Micelio
29259(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

nbnbbn República de Colombia Casación N° 29259 P/. DAVID AUGUSTO DE HERAS SOILÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 29259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS El 23 de julio de 2007 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali absolvió a Ximena Dossman Hincapié, Jorge Eliécer Muñoz Araque y Antonio Arvey Quiñónez, por los delitos que les fueran imputados en la acusación y a David Augusto de Heras Soilán por el de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, al tiempo que condenó a este último por el reato de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión. Impugnada dicha decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de las víctimas y el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la misma ciudad con proveído del 9 de octubre de ese año modificó la sanción para imponer en definitiva a de Heras Soilán 22 años y 4 meses de prisión, confirmándola en lo demás. Contra el fallo se interpuso por parte del procurador judicial del condenado el recurso de casación cuyo trámite cumplido amerita decisión de fondo por la Corte.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico de este proceso tuvo ocurrencia pasadas las diez de la mañana del 29 de julio de 2006 en el corregimiento ‘La Virgen’ del Municipio de Dagua (Valle), concretamente en el establecimiento público ‘Pasión de Gavilanes’, a donde arribaron en los vehículos camioneta Ford 150, terracota y Chevrolet Optra de color azul, varias personas, ingresando al lugar dos hombres, uno de los cuales solicitó servicio de bebidas y una mesa de billar para jugar y el otro, después de discutir con Azael Díaz y reclamar la presencia de su hermano Silvio, cuando éste se presentó procedió a dispararles en varias oportunidades para salir huyendo del local haciendo nuevas detonaciones -una de las cuales hirió en una pierna a Sigifredo Morales-.

No obstante, como lugareños procuraran impedir la huída de Jorge Eliécer Muñoz Araque, la camioneta que ya había arrancado se detuvo y regresó, momento en que quien portaba el arma de fuego tras amenazarlos con el artefacto logró el rescate de su acompañante, para entonces sí evadirse. Pedido auxilio a las autoridades policivas, a la altura del puesto de policía CAI forestal ubicado en el Barrio Terrón Colorado, salida Cali-Buenaventura, fueron interceptados y aprehendidos Ximena Dossman Hincapié, David Augusto de Heras Soilán, Antonio Arbey Quiñonez y Jorge Eliécer Muñoz Araque.

En desarrollo de la audiencia preliminar cumplida el 30 de julio de 2006, el Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, al tiempo que la Fiscalía formuló imputación por los delitos de doble homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, imponiéndoseles a los aprehendidos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, a los hombres y domiciliaria a la mujer.

El 28 de agosto se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, reiterando los cargos sustento de la medida asegurativa. A su turno, el 29 de enero de 2007 se cumplió la audiencia preparatoria, iniciándose el juicio oral el 26 de marzo, así como la respectiva audiencia de lectura del sentido del fallo el 23 de julio posterior, emitiéndose las decisiones de primer y segundo grados en los términos glosados con antelación. DEMANDA Dos son los cargos que el defensor del procesado impugnante en casación postula contra el fallo, así: Primer cargo Está fundado en la primera causal del art. 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial.

Previa transcripción de apartes del fallo del Tribunal en los cuales se expresa en forma textual e inequívoca que David Augusto de Heras Soilán debe ser descartado como coautor impropio de la conducta investigada, resalta no obstante que en la parte resolutiva se termina declarando su responsabilidad penal por los delitos de homicidio a título de autor.

Para el demandante, bajo ninguna de las diversas teorías que estructuran la coautoría se puede afirmar en el caso concreto concurrentes los elementos de ella en cabeza del procesado de Heras Soilán, toda vez que está descartado que hubiera actuado mediando un acuerdo común, con división de trabajo y que además prestara un aporte significativo al hecho.

Este criterio, por demás, asegura, ha sido avalado por decisiones de la Corte que tras asumirlas pertinentes cita, destacando los diversos teóricos componentes que no estarían reunidos en relación con su representado en este proceso. Fue así como el Tribunal después de estudiar la situación fáctica y procesal concluyó que el procesado no había obrado como coautor “pues sus manifestaciones objetivas y subjetivas no se sometían a la figura”.

