CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 29.268 Luis Carlos Avellaneda Tarazona Proceso No. 29268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nº 152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). V I S T O S De conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala si en el presente asunto, que se adelanta en relación con el Senador de la República Luis Carlos Avellaneda Tarazona, hay lugar a precluir esta investigación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS En el mes de diciembre de 2004 activó la jurisdicción penal la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social ─en adelante Cajanal, E.I.C.E.─, al poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los siguientes episodios: María del Carmen Palacios Arévalo el 4 de mayo de 2000 otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona, antes de ostentar la investidura congresional, quien lo utilizó el 14 de junio del mismo año para solicitar personalmente y por escrito a la entidad oficial antes mencionada, el reconocimiento y pago de la “pensión gracia de jubilación”, afirmando el cumplimiento por parte de su cliente de los requisitos legales exigidos para tal efecto.
El letrado anexó al memorial, foto-copia de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría del Estado Civil de Guachetá, Cundinamarca, y del registro civil de nacimiento de su poderdante, proveniente de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, y entre otros certificados, el atinente al tiempo de servicio cumplido como maestra de Primavera, Itsmina, Chocó, expedido por la Contraloría General del citado Departamento, documentos con base en los cuales dicha institución dictó la Resolución Nº 031937 del 15 de diciembre de 2000, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación económica solicitada, decisión que apelara el peticionario y diera lugar a la Resolución N° 2494 del 23 de mayo de 2001, confirmatoria de la primera.
Pero aconteció que como el 1º de agosto de 2003 llegó a Cajanal, E.I.C.E. denuncia anónima para informar sobre el incumplimiento de la docente María del Carmen Palacios Arévalo de los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos legalmente para el reconocimiento de la mencionada prestación, el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de dicha entidad, con la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, estableció: la adulteración de la fecha de nacimiento de la peticionaria en la fotocopia de la cédula de ciudadanía presentada en Cajanal, E.I.C.E., documento en el que aparece registrado el 25 de junio de 1944, cuando en la tarjeta alfabética elaborada genuinamente por la Registraduría del Estado Civil de Guachetá, Cundinamarca, consta que nació el 25 de junio de 1962; la creación espuria del registro notarial de nacimiento soporte del documento de identificación presentado; y la inexistencia en la Contraloría General del Departamento de Chocó de registros alusivos al tiempo del ejercicio docente bajo la subordinación del citado ente territorial.
Posteriormente en el curso de la instrucción, la Sala estableció, mediante inspección judicial practicada al Consorcio Fopep 2007, administrador de los recursos de los fondos de pensiones públicas a nivel nacional, que María del Carmen Palacios Arévalo cobró la pensión gracia que le reconoció Cajanal E.I.C.E. desde julio de 2001 y hasta abril de 2004, cuando fue descubierta la falsedad de los documentos presentados para obtener el reconocimiento de dicha prestación. RELACIÓN PROCESAL 1.
Repartida la denuncia y los documentos anexos a la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social y otros, el 28 de diciembre de 2004 decretó la apertura de investigación formal en resolución en la cual ordenó vincular mediante indagatoria a María del Carmen Palacios por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa. 2.
El 7 de febrero de 2006 la mencionada oficina resolvió vincular, también, mediante indagatoria al abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien enterado de dicha determinación comunicó, en oficio del 13 de febrero de 2006, su condición de Senador de la República, adjuntando la certificación correspondiente, sin embargo la Fiscalía insistió en la práctica de dicha diligencia mediante resoluciones del 22 de noviembre de 2007 y del 30 de enero de 2008, interregno durante el cual, específicamente en la penúltima fecha indicada, admitió la demanda de parte civil presentada por el representante legal de Cajanal E.I.C.E., actuación que mantuvo hasta el 18 de febrero de 2008, cuando la remitió a esta Corporación, por competencia. 3.
La Corte dispuso en providencia del 20 de febrero del año en curso, acreditar la calidad de miembro del Congreso del doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, y el Subsecretario General del Senado de la República certificó el 6 marzo del corriente año, en documento recibido el 26 siguiente, que el imputado fue elegido como miembro de dicha corporación por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010, cargo del cual afirma tomó posesión, en la segunda oportunidad, el 20 de julio de 2006, razón por la cual la Sala en providencia del 3 de abril de 2008 decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 28 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Fiscalía inició la instrucción en contra del congresista citado, pues carecía de competencia, pero dejó a salvo un buen número de las pruebas arrimadas hasta ese momento y simultáneamente abrió el ciclo investigativo. 4.
Durante esta fase se ha logrado recaudar abundante material probatorio y oír en indagatoria al Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, a quien no se le resolvió situación jurídica por las razones expuestas en auto del 8 de mayo último. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto por cuanto está acreditada la calidad de Senador de la República del ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, para el período constitucional 2006-2010, circunstancia que de conformidad con los artículos 235-3 de la Carta Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 le da competencia a esta Corporación para investigar y eventualmente juzgar a dicha persona en razón del ejercicio de tal cargo público, prerrogativa de carácter pleno que cubre al congresista durante el tiempo que permanezca en él, salvo que los hechos que se le atribuyan hayan sido realizados en ejercicio de sus funciones. 2.
Conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000 ─aplicable en el presente caso por haber ocurrido los episodios averiguados durante su vigencia─, en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el instructor declarará precluida la investigación mediante providencia interlocutoria.
La actividad investigativa desplegada por la Sala ha permitido recolectar suficientes elementos de juicio que conducen, en el actual momento procesal, a la preclusión de la presente investigación, dado que surge claramente comprobado que el procesado aforado no cometió los delitos por los cuales fue sometido a indagatoria. 3. Pertinente es advertir que al Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona se le imputaron dos conductas punibles, una contra la fe pública y la otra contra la eficaz y recta impartición de justicia, motivo por el cual el estudio se adelantará en forma independiente respecto de cada una de ellas. 3.1.
Uso de documento falso El artículo 222 del Código Penal de 1980 sancionaba con prisión de uno (1) a ocho (8) años a quien sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, preceptiva modificada por el 291 de la Ley 599 de 2000, al contemplar en forma más clara la conducta autónoma de “uso de documento público falso”, condicionando la adecuación típica a que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento y que si bien mantuvo igual la respuesta punitiva máxima, incrementó la mínima en un año. Posteriormente esta norma fue modificada por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, pero exclusivamente en cuanto a las sanciones que fijó con notorio aumento.
Es necesario aclarar que no obstante haber sido radicados los documentos públicos falsos en Cajanal E.I.C.E., el 14 de junio de 2000, por el abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona, el uso punible de los mismos se prolongó hasta el 23 de mayo de 2001 cuando dicha entidad emitió la resolución N° 2494, confirmatoria de la Resolución N° 031937 del 15 de diciembre de 2000, mediante la cual fue reconocido inicialmente el derecho prestacional demandado, luego el uso punible no se agotó en el acto de la presentación de los documentos sino que como los documentos continuaron siendo utilizados hasta la obtención del acto administrativo definitivo, la conducta se siguió consumando hasta el 23 de mayo de 2001, lo cual a su vez implica que por favorabilidad se impone la aplicación del Código Penal de 1980.
La dinámica probatoria cumplida hasta este momento revela la ejecución material del delito de uso de documento público falso por el abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona. En efecto: Durante la inspección judicial practicada al expediente N° 15037/2000 de Cajanal E.I.C.E. se estableció que con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación, suscrita por dicho letrado, fueron radicados el 14 de junio de 2000, la cédula de ciudadanía N° 20’265.385 de Guachetá, Cundinamarca, expedida a nombre de María del Carmen Palacios Arévalo, nacida el 25 de junio de 1944 en Ráquira, Boyacá, y el registro civil de nacimiento proveniente de la Notaría 33 de Bogotá, con idéntica información sobre el lugar y fecha de nacimiento.
El contenido espurio de este material fue descubierto en desarrollo de las averiguaciones adelantadas por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal SGPE, conformado a raíz del incremento de documentos falsos entregados en esa entidad por los peticionarios de prestaciones económicas y, específicamente, por el recibo de una denuncia anónima sobre el ilegal reconocimiento a favor de María del Carmen Palacios Arévalo de la pensión de jubilación. Detectaron los investigadores del DAS, comisionados para dicha investigación, la falsificación de los mencionados documentos públicos a través de la consecución de la cédula de ciudadanía otorgada genuinamente a María del Carmen Palacios Arévalo con el mismo número y por la misma oficina, pero en la cual aparece registrado que es natural de Guachetá, Cundinamarca, y que nació el 25 de junio de 1962, además, que en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá no existe el serial del registro de nacimiento contentivo de la información entregada con la solicitud pensional.
También usó el profesional peticionario con los mismos fines prestacionales, el certificado expedido por la Contraloría General del Departamento del Chocó sobre los servicios prestados por María del Carmen Palacios Arévalo como maestra del corregimiento La Primavera, del Municipio de Itsmina, Chocó, desde el 2 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1989, documento cuyo contenido riñe por completo con la verdad según lo establecieron los investigadores del DAS al no encontrar registro alguno sobre los mismos en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, ni en la Contraloría General del mismo ente territorial.
Además, porque si en cuenta se tiene que en la primera fecha señalada ─2 de febrero de 1969─ María del Carmen Palacios Arévalo escasamente contaba con siete años de edad, pues, como antes se dijo, ella nació el 25 de junio de 1962, y que el Cuerpo Técnico de Investigación estableció en inspección practicada a la hoja de vida de la acabada de nombrar, quien en la actualidad es docente del Colegio Andrés Bello (IED), adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que obtuvo el diploma de “Maestro Bachiller” el 27 de noviembre de 1982 en la Escuela Normal Nuestra Señora del Tránsito de Guachetá, Cundinamarca, era imposible jurídicamente su desempeño docente oficial, por lo menos antes de la última fecha indicada.
De otra parte, porque durante algunos períodos de dicho lapso ella no pudo laborar en el Departamento del Chocó por haber estado vinculada a empresas privadas de esta ciudad, según pudieron establecerlo los investigadores del DAS al descubrir los aportes realizados para la pensión de dicha ciudadana, conforme lo revela el cuadro inserto a continuación: Fondo de pensiones Empleador Fecha de vinculación Fecha de desvinculación Seguro Social Fabricaplast.
S. A. 16/03/1983 01/05/1983 Seguro Social Distriplisa. S. A. Carrera 36 #14-44 de Bogotá 18/04/1983 15/02/1985 Envases Diana Ltda.., calle 32 #122 A─01, Bogotá. 05/05/1989 17/08/1989 Weston, calle 16 #65B-82, Bogotá. 10/01/1989 16/03/1989 Interrogado libre de juramento el ahora Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona por el ilícito uso de los referidos documentos, empezó por explicar la forma como ejerció independientemente la profesión de abogado entre los años 1977 y 2002, en su oficina ubicada en esta capital en la calle 12 Nº 5-32, local 901, y aludió a la permanente colaboración de los togados Efraín Bonilla Camacho, Enrique Guarín y de las secretarias Gladis Mora, Clara Idalí Pulgarín, Gladis Cruz, Amanda Gallo y Henry Velasco.
Contó que aún conserva el archivo de la información relacionada con los casos que atendió y admitió haber sido el apoderado de María del Carmen Palacios Arévalo en el trámite surtido en Cajanal, E.I.C.E. para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual celebró con ella contrato de prestación de servicios profesionales en el cual quedaron consignadas las obligaciones mutuamente adquiridas, de las cuales mencionó expresamente el compromiso de la antes nombrada de suministrar los documentos indispensables para acreditar los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso a él encomendado y la aceptación de la responsabilidad sobre la autenticidad de los mismos.
Rememoró que una vez recibió de María del Carmen Palacios Arévalo los documentos solicitados, elaboró y presentó la petición de pensión gracia, junto con la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento, los certificados de tiempo de servicio y de salarios, y declaraciones extraproceso sobre el buen comportamiento conductual y condición de pobreza de la poderdante, que ésta le había entregado.
Seguidamente relató todas las vicisitudes de la gestión cumplida a su mandante, entre ellas, la necesidad que tuvo de interponer dos acciones de tutela ante la inactividad de Cajanal, E.I.C.E., una mediante poder que sustituyó en su socio de oficina Efraín Bonilla Camacho y que generó la Resolución de Cajanal, E.I.C.E., Nº 031937 del 15 de diciembre de 2000 reconociendo la pensión solicitada, pero, en su criterio, en cuantía inferior a la legalmente correspondiente, razón por la cual apeló dicha decisión, y, ante la demora en la respuesta del recurso, demandó directamente el amparo constitucional y obtuvo como resultado la Resolución Nº 2494 del 23 de mayo de 2001, confirmatoria de la inicialmente proferida.
Apuntó que tal determinación lo indujo, de una parte, a solicitar a Cajanal, E.I.C.E., la liquidación del retroactivo y su pago directo, y como logró una respuesta afirmativa, le indicó a María del Carmen Palacios Arévalo el banco a través del cual se lo cancelarían y le pidió que le abonara los honorarios pactados, recomendación que ella cumplió consignando en Davivienda la suma de $6’675.864.00, correspondiente al 30% del total de las mesadas atrasadas a ella pagadas, conforme a comprobante entregado en el curso de la injurada.
También dijo que como consideró procedente el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de obtener el reconocimiento de la prestación en cuantía legal y los reajustes del caso, elaboró el poder a presentar en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la respectiva demanda, que nunca entregó en la citada corporación porque la potencial poderdante se abstuvo de diligenciar el escrito contentivo del mandato.
Adicionalmente puso a disposición de la Sala el siguiente material: a) Copia al carbón del poder a él otorgado por María del Carmen Palacios Arévalo para que la representara en todas las gestiones legales indispensables para obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con nota de presentación del 4 de mayo de 2000, ante la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá. b) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las personas antes citadas con el objeto de adelantar en la Cajanal E.I.C.E. todas las gestiones legales para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la poderdante, incluido el juicio ejecutivo de ser necesario.
Además contentivo de la cláusula segunda en los siguientes términos: “EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables de cuya autenticidad y veracidad se hace único responsable, a fin de obtener la efectividad de los trabajos a que se refiere el presente contrato”. Dicho escrito contiene diligencia original de reconocimiento de firma de María del Carmen Palacios Arévalo ante el Notario Veintiuno del Círculo de Bogotá, del 4 de mayo de 2000. c) La solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación suscrita por el mandatario dirigida al Subdirector de la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá, con sello de dicha entidad y fecha de recepción del 14 de junio de 2000, y el escrito enviado al día siguiente por el abogado enterando a María del Carmen Palacios Arévalo de tal actividad. d) Certificados sobre la vinculación de la antes nombrada como educadora a la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde febrero de 1993 a septiembre de 1999, expedidas a solicitud de la interesada para gestionar la pensión gracia; fotocopia de su cédula de ciudadanía en la cual aparece como fecha de nacimiento el 25 de junio de 1944 y en Ráquira, Boyacá; reproducción del registro civil de nacimiento sentado en la Notaría 33 de Bogotá; y constancias del tiempo de servicio comprendido entre febrero de 1969 y febrero de 1989, libradas por la Contraloría General del Departamento del Chocó. e) Nota del 25 de septiembre de 2000 remitida a María del Carmen Palacios Arévalo por Luis Carlos Avellaneda Tarazona informándole del propósito de instaurar acción de tutela en vista de la demora injustificada de Cajanal E.I.C.E. en notificarle el acto administrativo en respuesta de la solicitud prestacional y de la remisión del poder indispensable para adelantar dicho trámite. f) Fotocopia de la demanda de tutela presentada por el abogado Efraín Bonilla Camacho en contra de Cajanal E.I.C.E., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). g) Fotocopia de la Resolución N° 31937 del 15 de diciembre de 2000, emitida por la Cajanal E.I.C.E. reconociendo y ordenando el pago a favor de María del Carmen Palacios Arévalo de una pensión mensual vitalicia de jubilación. h) Oficio enviado a Luis Carlos Avellaneda Tarazona por el Coordinador del Grupo de Notificaciones de Cajanal E.I.C.E. comunicándole el proferimiento de una resolución. i) Memorial suscrito por el abogado Avellaneda Tarazona dirigido el 30 de enero de 2001 al Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E., interponiendo el recurso de apelación contra la Resolución N° 031937 del 15 de diciembre del año inmediatamente anterior. j) Memorial firmado por María del Carmen Palacios Arévalo otorgando poder a los togados Avellaneda Tarazona y Efraín Bonilla Camacho para la instauración de acción de tutela ante Cajanal E.I.C.E. con el fin de que se le ordenara resolver la alzada antes referida. k) Nota del 31 de enero de 2001 suscrita por el abogado Avellaneda Tarazona y con destino a María del Carmen Palacios Arévalo, comunicándole la emisión a su favor de la Resolución N° 031937 de 2000 y la cuantía de la prestación reconocida, y otra del 13 de marzo de 2001 comentándole el propósito de demandar amparo constitucional por el silencio guardado por Cajanal E.I.C.E. frente al recurso de apelación por él interpuesto contra la Resolución N° 031937. l) Oficio dirigido a Luis Carlos Avellaneda Tarazona por el Coordinador del Grupo de Notificaciones de Cajanal E.I.C.E., del 22 de mayo de 2001, enviándole copia del auto N° 1032113 del 19 de abril de 2001 mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por él. m) Copia de la Resolución N° 002494 del 23 de mayo de 2001, a través de la cual Cajanal E.I.C.E. resuelve desfavorablemente el recurso antes mencionado, y del escrito dirigido el 28 de junio de 2001 a María del Carmen Palacios Arévalo por Luis Carlos Avellaneda Tarazona enterándole de tal determinación y de la necesidad de que le otorgue poder para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante su inconformidad con la cuantía de la mesada pensional reconocida. n) Solicitud de copias del expediente de María del Carmen Palacios Arévalo elevada por el nombrado abogado gestor, dirigida a Cajanal E.I.C.E. el 11 de julio de 2001. o) Nota enviada a María del Carmen Palacios Arévalo por Luis Carlos Avellaneda Tarazona el 19 de julio de 2001, comunicándole la inclusión en nómina de pensionados a partir de ese mes y solicitándole el pago de los honorarios mediante consignación en su cuenta de Davivienda, operación registrada en formato de transferencia de dicha entidad obrante en el proceso, y escrito del 8 de agosto del mismo año acusando recibo del dinero convenido por el mencionado concepto. p) Demanda dirigida al Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal E.I.C.E., a nombre de María del Carmen Palacios Arévalo, a la cual están adheridas dos notas manuscritas que dicen: una, “Vence oct. 6/01”, y la otra, “Agosto 28/01: se dejó razón en el contestador”.
Durante la indagatoria también fue enfático el Senador Avellaneda Tarazona en aseverar que solamente, ahora, a raíz de esta investigación, se enteró de la falsificación del material en referencia, y, precisó, que de haber conocido antes este hecho, “…hubiera rechazado inmediatamente cualquier relación profesional con la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIOS ARÉVALO, ya que por fortuna y orgullo, siempre ejercí mi profesión con un comportamiento ético, que esperé siempre fuera impecable”.
(…) “Así que una medida preventiva que adopté para que yo no fuera utilizado por personas inescrupulosas fue siempre la de advertir en consultas a mis clientes, que ellos debían responsabilizarse de la autenticidad de los documentos y por eso elaboré formato de contrato de prestación de servicios profesionales con una cláusula que contenía esa obligación”.
