Micelio
29254(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29254 WILLIAM ROYETH ARRIETA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29254 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ROYETH ARRIETA, contra la recurrente y otros.

ANTECEDENTES: WILLIAM ROYETH ARRIETA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., y a la NACIÓN a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenados a reintegrarlo y cancelarle los salarios y prestaciones hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, al pago de la pensión sanción con la indexación de la primera mesada, la indemnización convencional por despido sin justa causa con intereses e indexación, al reembolso de valores deducidos sin su autorización, la reliquidación de salarios y prestaciones con base en todos los factores salariales, la indemnización moratoria y los perjuicios como consecuencia del despido ilegal, la indexación de todas las condenas, y a realizar el calculo actuarial y constituir el bono pensional para efectos de la pensión correspondiente.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios a la Caja Agraria en Liquidación entre el 10 de febrero de 1975 y el 28 de junio de 1991; fue despedido de manera unilateral e injusta; su cargo fue el de Coordinador de Procesos en la Gerencia Regional de Sucre, con salario mensual de $1.651.606,58; por su condición de sindicalizado era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; como causa para su desvinculación se adujo la disolución y liquidación de la Caja Agraria, no obstante ésta siguió funcionando como Banco Agrario de Colombia S. A.; el despido devino en injusto por la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999; no le cancelaron la indemnización convencional por el despido injusto, el que, además, le generó perjuicios morales, materiales y lucro cesante; como convencionalmente se estableció la cláusula de estabilidad laboral, deberá ser reintegrado; tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional por servicios superiores a 10 años; los codemandados, por ser accionistas, son solidariamente responsables.

En la contestación de la demanda (fls. 61 a 67), el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en suma, manifestó que no le constaban los hechos y que era completamente ajeno al proceso, razón por la que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”. A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. (fls. 45 a 56), dijo no constarle los hechos, por cuanto era una entidad autónoma distinta de la Caja Agraria en liquidación. También se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal y prescripción. Por su parte, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (fls. 79 a 82), aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario del actor indicados en la demanda; dijo no constarle su condición de sindicalizado y afirmó que la terminación de la relación laboral fue unilateral pero “ con justa causa ”; informó que por disposición legal clausuró todas sus actividades y negó que hubiera continuado funcionando como Banco Agrario; sostuvo que al trabajador le pagó $70.964.029,70 a título de bonificación, equivalente a la indemnización por despido injusto prevista en la convención; no consideró viable el reintegro, además, por imposibilidad jurídica dada la desaparición de la entidad; con relación a la pensión sanción, afirmó que el actor estuvo todo el tiempo afiliado al ISS y estimó que no le causó perjuicios como consecuencia de la desvinculación. Rechazó la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y carencia absoluta de derecho para demandar.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia de 3 de junio de 2005, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, revocó parcialmente la del a quo y en su lugar condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en LIQUIDACIÓN a pagarle a WILLIAM ROYETH ARRIETA, ($69.972.363,oo) por indemnización convencional por despido injusto;

($2.312.226.oo) por lucro cesante y ($36.851.230,oo) por indexación. Declaró no probadas las excepciones propuestas, confirmó los ordinales restantes y no impuso costas en la alzada. El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de plasmar sus disquisiciones sobre los documentos auténticos y las Convenciones Colectivas de Trabajo, encontró que la copia de la Convención, aportada antes de resolver la alzada, era prueba válida por haber sido decretada dentro de la oportunidad legal y allegada en debida forma.

Se refirió a los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, dedujo que el despido del actor fue legal, pero injusto, porque no encuadraba dentro de los que expresamente la ley establecía como justas causas para la terminación de la relación laboral. Sostuvo entonces que, “ la desvinculación del actor acaeció por iniciativa de la entidad empleadora, unilateralmente, mediante autorización legal pero sin justa causa ”.

Por ello encontró viable la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en la Convención Colectiva, porque “ si bien es cierto al actor le fue cancelada una BONIFICACIÓN, ésta no es equiparable a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, ya que corresponden a distinta naturaleza una y otra figura, como puede leerse en el Decreto 1065 de 1999, artículo 9° ”, norma que transcribió. Reiteró que quedaba “ debidamente establecido y esclarecido que lo cancelado al actor no fue una indemnización convencional sino una bonificación, y no cambia su naturaleza por el hecho de que la normativa legal hubiese equiparado el monto de la BONIFICACIÓN a la indemnización por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva ”, indemnización que liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la precitada convención. Aludió al artículo 1614 del Código Civil y sostuvo que no estaban probados los perjuicios materiales con ocasión de su despido, pero que se entendían satisfechos con el valor de la bonificación cancelada.

Definió lo relativo al lucro cesante y con apoyo en los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, consideró que correspondía a los salarios dejados de recibir, “ que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, que entendió “ celebrado por 6 meses,renovable por períodos iguales ”, lapso último que debía terminar el 10 de agosto de 1999, “ y, como el contrato efectivamente terminó el 28 de junio de 1999, el lucro cesante es igual a 42 días de salario ”, que cuantificó en ($2.312.226,oo).

