CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • ~kat/e cadointéia, - Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio-: ? y Juan Carlos Zapata Arismendi y otros ade *rema ekria¿Qia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de octubre de 2007, confirmatoria de la emitida el 13 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía, condenando a los mencionados procesados, a las penas principales de 13 años y 4 meses de NbaWieot de caolandia / ltrie 09~a aáLfe~ Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros • prisión y el equivalente a 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal, como coautores del delito de secuestro extorsivo atenuado.
HECHOS En los fallos de instancia quedaron consignados de la siguiente manera: "El 12 de febrero del año en curso (se aclara, 2007), siendo aproximadamente las 18:00 horas, agentes adscritos a la Policía Nacional fueron abordados por el señor HÉCTOR DE JESÚS GALEANO VASCO, quien les informó que a eso de las 17:30 horas vados sujetos se habían llevado a su hija de nombre LUZ STELLA GALEANO PÉREZ a bordo de un vehículo de placas BAA771.
"De inmediato los policiales se trasladaron al corregimiento Puerto Bélgica del municipio de Cáceres, activando el "Plan Candado" por intermedio del 1,2,3, distribuyéndose las patrullas con el fin de cubrir todo el sector, fue así como siendo las 19:45 horas en el barrio La Gloria del corregimiento de Puerto Bélgica, observaron un automóvil con las características del que buscaban, en el cual se desplazaban tres (3) hombres y una (1) mujer, razón por la cual se procedió a ordenarle a su conductor que se detuviera a efectos de realizar un registro al rodante e identificar a sus tripulantes. «e» ateo á caolcunaio ate 09renza;.4,114/45'áb Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros ti L "Los ocupantes del vehículo se identificaron como RAÚL DE JESÚS ZAPATA VALDÉS, JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARÍO ANTONIO RES TREPO CORTÉS y la mujer dijo llamarse LUZ STELLA GALEANO y manifestó que los antes citados se la habían llevado en contra de su voluntad con el fin de que les indicara en qué lugar estaba su padre HECTRO (sic) GALEANO VASCO (quien les adeudaba un dinero), anotando que en ese momento estos se disponían a dejarla en su residencia": ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), con función de Control de Garantías, se legalizó la captura de los procesados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI, DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS y Raúl de Jesús Zapata Valdés, se les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo -cargo este que no aceptaron-, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 17 de marzo de 2007, la Fiscalía 10a Especializada de Antioquia presentó solicitud de preclusión a favor de los gertiliea de caaloindia an's 9.4;/frenza aflz 1 Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros 1. imputados, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, en audiencia realizada el 3 de mayo siguiente.
El 15 de mayo del mismo año, el ente instructor presentó escrito de acusación en contra de los procesados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI, DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS y Raúl de Jesús Zapata Valdés, ratificando la imputación por la conducta punible de secuestro extorsivo, tipificada en los artículos 169 y 171-1 del Código Penal. El impulso de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que luego realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, en la última de ellas acogió la teoría del caso de la fiscalía y, por consiguiente, anunció la emisión de fallo condenatorio en contra de los acusados y llevó a cabo la diligencia de individualización de la pena y sentencia, para los efectos a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. «rano `ao lgintóta 1::1.411 Ver f. ade 9916rofizackted~ sik Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros 4 El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2007, en contra de JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI, DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS y Raúl de Jesús Zapata Valdés, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo atenuado.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los sentenciados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, los condenó a pagar solidariamente el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios y les negó los beneficios penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaría. Impugnado el fallo por el defensor de los acusados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS, y por el procesado Raúl de Jesús Zapata Valdés, se celebró la audiencia de argumentación oral -en la que los dos primeros fueron asistidos por nueva profesional del derecho-, luego de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 22 de octubre de 2007, que oportunamente fue «9baect cle caolainbiLb 1.1:6 agel& 911/5~ k }16:0?-12 1 Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros recurrida en casación por la defensora de ZAPATA ARISMENDI y RESTREPO CORTÉS. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista señala que en las sentencias de primera y segunda instancias, se incurrió en violación indirecta de una norma de derecho sustancial, ya que se profirieron con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. En concreto, indica que los juzgadores recayéron en un error de hecho por falso raciocinio, ya que ignoraron y contradijeron de manera ostensible, las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria.
En orden a fundamentar su censura, la demandante refiere genéricamente los testimonios de Luz Stella Galeano Pérez, g[Ohka Cadovz&z. 1-7 r. «31,„ tt77 awo *rema détfaivib Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros t i Wilmer Nisperusa Castillo, Cristián Yesid Lobo Pacheco, Antonio Reyes y Félix David Duque Martínez, de los cuales extracta algunas frases, para insertar, a renglón seguido, su propia conclusión acerca de los hechos.
De ello concluye que "[e]l examen del contenido suasorio de la prueba por parte del cuerpo colegiado de segunda instancia, permitía dar aplicación a los razonamientos lógicos, las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y los principios de la ciencia, para entender que LA CONDUCTA NO EXISTIÓ, QUE NO HUBO AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE LA SEÑORA GALEANO PÉREZ y en consecuencia habrían revocado el fallo condenatorio de primer grado y absolver a los procesados".
El error de hecho por falso raciocinio que denuncia, agrega la impugnante, condujo a la aplicación indebida de los artículos 168 y 169 del Código Penal, y 381 de la Ley 906 de 2005. Solicita, por consiguiente, "se case totalmente" la sentencia emitida por el tribunal Superior de Antioquia. grqbeíMea ale caalom6icb azie, 9¿,;Inna akilneáz. Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- J y Juan Carlos Zapata Arismendi y otros 1, 1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.
Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. «Olmo de caoba awie *rerza akfra, Casación No. 29.260 -Sistema Acusatorio- 1 ' Juan Carlos Zapata Arismendi y otros it acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a /a manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos ". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el «raza de Caolofmókb Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- „ a'"? 01.4x9771a akilítMáz Juan Carlos Zapata Arismendi y otros ti legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe grredlécat de cado9r6id atm Offrenza 45;:fékeá2 Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- 1,‘, Juan Carlos Zapata Arismendi y otros "5; basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: " si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo innpugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. groabeez do caokm,I20, ' 1: OtT ade 0,6,r9„,ac4jra r Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- ¡Ali Juan Carlos Zapata Arismendi y otros, Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros AJ V.7 arie 91~ 45a a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. grfaliecb de cae/6~46z t, anee 01,6ftenza ak,,,sras - Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia s. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 4 lb.
Rad. 24.530. '4gteacot cica/amé& y 1 0 1 apio 4a/rema akfas Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio-.' Juan Carlos Zapata Arismendi y otros C..14 ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. Cargo único. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por la defensora de los procesados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARÍO ANTONIO RESTREPO CORTÉS, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Méfbriblietb ale clfloio422Ña 4 w1.1 4 4. ande ai.Mrpul akfaia r Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio-, Juan Carlos Zapata Arismendi y otros ‘, Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda.
Ya respecto del cargo específico presentado en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que la recurrente lo dejó en el mero enunciado; veamos: En su escrito la censora estima que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, dado que, se equivocaron al valorar los testimonios Luz Stella Galeano Pérez, Wilmer Nisperusa Castillo, Cristián Yesid Lobo Pacheco, Antonio Reyes y Félix David Duque Martínez.
Sin embargo, para la sustentación del cargo, se limita a transcribir, de manera fragmentada, algunas afirmaciones de los citados declarantes, para seguidamente manifestar cómo, en su concepto, debe entenderse lo dicho por ellos. Pero, en ningún momento permite conocer el contenido de los citados elementos de prueba, como tampoco qué fue lo que dijeron de ellos los juzgadores de primer y segundo grados, es decir, cuál en gr9ia eA5_b CalCV/néia !PAY atie 91~1~ irlóri?"GZ r 1 / Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- 1 / Juan Carlos Zapata Arismendi y otros VI. concreto fue la valoración probatoria consignada en las sentencias impugnadas.
De esta manera, es claro que la recurrente no cumplió con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues, se limita, además, a repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, realizando su particular análisis en torno a la credibilidad de los testimonios mencionados. Se insiste, entonces, la libelista no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal «961144ebb de caolo472,4kb «119/y atm 9k-moma244‘464o, Página 18 (-le 24 r Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros V magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Tal situación es la que pretende sostener la demandante en el asunto examinado, pero ninguno de sus asertos destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar a los procesados por el delito contra la libertad individual, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que la defensora apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por cuanto se ignoraron y contradijeron "los razonamientos lógicos, las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y los principios de la ciencia", sin detenerse a analizar de manera particular alguna de ellas.
P4/„Wietb cíeaiontóia, arte *taz iújra Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- / Juan Carlos Zapata Arismendi y otros' La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que la impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido grotaeade calognbia ?.117 a-49 *rema % 5, Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnantes.
Ninguno de estos derroteros los cumplió la memorialista y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria de la recurrente, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. Se inadmitirá, en consecuencia, la demanda presentada por la defensora de los acusados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. 5 Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. Nbea,e,cb aloInGio 71, Tal f; ar(e, *remo adtkáz Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros, Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación e, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322. geOrdlica, de cadondia -, " arie 4.4.rema aáfiíddee¿z Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
P4Siect, giVemihia, _ arlo *rema akyfra, Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- Juan Carlos Zapata Arismendi y otros • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JUAN CARLOS ZAPATA ARISMENDI y DARIO ANTONIO RESTREPO CORTÉS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase \-\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PÉREZ Lho / / irá MARÍA 11 EL ROSARIO G ZÁLEZ E LEMOS gilgtuWie a á &o lo m bi a I).
Casación No. 29.260 —Sistema Acusatorio- ( Juan Carlos Zapata Arismendi y otros á II arfe affires akfla LANÉS MANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria