CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1/4-n Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Debería la Sala Calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SIERVO DE DIOS PRIETO RICO; no obstante, antes que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción penal, la cual debe declararse. s República de Colombia 2 5 / fir 1 I Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia de segunda instancia: "El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis a eso de las ocho y media de la noche, SIERVO DE DIOS PRIETO RICO llegó a la vivienda de su vecino Jorge Enrique Amado Díaz situada en la calle 19 No. 2-22 del Barrio San Luis, para reclamar un dinero que éste le debía y después de un intercambio de palabras recibiendo como respuesta que el sábado siguiente le pagaría, PRIETO RICO se alejó hacia su casa y regresó con una arma de fuego llamando a Amado Díaz hacia la entrada del inmueble, al acudir éste, exigió de nuevo el valor de lo adeudado, discutieron y dando Jorge Enrique media vuelta disparó SIERVO DE DIOS en varias oportunidades, causando lesión a aquél en la región paravertebral lumbar izquierda y rozando uno de los tiros la cara posterior del brazo derecho de su esposa Natalia González Roa, mientras los restantes pegaron en el muro de la residencia, luego de lo cual se retiró del sitio, siendo herido llevado al Hospital donde prestada la atención médica quedó con perturbación funcional transitoria del órgano de la contención abdominal.
Posteriormente dentro de la instrucción penal, se compulsaron las copias para que se adelantara por separado la investigación respecto a las lesiones causadas a Natalia González Roa." República de Colombia 3 ti4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en la denuncia instaurada por la señora Natalia González Roa, una Fiscalía Local de Cúcuta abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a SIERVO DE DIOS PRIETO RICO, quien fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(Folio 105 cdno. 1) 2. Adelantada la instrucción, al Calificar el mérito del sumario, el 21 de julio de 1998, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta profirió resolución acusatoria contra SIERVO DE DIOS PRIETO RICO, por los delitos de tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 22 (tentativa), 323 modificado por la Ley 40 de 1993 (homicidio) y 201 (porte ilegal) del Código Penal, Decreto 10 de 1980.
(Folio 132 cdno. 1) Esta providencia no fue impugnada y, después de ser notificada, según constancia secretarial, quedó en firme el 24 de agosto de 1998. (Folio 141 cdno. 1) 3. Al finalizar la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a SIERVO DE DIOS PRIETO RICO por los delitos de tentativa República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de seis (6) años seis (6) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causaos con el atentado; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, ordenó la captura del procesado. (Folio 194 cdno 1) 4. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor, quien pretendía la absolución de PRIETO RICO. Sin embargo, al desatar la alzada, con fallo del 7 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente. (Folio 7 cdno. Tribunal) 5. El defensor del procesado SIERVO DE DIOS PRIETO RICO interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala declarará prescrita la acción penal por los ilícitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, endilgados a SIERVO DE DIOS PRIETO RICO, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución acusatoria —que no fue impugnada- quedó ejecutoriada el veinticuatro (24) de agosto de 1998, después de culminar el trámite de notificación. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: 'Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años". 3. En el artículo 323 (modificado por la Ley 40 de 1993) del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el delito de homicidio se sancionaba con prisión de 25 a 40 años.
En este caso es aplicable por favorabilidad el artículo 103 del Código Penal subsiguiente, Ley 599 de 2000, que reprime el homicidio con prisión de 13 a 25 años. 6 14 7 República de Colombia '5LIT Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO Por disposición del artículo 27 ibídem, el que cometiere un delito en la grado de tentativa, "incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada".
La pena 13 a 25 años de prisión, expresada en meses equivale a una sanción de 156 a 300 meses. Quiere ello decir que la pena para el delito de tentativa de homicidio se calcula así: de la mitad del mínimo (153 por 'A) a las tres cuartas partes del máximo (300 por %); lo cual genera como resultado una sanción de 78 a 225 meses de prisión. Lo anterior significa que el delito de tentativa de homicidio se reprime con prisión máxima de 225 meses, lo que es igual a 18 años y 9 meses 4.
Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que en la etapa de juzgamiento, el plazo de prescripción para el delito de tentativa de homicidio simple es igual a la mitad de 18 años y 9 meses; vale decir, dicho lapso es de nueve (9) años cuatro (4) meses quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de agosto de 1998.
Por lo cual, 9 años 4 meses y 15 días, contados a partir de esa fecha se cumplieron el 9 de enero de 2008, cuando el República de Colombia 7 • Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cúcuta, surtiendo los traslados para el recurso extraordinario de casación. 5.
Con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ocurre lo mismo, pues era sancionado con prisión de 1 a 4 años en el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el Decreto 3664 de 1986), lo cual implica que la prescripción acaece con el transcurso de cinco años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (24 de agosto de 1998), lapso que en este evento se cumplió el 24 de agosto de 2003, mucho tiempo antes de emitirse la sentencia de primera instancia, inclusive. 6.
Por los anteriores motivos, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto. En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal derivada de los ilícitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con relación al implicado y será cesado el procedimiento a su favor.
El Juez de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que SIERVO DE DIOS PRIETO RICO tenga por razón exclusiva de este proceso. República de Colombia W Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO 7. Como se observa que entre la firmeza de la resolución acusatoria, alcanzada el 24 de agosto de 1998, y la emisión de la sentencia de primer grado, el 29 de junio de 2007, transcurrieron más de ocho (8) años, se compulsará copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, contra el ciudadano SIERVO DE DIOS PRIETO RICO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de SIERVO DE DIOS PRIETO RICO. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que SIERVO DE DIOS PRIETO RICO tenga por razón exclusiva de este proceso. ANÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO 4.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 5. Compulsar las copias a que se refiere el numeral séptimo de la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase \:\ ALFREDO GÓMÉ2 QUINTERO 'ÉREZ 1 U-CIA MARI 1BEL ROSARI ONZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29261 SIERVO DE DIOS PRIETO RICO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria