CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (f Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 038 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la dictada, el 19 de febrero del mismo año, por el Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, y la condenó a las penas principales de 27 meses de prisión y multa de $3.000 mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautora de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: 2 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El 12 de marzo de 1999 en el Banco de Colombia, sucursal Galerías, se recibieron dos traslados de fondos de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Coasmedas, por valores de $19. 580.000,00 y $18. 720.000,00 el primero con destino a la cuenta 0420947016632 del Banco de Colombia Sucursal Salitre de Bogotá, cuyo titular era el señor Carlos Julio Quintero Robayo; y el segundo, a la ciudad de Medellín, Banco Industrial Colombiano, Sucursal América, cuenta No 012.536177-07, a cargo de la señora María Cecilia Correa Mejía. "El 15 de marzo de ese mismo año, por información suministrada por el tesoro de la empresa Coasmedas, se estableció que los documentos mediante los cuales se oficializaron los traslados de dinero eran falsos, momento para el cual en la ciudad de Medellín la titular ya había retirado de su cuenta la suma de $16.300.000,00 más $700.000,00 en cajeros electrónicos, mientras en Bogotá el señor Carlos Julio Quintero Roba yo en transacciones a través de cajeros electrónicos había realizados retiros hasta alcanzar la suma de $1.960.000,00, siendo aprehendido en el momento en que intentaba retirar por medio de libreta de ahorros en el Banco de Colombia Sucursal Salitre la suma de $17.500.000,00".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 99 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 21 de agosto de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra María del Pilar Teresa del Pilar Rodríguez Pardo por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, decisión que cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2002. 3 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 19 de febrero de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Carlos Julio Quintero Robayo, María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo, María Cecilia Correa Mejia y Javier Yamith Osorio Córdoba a la penas principales de 27 meses de prisión y multa equivalente a $3.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa agravada.
Apelado el fallo por los defensores de María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo, Javier Yamith Osorio Córdoba y Carlos Julio Quintero Robayo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo, al amparo de la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. 4 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acota que en el trámite no se encuentra demostrado un nexo causal entre el empleado de la entidad bancaria con los dos titulares de la cuenta en donde fueron sustraídos los dineros.
Dice que tampoco está acreditado dicho nexo entre los titulares de las cuentas donde de manera ilícita llegaron los emolumentos. Así mismo, asevera que tampoco se encuentra demostrado dicho nexo causal entre María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo y la persona que prestó su cuenta en la ciudad de Medellín. Por último, manifiesta que en el trámite tampoco se demostró vínculo entre su defendida con el empleado del Banco de Colombia, señor Javier Yamith Osorio Córdoba.
Después de reseñar cómo operan las conductas "defraudatorias" en las entidades bancarias, anota que el comportamiento ilícito parte al interior del banco y que dicha acción se subdivide en la que cada persona, en este caso, no tiene nexo de causalidad "criminal con el organizador o autor intelectual y material de la acción principaf'. En tratándose de su defendida, asevera que ella aceptó la consignación del dinero a cambio "de una pingüe comisión", que fue por $18.720.000, motivo por el cual la conducta sería de estafa simple y no agravada. 5 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodriguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo El defensor de la acusada, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal.
Después de conceptualizar sobre el iter criminis, manifiesta que la conducta de estafa atribuida a su representada "sólo alcanzó el grado de mera tentativa, pues aunque el dinero salió de la esfera de custodia de Bancolombia, el resultado proyectado: apropiación ilícita nunca se concretó". Tercer cargo El defensor de la procesada, también por la vía de la violación directa de la ley sustancial, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Anota que en este caso la conducta punible de falsedad fue un delito medio para llegar a la estafa, en la medida en que en que sin la comisión del primero no se habría podido consumar el delito atentatorio contra el patrimonio económico. Cuarto cargo Por último, acusa el citado profesional del derecho al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 6° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. 6 Rad. 29254 INADMISIÓN ( María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que los juzgadores de instancia no hicieron una confrontación normativa frente al tipo penal de estafa contemplado en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000 De ahí que argumente que el juzgador ha debido tomar de dichas normas los apartes que favorecían a su representada.
Por manera que si la resolución de acusación cobró ejecutoria material el 22 de febrero de 2002, resulta fácil advertir, concluye, que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción se cumplirá "el próximo 22 de febrero del año 2008". Por lo expuesto, depreca a la Corte lo siguiente: a) Casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su defendida, en la medida en que se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo. b) Que se sustituya el fallo de condena y, por lo mismo, absolver a su defendida de los cargos formulados en la resolución de acusación; y, c) Que se case parcialmente la sentencia y se redosifique la pena aplicando el principio constitucional de favorabilidad. 7 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE ACOTACIÓN PREVIA De acuerdo con la anterior reseña procesal, resulta claro que respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, la acción penal se extinguió por razón de la prescripción En efecto, recuérdese que el articulo 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 establece el término de prescripción de la acción penal, reglando, entre otros, que éste será por "un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ".
De la misma manera, la última de las normas en precedencia citadas contempla que dicho plazo se interrumpe con la resolución de acusación, esto es, que producida "la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual de la mitad del señalado en el artículo 83", sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En tales condiciones, conociendo que la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 22 febrero de 2002, y que el delito de falsedad en documento privado, de acuerdo con el articulo 289 de la Ley 599 de 2000 contempla como pena máxima la de 6 años, que en este momento procesal (el juicio), tal guarismo queda en 5 años, surge claro que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 22 de febrero de 2007, fecha en la cual expediente se encontraba en el periodo de notificación del fallo de primera instancia. 8 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, la Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal razón de la prescripción y a determinar nuevamente la pena.
LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1. Recuérdese que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para demandar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.
Por manera que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.
De acuerdo con los anteriores derroteros, se advierte que la demanda de casación presentada a nombre de la procesada no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo, valga reiterar que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador al momento de apreciar un medio de prueba lo distorsiona en su contenido material, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su proceso.
De ahí que corresponda al casacionista que indique cuál fue el medio de prueba mal 9 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciado y cómo de no haberse incurrido en el citado error, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de la acusada, para lo cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio sustento del juicio de responsabilidad.
Por último, en procura de cumplir con la proposición jurídica completa, el libelista tenía que enseñar a la Corte cómo el citado error de apreciación probatoria condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o a excluir otra que encontraba soporte en los supuestos fácticos declarados como probados en el fallo. En lo que se podría entender como el fundamento de la censura, el casacionista en vez de señalar cuál fue el medio de prueba mal apreciado y en qué consistió la distorsión del contenido material de la prueba, como si la casación fuera una instancia más del trámite judicial, arremete contra las conclusiones probatorias del fallador, en procura de evidenciar que en el proceso no se logró demostrar el nexo y la participación de todos los procesados que intervinieron en la conducta ilícita.
Dicho de otra manera, sin demostrar ningún error en el acto de apreciación de la prueba, el libelista presenta una personal apreciación del mérito dado a la pruebas, en abierta discrepancia con la del sentenciador, argumentando que entre los acusados no había un acuerdo de voluntades, máxime cuando defendida aceptó la consignación del dinero a cambio de una "pingüe comisión", para seguidamente concluir que a ésta sólo se le debe atribuir una estafa simple, en tanto que a su cuenta sólo llegó la suma de $18.720.000. 10 Rad. 29254 INADMISIÓN ( María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, surge indispensable reiterar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que corresponde al libelista desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio en las decisiones adoptadas en el fallo atacado.
En lo atinente al segundo cargo, recuérdese que cuando la censura se postula por la violación directa de la ley sustancial, compete al casacionista que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron estimadas en la sentencia, en tanto que la discusión se centra en la aplicación del derecho, es decir, que se seleccionó una norma que no era llamada a gobernar el asunto, que se excluyó otra que encajaba en el acontecer plasmado en el fallo o, habiéndose seleccionado correctamente se le dio una interpretación que no consulta su tenor literal.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil concluir que el censor no respetó los anteriores presupuestos, toda vez que la labor demostrativa en vez de dedicarla a evidenciar el yerro en la aplicación del derecho, anota que la conducta punible de estafa realizada por su defendida no fue consumada sino que quedó en el grado de mera tentativa, habida cuenta que la apropiación ilícita nunca se concretó, aunque acepta que el dinero había salido de la esfera de custodia de la entidad bancaria.
Dicho de otra forma, el censor se aparta de los hechos declarados como probados en el fallo al plantear que el comportamiento delictual de la I I Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesada no se consumó, conclusión que en el fallo de instancia no se plasmó ni se reconoció. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, que el actor formula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, tampoco cumple con el requisito de claridad y precisión, puesto que de sus argumentos no se puede evidenciar en qué consistió el error del juzgador al haber condenado a la acusada por los delitos de falsedad y estafa agravada.
En efecto, la labor demostrativa del actor la hizo consistir en manifestar que el delito de falsedad fue el medio para cometer la conducta punible de estafa, debiéndose, por tanto, condenar únicamente por el último delito, argumento que no pone en evidencia que en este caso la conducta punible contra el patrimonio económico subsumía a aquella.
Y, además, por ello que no resultaba aceptable la tesis del juzgador, según la cual, el comportamiento desplegado por la sentenciada no sólo vulneró el bien jurídico patrimonio económico sino que también agredió la fe pública, sin que la vulneración de este último sea un presupuesto indispensable para la violación de aquél. Por último, en lo que respecta al cuarto cargo, que también lo postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el libelista no demuestra cómo en este particular asunto se ha debido tener en cuenta, para efectos de determinar la pena de la conducta punible de estafa, tanto lo regado por el Decreto 100 de 1980 y por la Ley 599 de 2000. 12 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia La labor demostrativa de la censura el actor la hizo consistir en manifestar que el juzgador ha debido, al momento de dosificar la pena, tomar las partes pertinentes del precepto que contiene la conducta punible de estafa en las anteriores legislaciones, en tanto que resultaban favorables a los intereses punitivos de su representada.
El actor no podía cumplir con dicha carga, puesto que tal situación fue lo que hizo el Tribunal al momento de revisar el proceso de determinación de la pena hecha por el juzgador de primera instancia. Así, el cargo carece de sentido, en tanto que sus planteamientos fueron acogidos por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, el reproche se quedó a mitad del camino por cuanto que no dio las razones jurídicas que lleven a la Sala a colegir que efectivamente en este asunto aplicando las normas como lo plantea el libelista, el juzgador de segunda instancia debió declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Así las cosas, como quiera que ninguno de los cuatro cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia reúnen los requisitos de claridad y precisión, se impone la inadmisión de la demanda.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que 13 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda LA DETERMINACION DE LA PENA La Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la falsedad en documento privado y a determinar la pena, con acatamiento en lo preceptuado por el artículo 31 de la Constitución Política, de la siguiente manera: El juzgador de segunda instancia consideró que como quiera que se trataba de un concurso de delitos se debía proceder a determinar la pena de la sanción más grave según su naturaleza, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
De ahí que haya concluido que la conducta punible de estafa agravada reunía dicho presupuesto. En efecto, en virtud que al acusado no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el juzgador de segundo grado estimó que debía determinar la pena según el sistema previsto por la Ley 599 de 2000, en tanto que resultaba más favorable a los sentenciados.
Por manera que, concluyó, en este caso sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, el ámbito de movilidad para la conducta de estafa, según lo preceptuado por los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, normas que resultaban más favorables en lo atinente a la sanción máxima, es el consagrado para el cuarto mínimo, esto es, entre 16 y 48 meses de prisión. Así, ponderando los factores de la mayor 14 Rad. 29254 INADMISION María del Pilar T. Rodríguez Pardo o República de Colombia Corte Suprema de Justicia gravedad de la conducta, el real daño causado con la conducta punible, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir impuso "una pena de 19 meses de prisión".
A dicho guarismo, le aumentó la cifra de 8 meses por razón del concurso de delito de falsedad en documento privado (2). En tales condiciones, como consecuencia de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la falsedad en documento privado, sin duda que se deben excluir en el proceso de la determinación de la pena los citados 8 meses de prisión. Por último, respecto de la pena de multa, el Tribunal resaltó que "como la misma no fue objeto de impugnación la Sala no se pronunciará frente a la impuesta por el juzgado de instancia".
Por manera que la Sala condenará a Carlos Julio Quintero Robayo, María del Pilar Teresa Rodríguez, María Cecilia Correa Mejía y Javier Yamith Osorio Córdoba a las penas principales de 19 meses de prisión y multa equivalente a $3.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 15 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como quiera que a los sentenciados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de realizar cualquier tipo de análisis al respecto.
Por último, como quiera que se advierte que el trámite del juicio adelantado por el titular del despacho Juzgado Décimo Penal del Circuito se cumplió en casi 5 años; por Secretaría de la Sala, se dispondrá la expedición de copias del proceso con destino al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de Carlos Julio Quintero Robayo, María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo, María Cecilia Correa Mejía y Javier Yamith Osorio Córdoba. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condena Carlos Julio Quintero Robayo, María del Pilar Teresa Rodríguez Pardo, María Cecilia Correa Mejía y Javier Yamith Osorio Córdoba a las penas principales de 19 meses de prisión y multa equivalente a $3.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 16 Rad. 29254 INADMISIÓN María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia yfi Corte Suprema de Justicia 3.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. 1NADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO, por lo anotado en la motivación de este proveído. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se contrae las consideraciones de esta providencia 6. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. PÉREZ - \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO \. q---V//tcy-0 ("y MARÍ le._(_L, DEL ROSARID_ ONZÁLEZ DE LEMOS 4 I 11410 vaiam- e/; ea) JORefrril 11010'", MILANES 17 Rad. 29254 INADMISIÓN ( María del Pilar T. Rodríguez Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia AVIrZ k c\ - í lp • `. / \ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria