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29267(12-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2145 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1996

4Tú51ica de Ceitornbia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29267 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29267 Acta N° 08 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de julio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor WILLIAM CERVANTES JIMÉNEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resultara de la reliquidación de la primas de antigüedad proporcional y de servicios proporcional, así como de las cesantía definitiva; e igualmente se le condene a la reliquidación del monto de su pensión de invalidez, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 10 de julio de 1978 y el 1° de octubre de 1992, desempeñando como último cargo el de Estibador; que durante su vinculación con la entidad, estuvo afiliado a Sindeoterma; que la empleadora al momento de su retiro, le pagó y liquidó de manera errónea e incompleta las prestaciones sociales al no tenerle en cuenta la totalidad del tiempo laborado, pues por prima de antigüedad proporcional solo le pagó 46.46 días cuando en realidad le correspondían 48.20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; que en la prima de servicios proporcional, no le incluyó el valor completo de la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones, la prima convencional de vacaciones y los salarios pagados al final del contrato; que como resultado de los anteriores errores, se dejaron de incluir valores en el acumulado salarial de lo devengado en el último año de servicios, lo cual hizo que sus cesantías definitivas fueran menores, así como su pensión de invalidez, que le fue concedida a partir del 1° de octubre de 1992; que el no pago completo de sus acreencias laborales genera indemnización moratoria a cargo de la demandada, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones y de los hechos de la misma expresó que no le constan. Propuso como excepciones la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 7 de marzo de 1995 y en ella condenó a la demandada a pagar las sumas de $7.991,00, por reajuste de prima de antigüedad; $1.331,84, por reajuste de prima de servicios y a $49.742,41, por reajuste de cesantías.

Igualmente a reajustarle al actor la cuantía inicial de la pensión de invalidez a la suma de $481.073,17, a partir del 1° de octubre 1992; a la cantidad diaria de $16.033,78, como indemnización por mora, a partir del 12 de diciembre de 1992, hasta cuando se verifique el pago de las anteriores condenas, y a las costas del proceso. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 29 de julio de 2004, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en su integridad la de primer grado; en su lugar absolvió la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó al demandante a las costas de la primera instancia. Para esa decisión, el ad quem en resumen consideró que el demandante no arrimó al proceso con todas las formalidades legales la Convención colectiva de trabajo, que es la fuente de los derechos que reclama; toda vez que la copia de ésta que aportó fue autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y no por la División de Reglamentación y Registro Sindical, que es la depositaria de tal documento.

Al respecto expresó: "Descendiendo al caso concreto, de conformidad con los hechos de la demanda, el demandante pretende que con apoyo de la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajuste la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía y el promedio pensiona'. Como tos derechos impetrados tienen su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, es necesario dilucidar si el texto normativo que obra en el proceso fue aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo y adicionalmente, si el accionarte era partícipe de los beneficios de la Convención. En efecto, cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.

Atendiendo el imperativo legal contenido en el artículo citado anteriormente, en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una Convención Colectiva de Trabajo debe presentar esta en copia expedida por el depositario del documento quien, c onforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la "División de Reglamentación y Registro Sindical", entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de "expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo", siendo por tanto esta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el presente caso, la copia aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente," V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se confirme en todas sus partes, la de primer grado.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida " de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1996, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador".

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: "Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación con análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.

Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos. a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimo que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo — Secciona! Atlántico certificara de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

A continuación sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 25652, y continuó diciendo: c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros antes mencionados. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto." VII.

REPLICA Por su parte, la replica solicita no casar la sentencia acusada, y que se condene en costas a la parte demandante. Para el efecto, manifiesta que los 29 días que se indican en la documental acompañada a la demanda, no se pueden incluir como lapso de tiempo efectivo de servicios, porque fueron de "huelga", en los que precisamente no trabajó; y conforme a los artículos 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil, si se toma como confesión o como documento por la indivisibilidad de la prueba, no puede apreciarse como válida solamente en lo que favorece al trabajador, y desechar probatoriamente en lo que no le conviene.

Y que el tiempo servido por el actor no fue de 14 años, 2 meses y 21 días, corno lo dice el juez, sino de 14 años, 1 mes y 21 días. Señala que del quinto trienio correspondiente a ese tiempo real de servicios, el demandante solamente laboró 2 años, 1 mes y 22 días, según documento de liquidación de prestaciones visible a folios 11, que multiplicado por el salario devengado, conforme a la regulación prevista por el articulo 103 de la convención colectiva de trabajo, asciende a la suma de $618.769,61, que por concepto de prima de antigüedad proporcional liquidó la empresa.

Por último argumenta que como de la procedencia de dicha reliquidación, a la cual no tiene derecho, depende la reliquidación de la prima proporcional de servicios, así como de la cesantía definitiva y la pensión, se concluye que las condenas proferidas por tales conceptos, son infundadas, lo que igualmente ocurre con la que se fulminó automáticamente por concepto de indemnización moratoria.

VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón al recurrente, cuando reprocha al juzgador de segunda instancia el no haberle dado validez a la convención colectiva de trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en ella no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, corno era el depositario de tal documento, para el caso la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así lo precisó esta Corporación, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, cuando dijo: " Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384." De conformidad con lo anterior la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, que persigue idéntico fin, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, pues para ello consideró todo el tiempo de vinculación del actor a la demandada, incluidos 29 días de huelga, que no le fueron tenidos en cuenta en las liquidaciones finales de prestaciones sociales como se observa en los documentos de folios 11 y 12; lo cual era improcedente, porque en la demanda inicial no plantea que éstos le hubiesen sido descontados sin causa legal, como verbigracia que no hubo huelga, o que si la hubo estuvo laborando durante ella, para que la carga de demostrar lo contrario recayese sobre la accionada.

Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por esa causa, periodo dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Así las cosas, la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional no puede salir avante, pues según lo dispuesto en el artículo 103 (folio 69) de la convención colectiva de trabajo: “……. la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos ……Esta prima se liquidará de la siguiente forma…….Para trabajadores que hayan cumplido cuatro (4) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague cincuenta y cuatro días (54) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

(….) PARAGARFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado….” Por lo expuesto, al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, descontando los 29 días no trabajados por huelga, le corresponden 46.46 días por valor de $618.769,61, que fue la suma correctamente pagada por la accionada, según el documento obrante a folio 11 del cuaderno principal.

Consecuencialmente las condenas a las diferencias por prima de servicios proporcional y cesantías definitivas, tampoco están llamadas a prosperar, toda vez que tienen como soporte la impuesta por prima de antigüedad proporcional, y todo el tiempo de vinculación del demandante, es decir entre el 10 de julio de 1978 y el 1° de octubre de 1992 -14 años, 2 meses y 21 días-, incluidos 29 días de huelga, y no el realmente laborado que fue de 14 años, 1 mes y 22 días, y los reajustes a que condenó el Juez de primera instancia por tales conceptos y de la pensión de invalidez del actor, como se dejó analizado, tendrían que ser negados.

Por consiguiente, al no accederse a ninguna de las citadas pretensiones, la condena a la indemnización moratoria no tendría ningún fundamento. Como conclusión, se reitera, los cargos aunque fundados, no pueden prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos si bien no prosperaron, sí fueron fundados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de julio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor WILLIAM CERVANTES JIMÉNEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA PAGE 14