Micelio
29265(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedim to 29265 Atan Fredy Ro o y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho. Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento que exponen los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, pasa conocer de los motivos impeditivos invocados por el Juez 10 Penal del Circuito de esa ciudad que, en su criterio, le impiden pronunciarse en torno al preacuerdo suscrito por la Fiscalía 9a Seccional con los imputados JHON FREDY ROMERO y MIGUEL ÁNGEL HIGUERA PALACIOS, a quienes se les atribuye el delito de acto sexual violento.

ANTECEDENTES 1. En la madrugada del 3 de agosto del ario pasado cuando se dirigía a las instalaciones del SENA de Ibagué, la señorita YEIMI STELLA CUERVO RIVERA fue Impedimio 29265 Ihon Fredy Ron o y otro sorprendida por los imputados MIGUEL ÁNGEL HIGUERA y JHON FREDY ROMERO, quienes la despojaron del dinero y elementos de valor que llevaba consigo.

Adicionalmente, la internaron en un paraje y en el momento que realizaban los actos ilícitos que se les imputa fueron aprehendidos por taxistas que atendieron el llamado de auxilio de la ofendida. 2. En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, JONH FREDY ROMERO aceptó el cargo que se le imputó por el delito contra el patrimonio económico.

HIGUERA PALACIOS suscribió preacuerdo con la Fiscalía por la misma conducta. 3. Posteriormente, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación, en relación con la conducta punible de acto sexual violento, la cual no fue acogida por el Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 21 de noviembre de 2007. Esta decisión fue confirmada con la que emitió el Tribunal Superior de 'bague el 14 de diciembre siguiente, en la Sala de Decisión que integraban los magistrados HERNÁNDEZ QUINTERO y MEJÍA BOTERO. 4.

Entre la Fiscalía y los imputados se suscribió acta de preacuerdo en virtud de la cual se convino en un descuento de pena del 48%, para fijarla en 40,6 meses de 2 Frapedirito 29265 Mon Fredy Ro ro y otro prisión para cada uno, por el delito de acto sexual violento. 5. El asunto correspondió nuevamente al Juez 1° Penal del Circuito de lbagué con funciones de conocimiento, quien por haber conocido y negado la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, manifestó que se encontraba impedido para conocerlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, lo remitió al Tribunal Superior para lo de su competencia. 6. Los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en auto del 5 de febrero anterior, manifestaron que por haber resuelto el recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión de investigación, sobre ellos pesaban las causales de impedimento 6 y 14 del artículo citado, razón por la cual declararon que debían ser relevados de conocer la presente actuación. En apoyo de sus argumentos citan decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme ha precisado la Corte en forma reiterada, el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo 3 Impedimelto 29265 Ihon Fredy Ronitro y otro orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige por principios como el de taxatividad de las causales, que excluye la analogía o aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley.

De igual modo, tiene dicho que la declaratoria de impedimento constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos que ameriten desvinculado del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia invocada, pues no puede permitirse que se utilice indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de asuntos sometidos a su competencia. Resulta también pertinente recordar que el legislador del sistema penal acusatorio estableció un trámite específico para adelantar la declaratoria de impedimento, previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: "Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto." 4 Impedimet 29265 Jhon Fredy Rom y otro Según esta norma, la Corte conocerá de los motivos de impedimentos que expongan los magistrados de tribunal y éstos, a su turno, de los que manifiesten los jueces dentro del distrito respectivo.

De otra parte, en relación con los funcionarios a quienes corresponda decidir un impedimento, el artículo 61 de estatuto procesal establece que no son recusables, debiendo entenderse que tampoco pueden declararse impedidos para resolver lo pertinente, pues la razón por la cual el legislador prohibió toda tacha al juez en esos casos, radica en la necesidad de evitar la formación de cadenas interminables de incidentes, motivo aue lógicamente se opone a que el funcionario, motu propio se declare impedido para providenciar lo pertinente.