Frente al cargo por el delito contra la fe pública expresó: “De haber falsedad documental, pues él no ha conocido los documentos adulterados, la responsable sería María del Carmen Palacios Arévalo y los funcionarios que se prestaron para adulterar la fecha de nacimiento…” (…) “…Yo no solamente actué como abogado, bajo el principio de la buena fe, sino que además actué con diligencia, al exigirle a la señora María del Carmen Palacios Arévalo de manera específica en el contrato, que ella debía aportar los documentos y que ella se responsabilizaba de su autenticidad, tal como quedó consignado en la cláusula segunda del contrato de servicios profesionales…”.
Seguidamente la Sala se esmeró en practicar las pruebas indispensables para constatar el sustento fáctico de las explicaciones del hoy Senador indagado, tarea en la cual logró establecer: a) El ejercicio prolongado, estable y organizado de la profesión de abogado por Luis Carlos Avellaneda Tarazona, demostrado con los testimonios circunstanciados y coincidentes de sus colegas Efraín Bonilla Camacho y Enrique Guarín, quienes le colaboraron, el primero desde 1991 y hasta 2005, y el segundo, a partir de 1984 y hasta 1994.
Ellos contaron de la numerosa clientela de la oficina que compartían en esta ciudad ─en promedio 40 personas por semana─ conseguida por el congresista en las frecuentes reuniones sostenidas con los sindicatos de educadores de todo el país; de la atención personal prestada por el congresista en esta capital a los potenciales mandantes judiciales, dos días a la semana; de la exigencia a los docentes de presentarle los documentos indispensables para el trámite prestacional y del examen de los mismos para la elaboración de la petición respectiva a presentar en Cajanal E.I.C.E., hasta el agotamiento de la vía gubernativa para acudir luego a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de ser necesario, ejercer la acción de tutela; de la tarifa de honorarios establecida en el 30% del retroactivo pensional.
En el mismo sentido depusieron las secretarias de la citada oficina, Gladis Mora, Gladis Cruz, Clara Idalí Pulgarín y el coordinador de la seguridad personal del senador, Henry Velasco Montero, dependientes laborales desde 1987 las dos primeras, y los restantes desde 1998 y 1997, respectivamente, quienes además aludieron a la conformación de carpetas con la documentación entregada por los clientes con los actos administrativos proferidos por Cajanal E.I.C.E. y con las peticiones de los abogados, y no vacilaron en predicar, junto con los togados antes citados, rectitud, honestidad, verticalidad y eficiencia del letrado Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien, valga anotar, según certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanciones impuestas por esa corporación, ni por el extinto Tribunal Disciplinario.
La defensa entregó a la Sala las fotocopias de las nóminas correspondientes a los años 2000 y 2001, y de enero a junio de 2002, y de los recibos de pago de las contribuciones parafiscales de los empleados de la oficina de la calle 12 #5─32, oficina 901, del Senador procesado, que comprueban que los testigos antes relacionados sí ostentaron tal condición y el cumplimiento de las obligaciones laborales del citado empleador.
Practicada inspección judicial a la citada dependencia se verificó la existencia del archivo de las carpetas de los trámites surtidos por los abogados adscritos a ella y la presencia de tres de las secretarias deponentes. En los estantes se encontraron legajadores numerados en forma sucesiva ascendente desde 5.252 a 10.078, de los cuales se tomaron al azar 10, los distinguidos con los números 9.578 (María Mercedes Perdomo), 9.578 (Jorge Enrique Jiménez Molina), 9.359 (Helena Basto Uscátegui), 9.133 (Nelly Patiño Chamorro), 6.194 (Fabio Jaramillo Osorio), 5.252 (Nohemy Valencia de Zapata), 5.562 (Matilde Ester Camacho de Padilla), 7.899 (Pedro Pablo Ballén), 8.714 (Carlos Julio Linares Romero) y 10.077 (Mariela Romero Cermeño).