Por último agregó que como el valor de las sumas adeudadas las debió recibir el accionado en junio de 1999, procedía su actualización conforme al IPC certificado por el DANE, que hasta octubre de 2005, estimó en $36.851.230,oo EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula tres cargos que no tuvieron réplica. Los cargos se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, por señalar como infringidas similares disposiciones, y además porque guardan estrecha relación y un propósito común. CARGOS PRIMERO A TERCERO Como se aclaró anteriormente los dos primero cargos acusan la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1714 a 1722 del Código Civil y por indebida aplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. del T. artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y los artículos 1 a 19 del C. S. del T., con la diferencia de que en el primero también acusa como infringido el “ artículo 135 del Código Penal vigente en 1999 (Decreto 100 de 1980) ”.

En la demostración, básicamente, alega que el Tribunal dejó de aplicar los principios de equidad contenidos en la Ley 153 de 1887 y en los artículos del Código Civil, al haber proferido condenas por indemnización por despido sin justa causa, por los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo y por la indexación de tales sumas, sin compensar con el valor que se le canceló al actor por concepto de bonificación cuando se terminó el vínculo entre las partes, generando con ello un enriquecimiento sin causa.

Sostiene que los artículos 1 y 19 del C. S. del T., si bien están limitados en su aplicación a los trabajadores particulares, por falta de disposición expresa en la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios, e incluso, por mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, son también procedentes para los trabajadores oficiales, todo en aras de la equidad y para el logro de la justicia en las relaciones obrero patronales.

Aludió a pronunciamiento de esta Corporación en proceso contra la misma entidad demandada de 3 de septiembre de 2002, sin mencionar su radicado, en el que se dispuso que cuando “ se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto ”.

Estima que la compensación, está consagrada como uno de los modos de extinguir las obligaciones y por ello debió operar tal figura, porque aceptar lo contrario, supondría que el liquidador de la Caja demandada habría incurrido, incluso, en la “ comisión del delito de peculado, tipificado por el Código Penal vigente a la terminación del contrato en el artículo 135 ” del Decreto 100 de 1980.

En el segundo cargo refiere que la condena por lucro cesante, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, constituye una condena “ adicional o doble ” a la proferida, con sustento en el artículo 45 de la Convención Colectiva, de donde no es posible aceptar que se apliquen a la vez normas legales y convencionales, en desmedro de la entidad en proceso de liquidación. En el Tercero por “ interpretación errónea de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil consagratorios de perjuicios económicos y específicamente del concepto de lucro cesante, infracción relacionada con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, con los artículos 1 y 19 del C. S. T., con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, y con los artículos 467 y 480 del C. S. T., que le dan validez a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la CAJA ” El desarrollo y la argumentación de este cargo básicamente guarda similitud con los anteriores, sólo que se contrae al tema de la condena por indexación, para reclamar que en materia laboral no resulta posible, porque, “ con una interpretación lógica concordante con el artículo 65 del C. S. T., y en lo que respecta con los trabajadores oficiales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 ”, que subrogó al 52 del Decreto 2127 de 1945, existe la indemnización moratoria, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de mayo de 1992, sin identificarla por su radicado y que reproduce en lo pertinente, la que, según sus propias deducciones, sirve para afirmar que fue errónea la interpretación que de las normas acusadas hizo el Tribunal, porque en materia laboral no procede la indexación sino la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA No es tema de discusión que el actor fue desvinculado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de manera unilateral y que, aunque calificada como legal, fue sin justa causa, tal cual lo determinó el Tribunal, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Tampoco hay duda de que le pagaron $70.964.029,70 por concepto de “ indemnización y/o bonificación ” el 3 de noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1065 del mismo año. El asunto planteado se contrae a determinar si es posible la coexistencia de la indemnización convencional, con la legal, como consecuencia del retiro unilateral y sin justa causa, y adicionalmente la condena por lucro cesante, tal como lo dispuso el ad quem en la sentencia objeto del recurso extraordinario, y además si tales rubros deben ser compensados con la bonificación que la demandada le canceló al actor, una vez que ocurrió la desvinculación. Esta Sala de la Corte, en torno al punto objeto del recurso, ha sostenido que la indemnización convencional por despido sin justa causa, debe ser compensada con la bonificación reconocida conforme al artículo 9° del Decreto 1065 de 1999..

En sentencia de 21 de noviembre de 2006 Rad. 28997 se explicó: “ …sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer ese pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización. “ En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente: “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto. ”.

Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo. Los fundamentos anteriores también deben aplicarse, con relación a la condena que por lucro cesante determinó el Tribunal en contra de la demandada, toda vez que el perjuicio, por los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que hacía falta en relación con el plazo presuntivo, dado el retiro unilateral, se entiende resarcido con la bonificación y/o indemnización legal que conforme al artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999, la entidad le canceló al trabajador por $70.964.029,70.

Lo contrario resultaría una doble carga sancionatoria a todas luces improcedente. Al desaparecer las condenas aludidas, queda sin piso la impuesta por indexación. Así las cosas, se casará la sentencia acusada y en sede de instancia, sin más consideraciones que las esbozadas en los acápites precedentes, procede la confirmación de la sentencia absolutoria, conforme lo dispuso el a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que WILLIAM ROYETH ARRIETA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, confirma la sentencia del a quo mediante la cual absolvió a la recurrente de todas las pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16