establecen la prisión domiciliaria, el libelista tenía por deber demostrar que los sentenciadores encontraron acreditados los supuestos fácticos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 o en la Ley 750 de 2002 y sin embargo decidieron negar la concesión de dicho sustituto de la pena de prisión, nada de lo cual siquiera intenta.
Pero al margen de tales inconsistencias de orden técnico, lógico y de fundamentación, es lo cierto que dada la temática propuesta por la defensa en la demanda, no se precisa del fallo de casación para dilucidar sus inquietudes, o para precaver la eventual vulneración de garantías fundamentales, menos aún si, en casos similares a éste, el asunto ha sido objeto de definición por parte la Corte y, en este caso, resulta claro que aún subsiste la posibilidad de presentar unas tales solicitudes en la fase de ejecución de la sentencia, como en tal sentido se ha dejado sentado por la jurisprudencia de esta Sala, en términos que ahora se recuerdan: “2) La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la Prisión domiciliaria y el trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia como sustitutivos de la prisión efectiva (Ley 750 de 2002).
Tercer cargo de sustentación “2.1. La impugnación incumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho material “Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque no fue tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de casación penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia: ‘ para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza de familia”, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo. ‘Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución ”.
(Destaca la Sala). “En ese orden, el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.
“El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: ‘ Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: ‘(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. ‘(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. ‘Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. ‘(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. “Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. “Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 num. 1 y 6, 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000).
“De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente. El cargo se inadmite.
(…) “3.2. Los criterios para conceder o negar la sustitución de la prisión son –de forma exclusiva- los previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4 ibídem, y el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –según el caso- son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada) y previas las garantías establecidas en el numeral tercero del artículo 38”.
Desde esta óptica, es claro que el libelo debe ser inadmitido, porque demandante no demostró la efectiva violación de la ley por el fallo ni ofreció razones que indiquen el cumplimiento de una o varias de las finalidades del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, y además en razón a que del contexto del escrito resulta evidente que no se requiere del fallo de casación para lograr la efectividad del derecho que el casacionista reclama.
No sobra aclarar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, tal como ha sido precisado por la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los acusados HAROLD BERMÚDEZ BECERRA y LUZ MARINA ORTIZ VALENCIA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 72, carpeta original � Fl. 103 carpeta original. � Cfr. Auto casación de 23 de enero de 2008.
Rad. 28871 � Cfr. Auto Casación de 27 de junio de 2007. Rad. 26931. �Sentencia del 19/10/2006, rad. 25724 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 23/03/2006, rad. núm. 24927; en el mismo sentido, cfr. Sentencia de segunda instancia del 01/06/2006, rad. núm. 21428; auto del 03/08/2006, rad. núm. 25726. � Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005.
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