También entre ellas fue detectada la carpeta de María del Carmen Palacios Arévalo, distinguida con el número N° 5.518. En todos los casos se encontraron los respectivos contratos de servicios profesionales con la cláusula segunda ─previamente transcrita─, que obliga al poderdante a entregar los documentos indispensables para las reclamaciones pensionales y a responsabilizarse de la autenticidad y veracidad de los mismos, documentos que exhiben al respaldo nota de reconocimiento de las firmas de los mandantes elaborada en Notaría, y se inspeccionó y trajo al expediente el historial sistematizado de las actuaciones cumplidas y las comunicaciones remitidas, material que demuestra que las precauciones tomadas por el abogado Avellaneda Tarazona para obligar a sus clientes a asumir la responsabilidad de la autenticidad de los documentos requeridos para su gestión no eran ocasionales, ni estuvieron limitadas al caso de María del Carmen Palacios Arévalo, sino que obedecían a sus parámetros organizacionales. b) La prontitud y eficiencia con las cuales el congresista Avellaneda Tarazona tramitó el caso de María del Carmen Palacios Arévalo están confirmadas con la documentación atinente al trámite adelantando por y ante Cajanal E.I.C.E., que reposa en el expediente N° 15037/2000 de María del Carmen Palacios Arévalo, pues nótese cómo radicó la petición de pensión gracia de jubilación el 14 de junio de 2000 y el 15 de diciembre del mismo año, previa la instauración de acción de tutela, logró el reconocimiento mediante Resolución N° 31937, pero insatisfecho con la cuantía interpuso recurso de apelación, cuya ausencia de solución lo motivó a ejercer otra acción constitucional similar hasta obtener la Resolución N° 002494 del 23 de mayo de 2001 y conseguir el pago efectivo de la mesada en el mes de julio inmediatamente siguiente, así como la cancelación de la retroactividad un mes después. Tal devenir procesal indica la seguridad que tenía el Senador Avellaneda Tarazona de la autenticidad de los documentos base de la reclamación administrativa a él encomendada, pues de haber tenido conocimiento de la falsedad de los mismos la experiencia enseña que no habría promovido tantas acciones, ni interpuesto recursos, sino que se habría conformado con la primera resolución para evitar revisiones en las cuales corría el riesgo de que se descubriera la adulteración documental. c) La aceptación de la responsabilidad penal en la consecución de los documentos falsos por María del Carmen Palacios Arévalo y la entrega de ellos al abogado gestor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien los usó conforme al contrato suscrito con ella, pero desconociendo por completo su origen falsario, evidencian que la autora mediata del injusto penal mencionado fue María del Carmen Palacios Arévalo, mientras que su apoderado se limitó a ejecutarlo materialmente, a título de instrumento, pues él no decidió en forma autónoma y consciente utilizarlos.
Tal acontecer fáctico lo demuestra plenamente la copia de la indagatoria rendida por María del Carmen Palacios Arévalo en la Fiscalía 210 Local de Bogotá, el 1° de junio de 2004, oportunidad en la que manifestó que fue Salustio Mosquera Mosquera, su amante por la época de los hechos y durante 14 años, quien la convenció de cambiar la fecha de nacimiento de su cédula de ciudadanía y conseguir un certificado de servicios falso con el fin de reclamar la pensión gracia ante Cajanal E.I.C.E., como quiera que le aseguró la imposibilidad de tener problemas en el futuro, a lo cual ella accedió, pero enfatizó que dicha persona fue quien se encargó de conseguir los documentos falsos necesarios y de recomendarle al doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona para que adelantara el trámite pertinente, cargos éstos que ratificó bajo juramento en esa ocasión. Esta posición la mantuvo María del Carmen Palacios Arévalo al rendir testimonio el 3 de los corrientes ante esta Corporación, diligencia en la cual excluyó expresamente del conocimiento de la falsedad documental mencionada a su mandatario Avellaneda Tarazona.
Interrogada por el motivo por el cual dejó de cobrar la mesada pensional en mayo de 2004, respondió que se debió a la privación de la libertad que sufrió en ese entonces, por agentes del DAS, cuando fue a reclamarla en el Banco de Colombia de esta ciudad. La veracidad de estas afirmaciones está convalidada por el acuerdo de pago al cual ella llegó con Cajanal E.I.C.E. el 13 de septiembre de 2004, entidad a la cual canceló la suma de $27’293.065.00 por concepto de las mesadas pensionales recibidas “…entre junio de 1997 a junio de 2001 (en realidad debe entenderse que se trata de 2004)…(…)…sin tener derecho a ellas ”, con la respectiva actualización conforme al índice de la inflación a la fecha del convenio; además, por la copia del fallo dictado anticipadamente por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2005, imponiendo condena a María del Carmen Palacios Arévalo por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, cuya ejecutoria ya se surtió; y por la anotación consignada en la certificación de tiempo de servicio y salarios proveniente de la Coordinadora del Grupo Técnico de Nóminas de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el sentido de que se expide “…para pensión gracia, a solicitud de la interesada”, entregada al abogado Avellaneda Tarazona.
El conjunto probatorio relacionado indica que el abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona fue utilizado como instrumento por María del Carmen Palacios Arévalo para la realización material de la conducta típica de uso de documento falso y que, en las anotadas condiciones, se está frente a la figura jurídica de la autoría mediata que se presenta, según lo ha señalado esta Sala: “…cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico.
El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad ─excluyente de antijuridicidad o de subjetividad─ o es inimputable”. En el derecho comparado el mencionado instituto jurídico parte de la concepción del hombre como sujeto con capacidad de tomar decisiones propias y por eso del “principio de propia responsabilidad” deriva la necesidad de delimitar ámbitos de compromiso delictivo para evitar hacer imputaciones a una persona por conductas ajenas toda vez que cada uno debe asumir las consecuencias por lo que hace y no por lo que hacen los demás, limitando así la responsabilidad a la propia conducta, y por tanto, deslinda los conceptos de “realización del tipo” y “ejecución del hecho”, al sostener que: “El autor mediato realiza el tipo, pero no ejecuta materialmente el hecho.
El ejecutor material es el que lleva a cabo de propia mano la acción descrita en el tipo, el que realiza inmediatamente el hecho, lo que no implica en todo caso la realización del tipo. Por otra parte, la ejecución del hecho en sentido fáctico o naturalístico (realización material del hecho) no siempre se corresponde con la ejecución del delito (realización del tipo).
Mientras que el autor inmediato ejecuta física y corporalmente el delito, el que lo realiza de forma mediata no lo ejecuta de propia mano, sino a través de otro ‘del que se sirve como instrumento’”. Y agrega: “Es lógico que en los casos de instrumento que obra por error (al menos en los de error de tipo o error sobre los elementos fácticos de la situación), como ROXIN exige conciencia de las circunstancias fácticas que fundamentan el dominio, considere que no tiene dominio del hecho el instrumento; pero ROXIN parece ir más lejos y ni siquiera le atribuye a ese instrumento la parte objetiva del dominio del hecho, sino que lo reduce a mero factor causal del resultado; así lo dice expresamente para los supuestos en que el error es más bien un absoluto desconocimiento, que hace que el instrumento, en cualquier caso, obre sin dolo y sin imprudencia: es el famoso supuesto en que A pide a B que encienda la luz en una habitación, con lo que, como A tenía preparado, se produce una explosión en un lugar alejado, que mata a una persona.
Según ROXIN, no se puede discutir que B, ‘en una compresión con sentido, no aparece como la figura que domina el curso del suceso. Es sólo un factor condicionante intercalado en la cadena causal, cuya importancia para el proceso de actuación no es mayor que la de cualquier otra condición del resultado. Por ello según la teoría del dominio del hecho, no puede ser autor bajo ninguna circunstancia’”. 3.2.
Fraude procesal Tal injusto penal, sancionado en el artículo 453 del Código Penal de 2000 con menor drasticidad que en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, está definido en los siguientes términos: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Resulta necesario precisar que el punible de fraude procesal, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, corresponde a un tipo de conducta de ejecución permanente que se comete y continúa cometiéndose de manera indefinida en el tiempo, en tanto el agente activo persista en el empleo del medio fraudulento que induzca en error al servidor público, y cesa cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias.
Inclusive, para el asunto en estudio, perdura hasta cuando la administración pública continúa ejecutando los actos administrativos obtenidos por medio de engaño. De tal manera que si solamente a partir de mayo de 2004 María del Carmen Palacios Arévalo se abstuvo definitivamente de cobrar la mesada pensional reconocida por Cajanal E.I.C.E., conforme se estableció en inspección judicial realizada al sistema de información del Consorcio Fopep 2007, administrador de los recursos de los fondos de pensiones públicas a nivel nacional, no cabe duda que hasta ese momento se prolongó la influencia del error en el funcionario público que reconoció el derecho prestacional y cesó la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración pública, es decir, la comisión del fraude procesal se perpetró hasta dicha época, luego por favorabilidad el estatuto punitivo aplicable es el Código Penal de 2000.
La fase objetiva de la anterior descripción comportamental obtuvo demostración con las pruebas previamente detalladas en cuanto informan que si la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E., produjo el 15 de diciembre de 2000 la Resolución N° 31937, mediante la cual reconoció y ordenó pagar a favor de María del Carmen Palacios Arévalo una pensión mensual vitalicia de jubilación por la suma de $163.960,45, a partir del 25 de junio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 1997 por prescripción trienal, inducida en error mediante documentos públicos atinentes al tiempo de servicio de la peticionaria ─9.768 días─ y a la edad ─más de 55 años─, hechos estos acreditados con la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y el certificado de servicios docentes de la Contraloría General del Departamento del Chocó falsificados, conforme se dejó claramente consignado en precedencia, no cabe duda que el abogado Avellaneda Tarazona al adelantar el trámite que condujo al pronunciamiento del citado acto administrativo ilegal, prevalido del poder que le otorgara la beneficiada del mismo, ejecutó materialmente la conducta punible de fraude procesal.
Sin embargo, lo cierto es que el nombrado congresista siempre ignoró el origen fraudulento de los documentos públicos relacionados con María del Carmen Palacios Arévalo y que él presentó a la funcionaria de la Cajanal E.I.C.E. emisora de las Resoluciones Nos. 31937 de 2000 y 2494 de 2001, pues así lo revela, no sólo las circunstancias modales en las cuales los recibió ─antes descritas y debidamente demostradas─, sino también la respuesta por él dada en la indagatoria al imputársele el delito contra la eficaz y recta administración de justicia: “En cuanto al tema de fraude procesal yo debo responder por mi actuación y estoy seguro que la Judicatura encontrará que mi actuar fue conforme a las normas legales.
Actué con prontitud para peticionar el derecho pensional, se ejercieron dos acciones de tutela para imprimir celeridad, no busqué tratos amañados con funcionarios, cuando no se concedían los derechos en las sedes administrativas, acudí a los jueces y fui abogado de éxito profesional, no fui abogado de transacciones de baranda, todas las actuaciones administrativas ante CAJANAL deben tener respaldo documental, tanto de lo que yo actué en CAJANAL con el expediente que esta entidad debe guardar, que en gran parte debe coincidir con lo que yo tengo en mi poder y he entregado a la Honorable Corte, pero nunca ejecuté un acto para hacer fraude, ni en este caso ni en otros, por los de más de los miles de casos que adelanté en CAJANAL, porque adelanté muchísimas actuaciones administrativas, el único caso que hasta el momento y por fortuna y tengo conocimiento que se han falsificado documentos es en este”.
Es idéntica, entonces, la situación en este caso que la descrita respecto del uso de documento falso, razón por la cual la hipótesis de la utilización como instrumento de quien realizó objetivamente el hecho típico de fraude procesal por el autor mediato, resulta predicable del abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona y de María del Carmen Palacios Arévalo, en su orden.
En conclusión, al enmarcarse los hechos investigados en uno de los supuestos a que alude el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el procesado aforado no ha cometido jurídicamente ninguna de las conductas típicas a él endilgadas, deviene obligado emitir pronunciamiento preclusivo a su favor. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;
R E S U E L V E: 1. PRECLUIR la presente investigación penal a favor del Senador de la República Luis Carlos Avellaneda Tarazona, por las conductas descritas al inicio de esta providencia, por no haberlas cometido. 2. ADVERTIR que c ontra esta decisión procede el recurso de reposición. Y, 3. ARCHIVAR el expediente, en firme este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fols. 171-173. � C. orig. Nº 1, fols. 180-181. � C. orig.
Nº 1, fol. 27. � C. orig. Nº 1, fol. 40. � C. orig. Nº 1, fol. 45. � C. orig. Nº 1, fol. 65 y 73. � C. orig. Nº 1, fols. 87-88. � C. orig. Nº 1, fol. 1. � C. orig. Nº 1, fol. 99. � C. orig. N° 1, fols. 102-110. � C. orig. N° 1, fols. 231-242. � C. orig. N° 2, fols. 1-13. � C. orig. N° 1, fols. 130-135 � C. orig. N° 1, fols. 17, 18, 24-25. � C. orig.
N° 1, fols. 199 y 201. � C. orig. N° 2, fols. 124-128. � C. orig. N° 2, fol. 136. � C. orig. Nº 1, fol. 217. � C. orig. Nº 1, fol. 221. � C. orig. Nº 1, fol. 221. � C. orig. Nº 1, fols. 221. � C. orig. N° 1, fols. 231-243. � C. orig. N° 1, fol. 280 a). � C. orig. N° 1, fol. 250, a). � C. orig. N° 1, fol. 244. � C. orig. N° 1, fols. 245-248. � C. orig.
N° 1, fol. 250. � C. orig. N° 1, fols. 282-286 y 311. � C. orig. N° 1, fols. 307-310. � C. orig. N° 1, fol. 249. � C. orig. N° 1, fol. 251. � C. orig. N° 1, fols. 253-254. � C. orig. N° 1, fol. 258. � C. orig. N° 1, fols. 259-264. � C. orig. N° 1, fol. 263. � C. orig. N° 1, fol. 266. � C. orig. N° 1, fol. 267. � C. orig. N° 1, fol. 268 y 269. � C. orig.
N° 1, fols. 270-276 y 277. � C. orig. N° 1, fol. 279. � C. orig. N° 1, fol. 280-281. � C. orig. N° 1, fols. 287-302. � Es de destacar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó de la inexistencia en sus secciones de proceso alguno promovido por o a nombre de la antes nombrada (C. orig. N° 2, fols. 82-87). � Adicionalmente contó que empezando el año 2005, recibió un telegrama de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, en el que se le solicitaba que hiciera comparecer ante esa oficina a María del Carmen Palacios Arévalo, según indica el mensaje entregado durante la indagatoria, con el fin de que ella rindiera injurada dentro del proceso 791999. � C. orig.
N° 2, fols. 25-34 y 36-41. � C. orig. N° 2, fols. 43-65, � C. orig. N° 2, fol. 339. � Anexo y C. orig. N° 2, fols. 111-112 y 215-221. � C. orig. N° 1, fols. 230-276. � C. orig. N° 1, fols. 130-170. � C. orig. N° 2, fols. 298-303. � C. orig. N° 2, fols. 331-337. � C. orig. N° 2, fols. 308. � C. orig. N° 1, fols. 312-329. � C. orig.
N° 1, fol. 282. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de única instancia del 29 de septiembre de 2003, rad. N° 19.734. � CAROLINA BOLEA BARDÓN, Autoría Mediata en Derecho Penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 139 y s.s. � MIGUEL DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría en el Derecho Penal, Ed. PPU, Barcelona, 1991, pág. 650. Se plantea “la situación en que el sujeto de detrás se sirve de un instrumento bajo error para cometer un delito”, CLAUS ROXIN, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 194, como en el caso sub exámine, en donde aparece evidente un error del instrumento sobre el objeto material de la conducta. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 4 de octubre de 2000, rad.
N° 11.210; y Autos del 26 de septiembre de 2007, rad. N° 27.044, y del 23 de enero de 2008, rad. N° 28.873. � C. orig. N° 2, fols. 98-102. PAGE