Como complemento de esta afirmación, nótese que el título mismo de la norma (art. 61) no llama duda en cuanto a la improcedencia del impedimento en esos casos, pues se denomina "improcedencia del impedimento y de la recusación" del funcionario a quien corresponda decidir el incidente. En el presente asunto, el Juez 1° Penal del Circuito de Ibagué manifestó que por haber conocido y negado la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, estaba impedido para decidir acerca del preacuerdo celebrado por las partes en torno al delito de acto sexual violento que se atribuyó a los imputados, según las previsiones del 5 Impedimenttr 9265 Ihon Fredy korner otro numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe al juez de conocimiento conocer el juicio en su fondo si, previamente, negó la solicitud de preclusión. Puso en consecuencia en conocimiento del Tribunal los hechos referidos con el fin de que se le separara de la actuación. Por su parte, los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué manifestaron que sobre ellos pesaban las causales 6 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque integraron las Sala de Decisión que resolvió la apelación del auto que negó la preclusión e informaron de tal circunstancia a la Corte, también con el fin de que se les relevara del conocimiento del proceso.

Para la Corte las manifestaciones de los Magistrados del Tribunal devienen improcedentes porque desconocen abiertamente el texto del citado artículo 61 del Código de Procedimiento Penal que, según se dijo, se opone a la recusación o el impedimento formulados en contra o por los funcionarios que deben resolver el incidente. Además, porque desvirtúan la finalidad del instituto analizado, dirigida a que con prontitud se decida sobre circunstancias que se opondrían a garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales llamados resolver el caso, pues con una posición irreflexivo, 6 ImpediMpto 29265 Mon Fredy Ro a-o y otro acrítica, optaron por proponer que se les separe en forma automática del caso, proyectando en la Corte el deber de resolver sobre el posible impedimento planteado por un juez de su Distrito.

Las circunstancias que caracterizan este asunto obligaban a los Magistrados del Tribunal a analizar, si la lacónica manifestación de impedimento expuesta por el Juez 1° Penal del Circuito de Ibagué, tornaba imperativo sustraerlo del conocimiento del preacuerdo suscrito por la Fiscalía con los imputados, teniendo en cuenta que el impedimento del juez que niega la preclusión de la investigación se materializa sólo en el evento que deba conocer el juicio en su fondo, con las implicaciones que el concepto de juicio tiene en el esquema del sistema penal acusatorio.

No puede la Corte, entonces, pasar por encima de la ley usurpando la competencia que en este caso corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al Tribunal Superior de Ibagué para pronunciarse frente a un juez de su Distrito que plantea la posibilidad de relevarlo del conocimiento del proceso. Por estos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno a los impedimentos que aquí se promueven y remitirá la actuación al Tribunal Superior para lo de su conocimiento, sin que esta determinación se oponga a otras antecedentes en las que la Corte analizó la situación 7 Impedin; 29265 iban Fredy Ro rt y otro de funcionarios que habiendo rechazado la solicitud de preclusión, estaban en realidad avocados a enfrentar la realización del juicio, casos en los que dejó dicho que tal situación refleja una hipótesis en la que el impedimento constituye un imperativo legal, que puede operar por mandato del artículo 335-2 de la Ley 906 de 2004, estructura procesal frente a la cual " es evidente que la separación de funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía ( ) decisión (la negación de preclusión de investigación, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decida la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia." Como en esta especie el juez penal del circuito no está frente a la perspectiva de adelantar un juicio oral, sino de ejercer control de legalidad al preacuerdo celebrado por las partes, con la facultad de rechazarlo sólo si advierte que se desconocieron o quebrantaron garantías I Auto del 12-09-07 Rad. 28276. 8 Impedimlt: 29265 Jhon Fredy Roi ro y otro fundamentales, el caso resulta diferente y no da espacio para que el Tribunal se abstenga de resolver lo que es de su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de resolver sobre el impedimento que presenta el Juez 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, así como el que manifiestan los Magistrados del Tribunal, doctores FLECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, para conocer del preacuerdo suscrito en este asunto entre la Fiscalía y los imputados MIGUEL ÁNGEL HIGUERA PALACIOS y JHON FREDY ROMERO. 2.

Remítase la actuación al Tribunal Superior de Ibagué para lo de su competencia, según las precisiones consignadas en esta decisión. Cúmplase. ÉREZ Y Impedimit 29265 ilion Fredy Rom y otro ALFREDO GÓMEZ QUINTERO qpirGO EZ DE LEMOS F11€1 TNR, ÚlZ NÚÑEZ \ retaria 10