Micelio
29256(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gro/ azin. de CaArnitd, V 1 Colisión de competencia N' 29,256 ' Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares,, ad,,-rn Ol'Irerna.(4)1-~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal de Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra EDILBERTO HERNÁNDEZ YEPES y JAIME PALLARES, por la conducta punible de extorsión. grepeíillea de (akamila a,* 915revila ril-fi-J/Mhz 2 liff Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares HECHOS Y ANTECEDENTES Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma, en la resolución a través de la cual se calificó el mérito de la investigación: "Los hechos materia de investigación se conocieron porque ante el DAS, el 13 de Diciembre/2003, PEDRO JOSÉ JARAMILLO ARANGO formuló denuncia en contra de funcionarios de una empresa de gas, por el presunto delito de extorsión. Dice el denunciante que el 5 de Diciembre, de su negocio de la Av. 39 No. 14-03 le retiraron el medidor de gas, indicando en el acta que debía él presentarse en el laboratorio de la empresa, como lo atendiera el 15, una vez regresa de su viaje.

Allí le dijeron que el medidor presentaba fraude y que se le impondría una multa. El funcionario que llegara después a practicar una inspección le ofreció ayuda. También un amigo le referenció al ingeniero GERMÁN GUSTAVO GARRIDO, quien le advirtió que en las empresas de servicio públicos hay bandas que hay bandas (sic) dedicadas a fabricar supuestos fraudes y a extorsionar luego (sic) a los usuarios.

Al otro día lo llamó el de la inspección y le dijo que ya el asunto estaba cuadrado y que se encontraran el sábado, pero esa cita se le aplazó hasta hoy a las 9:30. En efecto llegaron dos funcionario (sic), manifestaron que la multa estaba en $6'000.300.00 aproximadamente, que si no se aceleraba podría perder incluso el predio porque subía a un interés del 2.3% mensual, de pagada por cuotas subía a $9'000.000.00 y procedieron a exigirle la suma de $4'800.000.00 para borrar la multa.

Explicó que había ocho pasos y grraca, clealontiva ade *te/na. &Pfie(elil" 3 Colisión de competencia N°29256 • Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares cada funcionario habría que darle $600.000.00; debía ser en un solo contado y en efectivo, para obtener el paz y salvo en veinticuatro o treinta días, salir del fraude e instalar un nuevo medidor.

El amigo grabó la conversación; les solicitó plazo para el dinero y así poder informar a las autoridades, por la cual PALLARES se molestó; si el dinero entraba a las arcas de la empresa, respondieron que el asunto se arreglaba internamente, para concluir el denunciante que deja bien en claro que se trataba de una extorsión': Por los sucesos anteriores, fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria, los señores EDILBERTO HERNÁNDEZ YEPES y JAIME PALLARES, a quienes el ente instructor, al momento de definir su situación jurídica, por resolución del 28 de abril de 2004, les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de extorsión. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, calificó el mérito sumarial el 10 de septiembre de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados, por la conducta punible de extorsión tentada. «rada> de adona it l''' > arle a». n'a 4{-fileleá7 (1.4 Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares Ejecutoriada la providencia que califica el mérito de la instrucción, luego de ser confirmada por el superior funcional el 29 de noviembre del mismo año, el proceso le correspondió, por reparto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que realizó la audiencia preparatoria y concluyó, luego de múltiples sesiones y afrontar una serie de vicisitudes, la diligencia pública de juzgamiento, el 18 de julio de 2006.

Entre tanto, por autos del 29 de junio de 2005 y 27 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento concedió libertad provisional a los acusados PALLARES y HERNÁNDEZ YEPES, respectivamente. Ante la desaparición de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la causa fue asumida por el Juzgado Quinto radicado de esa especialidad, el cual dictó auto el 7 de febrero de 2007 en el que ordenó remitir la actuación, grefracc& ale caolamékb arfe a;5teinaattfrai-áz 5 pr Colisión de competencia N°29256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares por competencia, al Juzgado Penal del Circuito ordinario (reparto) de la ciudad de Bogotá, proponiéndole colisión de competencia. En particular, adujo el titular de ese despacho, que el artículo 23 de la Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en lo relativo a la competencia, ya que indicó que los juzgados penales del circuito especializado conocen en primera instancia, entre otros, del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, emitió providencia el 26 de marzo de 2007 en la que se declaró "incompetente" para ello, aduciendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, los Jueces Penales Municipales deben conocer de los procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, dado que, agregó, la competencia para la «9baiMa, ríe cadombécs ‘rt *ten rd-j‘,/,Mz 6 pf Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares conducta punible de extorsión está determinada por la cuantía. Por esta razón, envió el diligenciamiento a los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la ciudad.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 30 de abril de 2007, aceptó el conflicto de competencia planteado inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Replicó que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 733 de 2004, la competencia para conocer de la conducta punible de extorsión radicaba en esos despachos, independientemente de la cuantía. Añadió que esta situación no varió con la expedición de la Ley 1121 de 2006, en la que simplemente se incluye en uno de sus preceptos la conducta de "financiación del terrorismo".

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, nueve meses después, por auto del 7 de febrero de 2008, remitió gqbaiiiea de 'alomé& arfe 41renza akjra 7 Colisión de competencia N°29.256 9 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares. la actuación a esta Corporación, teniendo en cuenta "que en el presente conflicto está involucrado un juzgado Penal del Circuito Especializado y un Penal del Circuito, además de un Municipal".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Y si bien la norma no menciona quien resuelve los conflictos que se presenten entre un Juzgado Penal Municipal y un Juzgado Penal del Circuito Especializado, en asunto similar al presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dijo': " Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializado y penal municipal, en consideración a que el promovido en este asunto involucra a Auto del 23 de mayo de 2007, Rad. 27.487. ~t'ea de (adornito Wit aide *yema m 8 Colisión de competencia N° 29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares aquél, la Sala en orden a evitar la dilación de la actuación procederá a resolverlo".

Postura que reiteró en auto del 13 de junio de 2007 2, al señalar: "Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 ° del articulo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación".

Por tanto, procede la Corte a resolver el conflicto puesto en su conocimiento. Para empezar, en éste particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta culminar la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia. 1 Rad. 27.616. «gbilillea de cadora aete *reina lierjra 9 á Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia. En efecto, en pronunciamientos recientes 3, a fin de resolver controversias similares, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (subrayas fuera de texto). Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y 3 Autos del 3 y 30 de mayo y 13 de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640, respectivamente. «rara, le (;_eltionly:a, aMe' +en a(-5,-a» lo;I Colisión de competencia N° 29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares únicamente se encuentra pendiente la emisión de sentencia, no hay duda de que el término que para dictar fallo empezó a correr en vigencia de la referida legislación, sigue rigiendo en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva que en derecho corresponda.

El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4°) y eficiencia (artículo 7°) señalados en la Ley 270 de 1996, "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", amén de que "La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser dirigentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo". Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que desde la culminación de la audiencia de juzgamiento, el grreiMea, A 111570771.4kb arie atfrona abira¿z "Or 1 sidi Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares 18 de julio de 2006, han transcurrido diecinueve (19) meses sin que se hubiese dictado la sentencia de primera instancia. Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues "los términos que hubieren empezado a correr ( ) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, "las diligencias se remitirán al juez gr9.0/Wea. de cadozáGia, arte- aefisszyme eikirai2 12 Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia" (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que "finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes" (subrayas fuera de texto). Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento de este asunto, AélbaWieet ale Ca4/714:a - aVe Offrefila CAfialke 13 g Colisión de competencia N°29.256 Eelilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares dado que es el funcionario para quien discurrió el diligenciamiento de la audiencia pública y el acto subsiguiente a esta, vale decir, la emisión del correspondiente fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de esta ciudad, remitiéndoles copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. AP9Pélika, le cahanzéia, t? ': Y arrn *n'a a“fr¿ta 14 I a;

Colisión de competencia N°29.256 Edilberto Hernández Yepes y Jaime Pallares W Cúmplase. PÉREZ c ¿tt,__ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA - IA DEL ROSARIO fZÁLEZ DE LEMOS