República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Expediente 29256 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29. 256 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la solicitud de aclaración y corrección de error aritmético elevada por el apoderado de ALFREDO SAAVEDRA PINZON contra la sentencia de 15 de julio de 2008, mediante la cual se adoptó la decisión de instancia luego de resolver el recurso de casación que planteó el ente demandado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES 1º) La Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, casó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Bogotá y, en sede de instancia, dispuso condenar a la parte demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $3.633.860,90, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.
Decisión que quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008, según se desprende del informe secretarial de folio 171 del cuaderno de la Corte. 2º) El apoderado de ALFREDO SAAVEDRA PINZON, para sustentar su solicitud, presentada en la Secretaría de la Sala el 21 de agosto de 2008, afirma que para determinar el ingreso base de liquidación del valor inicial de la pensión de jubilación oficial esta Corporación aplicó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apartándose “de lo preceptuado en la ley 33 de 1985, la cual establece que el monto inicial de pensión corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios del trabajador” (folio 176, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) En lo que respecta con la solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte observa que en puridad fue elevada por el apoderado del demandante en forma extemporánea, toda vez que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, claramente estatuye que dicha petición debe presentarse dentro del término de la ejecutoria de la providencia. Esto dice la norma “ACLARACION.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Como en el asunto bajo examen la sentencia fue notificada mediante edicto de 1º de agosto de 2008 el cual fue desfijado el 5 del mismo mes y año, no existe duda alguna que quedó en firme el 11 de agosto del año en curso; y si la solicitud de aclaración fue presentada por el actor el 21 de agosto, a las claras resulta inoportuna. Empero si la Sala soslayara tal situación, tampoco sería procedente, puesto que tal figura solo es dable para aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; como lo advierte la Sala en providencia del 20 de abril de 1994, radicación 6358, “es decir, hacerlos claros, perceptibles, manifiestos o inteligibles, de suerte de posibilitar la realización plena del contenido de la decisión”; y que reiterando lo ya razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación “La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)” y en el presente asunto no se avizora ninguna de las características propias del remedio procesal incoado por el demandante. 2º) Sabido es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los procesos laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo. En el sub judice, de la lectura del escrito de la petición del solicitante, fácil es advertir que no atribuye a la Corte el haber incurrido en uno o más errores dables de calificar de “puramente aritméticos” sino, como se anotó en los antecedentes, cosa distinta, es decir, que la Corte tuvo en consideración como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, y no el del último año de servicios, cuestiones que reflejan una subjetiva y particular apreciación de los conceptos jurídicos e interpretación de las normas laborales, pero que, se repite, no indican una discordancia entre el propósito o idea de la Corte acerca del tema de análisis y lo expresado en la providencia luego de las operaciones que al respecto efectuó. Así las cosas, al haber atendido la Corte lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se encuentren en el régimen de transición se determina con el promedio de lo devengado por el trabajador en el lapso que le hacía falta para adquirir el derecho, contado desde el 1º de abril de 1994, y no surgir de los cálculos efectuados por la Sala ninguna inconsistencia numérica, debe concluirse la imposibilidad de corregir el fallo pretextando la simple ocurrencia de errores ‘puramente aritméticos’.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1º) RECHAZAR la petición de aclaración de la sentencia de 15 de julio de 2008, incoada por el apoderado del actor. 2º) NEGAR la solicitud de corrección del fallo de 15 de julio de 2008 por errores puramente aritméticos, interpuesta por el apoderado de ALFREDO SAAVEDRA PINZON, dentro del proceso que sigue contra el BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACION. 3°) TIENESE por reasumido el poder por parte del doctor EDUARDO ARDILA TORRIJOS, como apoderado del demandante.
Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria