CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29255 Norma Sánchez Henao vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29255 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORMA SÁNCHEZ HENAO (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reliquidar la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de enero de 1973, hasta el 15 de octubre de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $381.752.98; para efectos de cesantía e indemnizaciones, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo de ahorros, y la prima vacacional; su último cargo fue el de auxiliar de extensión; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a una caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, denominado después Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.
Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; la demandada, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo por los cuales le cobro tasas de interés de tipo comercial; lo llamó a la ciudad de Pereira para manifestarle la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata, por presuntas razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le manifestó que le cancelaría una suma conciliatoria liquidada conforme lo dispuesto en las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, que en caso de no aceptar sería despedida sin justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado; debería firmar una carta de renuncia ya preparada por la empresa y presentarse ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 22 de octubre de 1991, a las 2:00 de la tarde con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos;
Fedecafé ya había dado muestras de sus intenciones de golpear a los trabajadores por su parte más débil: el sustento cotidiano de sus mujeres e hijos, además de su estabilidad laboral, y ya había despedido un sinnúmero de trabajadores que no creyeron en sus amenazas. Hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 18 años; dicha acta fue llevada al juzgado en formato ya elaborado por la empresa, nunca le fue mostrada, y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Mediante fallo de 3 de junio de 2005 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, sin condena a costas. En primer lugar expresó que, del análisis de las pruebas, encontraba que, efectivamente, en el proceso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, porque la actora había suscrito un acta de conciliación con su empleadora según la cual daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de octubre de 1991, mediante el pago de una suma conciliatoria convenida, incluyendo cualquier eventual indemnización. Que, además, no solo habían conciliado los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo sino también todas las acreencias laborales, ya que en dicho acuerdo se había realizado la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación laboral.
El Tribunal transcribió los siguientes apartes del acta de conciliación: “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora NORMA SÁNCHEZ HENAO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Comité Dptal de Cafeteros de Risaralda, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la ley 171 de 1961, Ley 33 de 1974, Ley 12 de 1975 y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
“La Empresa deja constancia de la afiliación de la señora NORMA SÁNCHEZ HENAO al Instituto de Seguros Sociales durante la existencia del vínculo laboral”. “Igualmente la señora NORMA SÁNCHEZ HENAO manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación o inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.
En los términos del artículo 16 del C.S.T. el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente”. Luego manifestó que las partes en litigio eran quienes habían realizado dicha conciliación y que dicho acuerdo se había efectuado de conformidad con la ley; que no se habían violado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador –como se había hecho constar-, y no se había demostrado que existiera algún vicio en el consentimiento, ya fuera por error, fuerza o dolo.
Expresó, además, que al momento de suscribir el acta la actora la había conocido, así como la liquidación prestacional debidamente determinada y no había manifestado inconformidad alguna. Señaló que la oferta de la empresa no podía ser calificada por sí misma como una coacción o violencia ejercida por el empleador puesto que aquélla pudo haber sido rechazada y continuar la relación laboral, por lo que la conciliación producía los efectos de cosa juzgada y no podía ser modificada por decisión alguna, ya que era obligatoria, inmutable y definitiva.
Transcribió apartes de fallo de esta Sala sobre las características de la conciliación y finalizó al afirmar que todas las prestaciones e indemnizaciones habían sido conciliadas como se había hecho constar en el acta. No impuso costas. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 16 a 52 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 65 a 70 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.
De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones 4 y 9 de la demanda inicial que dicen: “4.-Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”…9.- Liquidarle y pagarle a mi poderdante la pensión especial de jubilación, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene un valor aproximado de $268.459.83”.
Deprecó, además, condenar al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, a partir del 16 de octubre de 1991, en cuanto hace relación a los salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los préstamos o anticipos de salarios otorgados por la demandada.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la finalidad conjunta y la argumentación compartida. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 17 cuaderno Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia está centrado de manera elemental en decir que no hay causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, sin adentrarse en averiguaciones jurídicas encaminadas a establecer si el acto jurídico registrado en el acta de conciliación cumple o no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia de los actos o declaraciones de voluntad, el objeto y la causa lícitos entre otros.
A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”. Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y de orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”.
Y que de igual manera, con tal violación, se quebrantan los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del CST, “ normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional”. Arguye que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico del artículo 153 del CST.
Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se ejecutó con evidente mala fe al cobrar al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil, y 43 del CST.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 26 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 22 de octubre de 1991 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente …, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora …el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.
“6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., es una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 3 a 5, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 6 a 35,59 a 63, 324 a 329, 330 y 331,363, 444, 242 a 302, 445 a 484, 391 a 410, 314 y 315, 311 y 312, 307 a 309, 313, 417 a 425 y 429.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 3 a 5 el Tribunal se había dedicado exclusivamente al análisis de la cosa juzgada y así la declaró por no encontrar violados el consentimiento de las partes y el objeto y la causa del acto en ella registrado.
Manifestó que el ad quem no se había percatado que en el acta de conciliación se consignaron cláusulas ineficaces de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios e intereses sobre préstamos de prestaciones sociales, en contravención del artículo 153 del CST, norma de orden público que al ser desatendida termina por quebrantar el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 16, 1518, 1519 y 1524 del Código Civil y que por esta violación el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta.
Dijo, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST. Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente.
Luego señaló que, en definitiva, el Tribunal no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $76.234.54 que deberían devolvérsele a la demandante. Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalcó que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ese yerro violar directamente las disposiciones sustanciales contenidas en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que establece la pensión sanción; el artículo 260 del CST, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución (folio 42 cuaderno Corte).
Para demostrarlo transcribió apartes de lo que estimó como argumento básico del ad quem para declarar la cosa juzgada. Luego mencionó los que –según él- fueron presupuestos aceptados en la sentencia y sobre los cuales no existía divergencia e incluyó en ellos “la no renuncia o conciliación del derecho pensional originado en la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.
Afirmó que el régimen legal aplicable a la demandante era exclusivamente el del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que no había quedado conciliada tal pensión sanción. Transcribió el texto de dicha norma y expresó que era allí en donde se producía el yerro de diagnosis jurídica por el colegiado al aplicar al caso los artículos 20 y 78 del CST y SS (sic) al considerar que se habían conciliado todas las pensiones, sin detenerse a considerar que la del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no había quedado incluida en el acta de conciliación. Consideró que en la conciliación suscrita entre las partes surgía claramente la figura de la nulidad absoluta respecto de la obligación pensional, por ser un derecho adquirido, dado que la trabajadora, al momento en que se realizó la conciliación, tenía más de quince años de servicios y se la estaba despidiendo sin justa causa, por lo que no podía existir declaratoria de cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto por los artículos 6 y 1741 y ser una nulidad generada en objeto ilícito, ya que viola flagrantemente el artículo 15 del CST.
Concluyó al manifestar que dicha nulidad no podía subsanarse por ningún medio jurídico y, que de haberse aplicado correctamente las normas, se hubiera otorgado la pensión deprecada. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 48, 53 y 58 de la Carta, los artículos 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 260 del CST, 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 y 61 del CPT y 177 del CPC.
Lo anterior por los siguientes errores de hecho atribuidos al ad quem: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación…suscrita entre las partes…se dio por extinguido el contrato de trabajo por reorganización administrativa de la empresa mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa de que trata el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora…prestó sus servicios a la demandada por más de quince años y menos de veinte, que transcurrieron entre el 15 de enero de 1973 y el 15 de octubre de 1991”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales que demuestre la afiliación de la demandante a dicha entidad para el riesgo de vejez”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los comprobantes de pago de los salarios mensuales a la señora…, en los cuales se aprecia que las deducciones para el ISS, solamente se le hicieron a partir del pago que corresponde al 15-91-07 (15 de julio de 1991)”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 3 a 5, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador.
Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 6 a 35, 324 a 329, 330 y 331, 242 a 302, 311 y 312, 307 a 309, y 313. En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 3 a 5 el Tribunal había hecho un somero análisis de la cosa juzgada y así la declaró por no encontrar violados el consentimiento de las partes ya fuera por error, fuerza o dolo.
Manifestó que el ad quem no se había percatado que en el acta de conciliación se había consignado literalmente el modo de terminación del contrato (transcribió apartes del acta), lo cual indicaba que la relación no había terminado por voluntad de la trabajadora sino que había mediado una decisión empresarial debida a su reorganización interna, y que en la conciliación se había usado uno de los modos de terminación del contrato establecidos en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Que la reorganización administrativa no constituía justa causa y que por eso se había cancelado el valor de la indemnización por despido injusto. Transcribió apartes de sentencia de esta Sala, radicación 7392 de 1995, alusiva a despido legal y despido sin justa causa. Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente.
Indicó que el tribunal no había apreciado la documental entre folios 242 a 303, o comprobantes de pago del período entre octubre de 1988 y octubre de 1991, en donde se observa que no se le habían hecho descuentos para el ISS, y que solo los efectuó entre julio y octubre de 1991, por lo que necesariamente se infería que durante casi todo el tiempo del contrato de trabajo no había estado vinculada al ISS.
Procedió a repetir argumentos del cargo precedente; así, afirmó que el régimen legal aplicable a la demandante era exclusivamente el del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que no había quedado conciliada tal pensión sanción. Transcribió el texto de dicha norma y expresó que era allí en donde se producía el yerro de diagnosis jurídica por el colegiado al aplicar al caso los artículos 20 y 78 del CST y SS (sic) al considerar que se habían conciliado todas las pensiones, sin detenerse a considerar que la del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no había quedado incluida en el acta de conciliación. Consideró que en la conciliación suscrita entre las partes surgía claramente la figura de la nulidad absoluta respecto de la obligación pensional, por ser un derecho adquirido, dado que la trabajadora, al momento en que se realizó la conciliación, tenía más de quince años de servicios y se la estaba despidiendo sin justa causa, por lo que no podía existir declaratoria de cosa juzgada, ya que se viola flagrantemente el artículo 15 del CST.
Concluyó al manifestar que había existido despido injusto y que la trabajadora no había sido afiliada oportunamente al riesgo de vejez sino después de 18 años de servicios, y de haber entrado en vigencia la Ley 50 de 1990, por lo cual se debía asumir el pago de la pensión sanción, conforme al artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990. LA RÉPLICA Aduce que ésta no es la oportunidad para alegar la nulidad por los motivos que lo hace la censura.
Además, señala que la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre el sentido de los artículos 152 y 153 del CST, por lo cual transcribe apartes de la sentencia 20151 de 19 de marzo de 2004 y cita dos más. Dice, además, que se probó la existencia de un acta de conciliación, su contenido, validez y eficacia plena, y que, por el contrario, la parte actora no aportó prueba alguna que lo desvirtuara.
Recalcó que en el acta se hace constar la afiliación de la actora al ISS durante todo el tiempo de la relación laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), la existencia de mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses”. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, es de anotar que el accionante declaró en el acta de conciliación, a la demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros o Fondo de Asistencia Social, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.
E igualmente incurre la censura en la misma inaceptable actuación de presentar medios nuevos en el recurso extraordinario en lo atinente a la pensión sanción deprecada por medio de la pretensión novena del libelo, derivada del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que al interrelacionar esta pretensión con los hechos de aquél, se observa la falta de sustentación al respecto y que sólo es dable deducir que la hace depender del presunto despido injusto planteado, mientras que ahora, en el recurso extraordinario se alega nulidad del acta de conciliación, de un lado, por tener derecho adquirido a la obligación pensional y, de otro, por no afiliación o afiliación tardía al ISS, circunstancias que, se reitera, al no ser alegadas en la demanda inicial, o en su reforma, hacen, como en lo concerniente a la alegación de nulidad del acta por el cobro de intereses, inadmisible los cargos tercero y cuarto desde este punto de vista, e innecesario el adentrarse en las argumentaciones jurídicas o fácticas atinentes a esos medios nuevos.
Ahora bien, en lo tocante a la terminación del contrato, el ad quem percibió que éste lo fue por mutuo acuerdo, visión que al ser contrastada con el contenido del acta conciliatoria, no encuentra la Sala que constituya error manifiesto y ostensible que lo erija en yerro fáctico capaz de desquiciar la conclusión del ad quem, y su decisión, pues, del texto de la misma en esa materia es posible y razonable concluir la existencia del mutuo acuerdo para terminar el vínculo mediante el pago de la misma cantidad prevista por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para las terminaciones unilaterales, sin que dicha circunstancia implique fatalmente la existencia de despido.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte ha manifestado, v.gr. en sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, en proceso contra la misma demandada, lo siguiente: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa”.
“Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa…)”.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Dada la réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por NORMA SÁNCHEZ HENAO en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 29