De esta manera, es muy claro que así como para el Tribunal no es posible afirmar que de Heras Soilán es coautor de los delitos de homicidio, tampoco “se probaron las exigencias normativas del tipo de coautoría (actuar con acuerdo común, división de trabajo y aporte esencial para la consumación del delito), fijadas por el legislador, la jurisprudencia, la doctrina”.

Solicita, por tanto, se case el fallo y declare la absolución del recurrente. Segundo cargo También está sustentado por la vía directa de violación a la ley sustancial y acusa falta de aplicación de los arts. 7.2 y 4 y 381 de la Ley 906 de 2004, citando de nuevo literalmente apartes de la sentencia en que se descarta la condición de coautor de de Heras Soilán y culmina condenándoselo bajo dicho inexistente supuesto.

Así, enfatiza en que el Tribunal afirmó en la sentencia una postura anfibológica y contradictoria, pues inicialmente, según lo visto, descarta por completo la coautoría impropia, pero de manera inusitada reversa después lo afirmado y ratifica la decisión de primera instancia. Lo anterior evidencia el grado de duda sobre la responsabilidad penal en relación con el demandante que, entonces, le imponían aplicar aquellas normas sobre in dubio pro reo, pues no hacerlo implica falta de aplicación de los preceptos en mención. Para el actor, el Tribunal fundado en una tesis cercana a la adecuación de la complicidad, trata a de Heras Soilán como coautor impropio a pesar de primero haberlo descartado, pero además lo hace atribuyéndole un aporte posterior a la consumación del delito, de donde surge inexorable la contradicción jurídica en que incurre.

En los términos destacados, solicita se case el fallo, para en su lugar declarar la presencia de duda que conduce a la absolución del procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. En primer término, la intervención del casacionista estuvo orientada simplemente a solicitar se valoren los fundamentos de los cargos expuestos en el libelo respectivo, sin adición o complementación alguna de los mismos. 2.

A su turno, el representante de la Fiscalía Delegada ante la Corte comenzó por resaltar el significado que en el ámbito procesal penal tiene la motivación de las decisiones judiciales, en tanto no solo hace parte del debido proceso, sino que es garantía de la presunción de inocencia, de la contradicción, de la defensa y de la justicia misma, observando en dicho sentido que la sentencia adolecería de sendas falencias, en tanto presenta una motivación contradictoria respecto de de Heras Soilán y ausencia de motivación en lo concerniente a Muñoz Araque.

En cuanto a lo primero, la decisión del Tribunal es, para la Fiscalía, “calamitosamente contradictoria”, toda vez que parte del hecho de no concurrir los requisitos para predicar la existencia de coautoría impropia, ni por prueba directa ni indirecta, pero culmina condenando a de Heras Soilán como autor. Dadas estas condiciones, en relación con el impugnante, estima la Fiscalía que la sentencia estaría afectada de nulidad, puesto que los argumentos del fallo son contradictorios, no dubitativos.

De otra parte, observa igualmente que la providencia incurrió en una motivación completamente deficiente, esto es, en ausencia de motivación respecto de las razones que condujeron a mantener la absolución de Muñoz Araque, pese a que los diversos sujetos expusieron las razones que condujeron a apelar dicha decisión, no se expresó. En dicho orden recuerda que es también parte del debido proceso que una sentencia absolutoria deba ser debidamente motivada.

Sin embargo, reconoce que ningún sujeto procesal interpuso el recurso de casación de donde podría vulnerarse la presunción de inocencia al ocuparse de ello así fuese de oficio, inquietud que en los términos señalados en todo caso deja a la Corte. Solicita así, se case el fallo, declarando la nulidad. 3. A su turno, en lo concerniente con el primer reparo expuesto en el libelo, encuentra el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que si bien en principio existiría contradicción, ésta sólo es formal o aparente, toda vez que el fallo resulta muy claro en condenar al procesado acorde con los elementos de la coautoría que termina por afirmar presentes, en una extensa argumentación que, desde su perspectiva, no deja lugar a dudas, en forma tal que este reproche no podría prosperar.

Deteniéndose en el estudio del segundo ataque al fallo, observa el señor Delegado que propuesto también por la vía directa y en tanto afirma la existencia de duda sobre la participación de de Heras Soilán en los hechos juzgados, en estricto sentido no hay ese reconocimiento en las decisiones de primera y segunda instancia, salvo por el hecho de que en esta última se reconoció pero respecto de la prueba de la agravante para los homicidios derivadas del motivo fútil que, por ello, elimina.

Al margen de lo anterior, encuentra el Procurador que al contrastar los supuestos fácticos del caso parecería en cambio lo adecuado entender que la intervención del casacionista en los hechos darían sólo para imputársele su ejecución pero a título de complicidad y no de coautoría, efecto para el cual evoca los elementos de cada figura de acuerdo con su descripción legal y tratamiento doctrinario y hace notar que por las pruebas aportadas se conoce que la intervención de de Heras Soilán daría a lo sumo para dicha imputación, presupuestos a partir de los cuales solicita se case el fallo y se proceda a readecuar la pena bajo las consideraciones propuestas.

CONSIDERACIONES 1. Dos han sido en el presente caso los reproches que el procurador judicial del sentenciado postuló al impugnar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, ambos con legal fundamento en la causal primera del art. 181 de la Ley 906 de 2004, acusando violación directa de la ley sustancial. También en uno y otro caso se valió el casacionista del mismo argumento para justificar el disímil ataque al fallo, esto es, acusándolo de contener una motivación contradictoria en tanto no obstante dejarse en principio expresamente descartado que David Augusto de Heras Soilán fuera coautor impropio del delito de -doble- homicidio que le fuera imputado en la acusación de cargos, culminó finalmente imponiéndosele una pena privativa de la libertad, precisamente como autor de dicha delincuencia. 2.

La diferencia argumental de las tachas consiste en que mientras la primera imputa aplicación indebida del art. 29.2 de la Ley 599 de 2000 -pero cimentado en la aludida dicotomía de fundamentos que luego extiende a una contrastación conceptual sobre los elementos integradores de la coautoría y que, entonces, extraña en el caso concreto presentes-, la segunda conduce a través del mismo destacado defecto en las motivaciones del fallador a propugnar por el reconocimiento de la duda -exclusión evidente de los arts. 7.2 y 4 y 381.1 de la Ley 906 de 2004-, que consiguientemente sobresale de la misma falencia en la composición de la sentencia. Se trata, por tanto, en estricto sentido, de hacer derivar de una pretendidamente cuestionable elaboración de la sentencia en sus rasgos esenciales de motivación, de un lado, la ausencia de prueba sobre la coautoría y de otro, el reconocimiento de la duda que, por tanto, conduciría la misma irregularidad. 3.

Con vista a dicho planteamiento, como se verá, se ponen de resalto evidentes desajustes en la composición y base misma de los ataques que, en principio, harían inviable su propia valoración casacional en la forma como el actor los ha destacado, habida cuenta que reflejan en estricto sentido un vicio con efectos invalidantes en la misma producción de la decisión impugnada y no una problemática concerniente a la jurídica concurrencia de aquellos elementos identificadores de la coautoría, es decir que, en principio, se estaría frente a un motivo de nulidad, sin que dentro de un ámbito que es propio a dicha causal el actor escogiera dar lugar a una confrontación jurídica bien para descartar la participación delictiva por parte del procesado -primer reparo- y de otra parte para tener que entender la duda que al interior de la vía directa que se ha esbozado implicaría que el juzgador reconoció expresamente su existencia y sin embargo culminó condenando al procesado -segundo cargo-, lo cual evidentemente no ocurrió en el fallo.

Al margen de estas destacadas falencias, ha de advertir la Corte, de una vez, que al no ser viables los reproches en el fondo de sus pretensiones, la decisión recurrida se mantendrá incólume. 4. En efecto, comiéncese por recordar que emanando el debido proceso de la juridicidad característica del Estado de derecho en orden a garantizar la justicia y la seguridad jurídica, con miras a tal cometido se han destacado como las expresiones más consolidadas y que lo regentan, los principios de legalidad, del juez natural independiente e imparcial, favorabilidad, inocencia, defensa, publicidad y cosa juzgada, todos los cuales al tiempo que conducen a limitar el poder punitivo en el campo penal, estructuran aquellos presupuestos objetivos para un juzgamiento legítimo y procuran de este modo la realización del derecho material en todos y cada uno de dichos ámbitos.

Una de las dimensiones más exaltadas del debido proceso está en la que se ha denominado motivación de las decisiones judiciales, toda vez que comprende el derecho que les “asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el fallador construye la declaración de justicia contenida en su decisión, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador” (Cas. 24108. 30-05/07). 5.

Sin duda, la debida motivación de las decisiones judiciales configura además un imperativo mecanismo de control sobre el fundamento que en cada caso tiene el juez para valorar de cierta forma los hechos y aplicarles consiguientemente preceptos de derecho, toda vez que además de tener una fuente originaria constitucional (art.29), involucra al juez en el deber de expresar las razones de sus decisiones y al ciudadano el derecho de conocer en todo su detalle el contenido y alcance de las mismas.

De ahí que la doctrina de la Sala para ponderar el carácter teleológico de la sentencia, haya relevado que implica “…un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.

La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.

“ (Cas. 11279. 25-03/99). 6. Dada entonces su fisonomía y la muy destacada significación que en el ámbito del proceso y juzgamiento penal tienen aquellos desajustes de una debida motivación judicial, se han concebido como irregularidades sustanciales en forma determinante a tal punto que generalmente configuran causal de nulidad. Trátase por tanto de un defecto u omisión en el pronunciamiento que puede concurrir o expresarse de distintas maneras: por ausencia total de motivación, motivación deficiente, motivación anfibológica -todas cuantas han de atacarse por vía de nulidad en casación- y motivación falsa o sofística -que es sin duda una modalidad de la segunda, pero cuyo reparo en esta sede se ha sujetado a la causal primera-. 7.

En el caso concreto, es incontrovertible y así fue advertido por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público en este trámite, que el fallo recurrido en casación comporta una argumentación en principio calificable de equívoca, antinómica, incompatible, contradictoria y anfibológica, aun cuando para la Sala se trata finalmente y en ello conviene con el criterio del Delegado, de una dilogía sólo aparente y por lo mismo perfectamente disoluble en la comprensión que la decisión misma ofrece con el resultado que a la valoración totalizante de las pruebas y a su significación jurídica y efectos punitivos hubo de otorgárseles; aun cuando como también se verá, es manifiesta la confusión que exhibe en orden a la conceptualización teórica que corresponde a las distintas formas de concurrencia de personas en desarrollo de la conducta punible.

Previamente recapitular la secuencia analítica y valorativa que se observa en el fallo, precisa la Sala con evocar la reconstrucción fáctica lograda a través de la diversa prueba aportada durante el juicio principalmente los testimonios de la esposa e hija de Silvio Díaz Cabrera, esto es, María Nelly Chávez Olave y Mónica Alejandra Díaz Chávez, así como de un amigo común que departía el día de autos en el establecimiento público “Pasión de Gavilanes” en donde se desencadenaron los acontecimientos, Julián Gómez Mesa. 8.

A este respecto, pertinente es para comenzar detallar que el arribo al destacado sitio “Pasión de Gavilanes” propiedad de las hoy víctimas, se produjo inicialmente a eso de las once de la mañana por parte de un vehículo de color azul del que descendieron tres hombres: aquél que provisto de un arma de fuego produjo las muertes violentas de los hermanos Díaz Cabrera y cuya identidad es desconocida, Jorge Eliécer Muñoz Araque y otro más que fue, precisamente, quien condujo este vehículo al momento de la huída.

Importa destacar que este carro fue dejado a cierta distancia del frente del local en posición de salida, detrás de la camioneta de los inmolados que se hallaba allí varada. Así mismo que pasados algunos minutos hizo presencia la camioneta F-150 terracota conducida por de Heras Soilán quien se hacía acompañar por su esposa Ximena Dossman Hincapié y por Antonio Arvey Quiñonez, situando el automotor también en posición de salida, con dirección hacia Cali.

En este objetivo contexto el Tribunal comienza estudiando la situación de los procesados Antonio Arvey Quiñonez y Ximena Dossman Hincapié, resaltando cómo si bien se encontraban con el grupo, permanecieron dentro de la camioneta sin realizar acción destacable alguna, características de su actuar que debido a la ausencia de pruebas vinculantes llevó a los juzgadores de primer y segundo grado a estimar que era imposible edificar un juicio de reproche en su contra, haciendo partícipe de igual tratamiento a Muñoz Araque, aun cuando dedicando para éste mayor espacio, en el que culmina descalificando su proceder por “inusual”, o dispar, en todo caso “atípico” o por “diferir” de quien actúa en un propósito criminal común que en definitiva niega, para también fallar por su absolución. Cuando el fallador decide abordar la situación de de Heras Soilán, comienza señalando: “En el análisis de la situación de DAVID AUGUSTO DE HERAS SOILAN, obligadamente esta instancia debe otra vez asumir como premisas objetivas las que han servido para descartar que pueda ser considerado como coautor impropio de las conductas punibles.

Ello porque al igual sucede (sic) con los restantes acusados la Fiscalía no pudo probar que hubiese acordado de manera anticipada con el autor material de las conductas homicidas hacer parte del proceso ejecutivo, como tampoco haber realizado actos de los cuales se pueda inferir su contribución objetiva a la gestación y desarrollo de esas conductas”.

Haciendo notar enseguida que aquél permaneció en la camioneta sin que se tenga “conocimiento cierto y probado de su intervención” en el “proceso ejecutivo” de los homicidios. Sin embargo, manifiesta compartir el criterio del juez de primer grado en tanto consideró que de Heras Soilán “era quien dirigía el actuar delictivo del ejecutor material del doble comportamiento homicida”, aun cuando se distancia de la “doble cualificación” de coautor y determinador que el a quo le otorgara.

Enseguida, se muestra discrepante el Tribunal con la postura defensiva según la cual no está comprobada la existencia de un “acuerdo anticipado para consumar los hechos punibles”, por parte del procesado y el ejecutor material, señalando cómo “el aporte posterior a la consumación…hacen pensar seriamente e inferir con buena dosis de seguridad que los pasos del agresor material no eran ajenos” al inculpado, refiriéndose entonces a los actos materiales realizados.

Culmina así declarando la responsabilidad de de Heras Soilán como “autor” de los delitos de homicidio. 9. Aun cuando es irrefutable la falta de claridad que en desarrollo de su argumentación exhibe el fallo impugnado, visto que descarta en principio que el condenado pudiera ser considerado coautor impropio para luego convenir tácitamente con el a quo en adecuar su rol al de un determinador pero caracterizar su aportación al hecho finalmente como un típico coautor y a pesar de implicar un tal modo explicativo de la conducta materia de juzgamiento ostensibles imprecisiones teóricas respecto a la tipología que en punto a la autoría y participación tuvo en los hechos de Heras Soilán, todo ello no conduce, en manera alguna a concluir, como lo hace el libelo, que el Tribunal hubiese descartado en forma absoluta la responsabilidad imputable al inculpado en su intervención delictiva que condujo a la muerte violenta de los hermanos Díaz Cabrera. 10.

La diversidad de facetas en que tiene aparición el inculpado, con sobrada razón condujo a los juzgadores a verlo desempeñando un aparentemente incierto protagonismo delictivo, pues si bien el Tribunal descartó como prueba de la agravante consistente en que el hecho se hubiera realizado por motivo fútil, calificativo que merecerían los acontecimientos del día anterior en que los hermanos Díaz Cabrera obstruyeran el paso de la camioneta conducida por de Heras Soilán -quien se adujo estaba acompañado de su esposa-, habiéndose suscitado una discusión que aparentemente no tuvo trascendencia, este hecho comienza a perfilar el hilo conductor de la integral conducta que finalmente desencadenó los homicidios.

En efecto, a la mañana siguiente, en manifiesto desarrollo de un plan preconcebido, llegan los dos carros de manera secuencial al establecimiento de los Díaz Cabrera, se estacionan estratégicamente para su pronta y segura salida, permanece el inculpado en la camioneta pendiente del volante, Muñoz Araque como gesto distractor pide una ronda de cervezas y que le alisten una mesa de billar que no estaba en sus planes utilizar, pero en un momento determinado -además de ser visto por la menor empleando un láser para dar señales-, se acerca hasta donde está de Heras Soilán, conversa con él por brevísimo espacio, para enseguida regresar y producirse los disparos por otro de sus acompañantes y generarse su inmediata huída, momento en el que resbala Muñoz Araque lo que motiva que el inculpado reverse la camioneta y que el matador arma en mano lo libere de los lugareños que ya lo tenían bajo su dominio, para entonces arrancar velozmente y propiciar que el ejecutor material abandonara el vehículo en paraje desconocido y se pusiera al margen de la justicia. 11.

El Tribunal vio en la conducta de cuantos acompañaban a de Heras Soilán, una pasividad colindante con su prácticamente ajenidad absoluta en los hechos, sin observar que por el contrario, se trató de la realización de una bien ambientada distribución de roles en la consecución del propósito que finalmente los convocó a dirigirse esa mañana hasta el sitio “Pasión de Gavilanes”, como no era otro que eliminar a los hermanos Díaz Cabrera, con quienes tuviera el altercado menor la víspera.

Así se expresó sobre Dossman Hincapié y Quiñonez, como también respecto de Muñoz Araque respaldando la decisión del a quo de estimarlo ajeno a los hechos -en fallo que a pesar de haber suscitado repudio por parte de los diversos sujetos procesales intervinientes, Fiscalía, Ministerio Público, apoderado de las víctimas y que motivara su impugnación, no mantuvo igual postura ante la decisión del Tribunal de ratificarlo, cuando han debido entonces manifestar su inconformidad recurriéndolo en casación-, no sucediendo lo mismo en cuanto a la situación de de Heras Soilán, sobre quien, entonces, recapituló señalando que “Si bien la defensa ha hecho énfasis en la no comprobación de la existencia de un acuerdo anticipado para consumar los hechos punibles, es fácil estimar su comprobación, precisamente a la luz de los actos cumplidos que han sido puestos de presente en el fallo reservado (sic).

Es innegable que el aporte posterior a la consumación de los hechos criminosos contra la vida de los hermanos DIAZ CABRERA, destacados de manera singular en la forma antes indicada, hacen pensar seriamente e inferir con buena dosis de seguridad que los pasos del agresor material no eran ajenos a DAVID AUGUSTO DE HERAS SOLIAN (sic)”. 12. Ciertamente, contrario a la postura sentada por el Procurador Delegado, en tanto asumió en los actos desarrollados por el imputado la expresión de quien coadyuva a la realización de un delito ajeno y consecuentemente, al encuadramiento de su intervención delictiva a título de cómplice, para la Corte, la secuencia comportamental de cuantos intervinieron -por lo menos del ejecutor material, Muñoz Araque y del condenado-, evidencia la realización del hecho típico homicida en forma estratificada y de colaboración hacia un propósito común, aunando esfuerzos en la consecución de un trabajo compartido, como que para la ejecución de la conducta típica existió una indudable repartición de funciones, constatándose en ello la concurrencia de un elemento subjetivo de previa configuración que emerge como aquel acuerdo conducente a su realización y uno objetivo que se constata en la efectiva materialización de ella, en forma tal que el dominio del hecho caracterizador de quien se afirma autor, se torna común por obedecer a un designio colectivo.

Este contexto, que en realidad corresponde al que por último reivindica el fallo impugnado, posibilita entender los hechos enmarcados en lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como coautoría impropia, esto es, cuando varias personas proceden en función de una auténtica empresa criminal, en forma tal que para llevar a cabo la conducta proceden en una distribución estratégica de funciones en procura de obtener un resultado típico común, pudiendo en condiciones semejantes afirmarse de todos que tenían dominio del hecho comunitario, asumido por ende como propio por cada uno de los agentes que en él intervienen. 13.

En condiciones semejantes, se mantendrá el fallo incólume, según fue advertido, toda vez que, en verdad, los cargos esbozados no tienen dentro del contexto de esta respuesta ninguna vocación de prosperidad y la decisión recurrida no comporta tal obstrucción que impida su fáctico y jurídico entendimiento. Por último, tampoco encuentra viable la Sala la sugerencia apenas insinuada por el señor Fiscal Delegado, en relación con la situación del co procesado Muñoz Araque, habida cuenta que, como hubo de señalarse en precedencia, su condición de absuelto no puede ser afectada por la Corte, dado el carácter restrictivo que el fallo tiene cuando ninguno de los sujetos interesados en controvertir ese statu quo impugnó en casación la sentencia, en forma tal que no podría adoptar decisión alguna en su contra que significara eventualmente su modificación en perjuicio.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1