CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.253. Casación Luis Alberto Arango PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.253. Casación Luis Alberto Arango Proceso No 29253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 300 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO ARANGO, contra el fallo del 30 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de abril de 2007, que lo absolvió por los punibles de lavado de activos y falsedad en documento privado.
H E C H O S El 10 de junio de 2004, en el Aeropuerto el Dorado, la Policía Fiscal y Aduanera, mediante labores de inteligencia, requisaron al pasajero LUIS ALBERTO ARANGO, quien arribó al país en el vuelo MX- 393 procedente de ciudad de México. Ciudadano colombiano que informó en su declaración de equipaje y divisas no poseer más de diez mil dólares, sin embargo, le hallaron en su cuerpo: (i) 2.000 $ US, en el bolsillo de la camisa, (ii) 6.000 $ US, dentro del pantalón, (iii) 29. 000 US, en un libro con pastas de doble fondo embalados en papel carbón y (iv) 10.000 $ US, en un par de medias y dos pantalones que traía en el equipaje, para un total de $ 47.000 dólares.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 23 para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dictó resolución de acusación contra LUIS ALBERTO ARANGO, por el delito de lavado de activos en concurso con falsedad en documento privado.
Proveído ejecutoriado el 2 de febrero del mismo año. 2. El 30 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a LUIS ALBERTO ARANGO, por los delitos imputados. 3. El 30 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, revocó la sentencia recurrida por la Fiscalía y el Ministerio Público, en el sentido de condenar al implicado LUIS ALBERTO ARANGO, como autor responsable del punible de lavado de activos, a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, a la multa de mil (1.000) smlmv, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
Inconforme la defensa técnica con el fallo condenatorio, después de impugnarlo, lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista impugnó el fallo de segundo grado por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APRECIACIÓN ERRONEA (SIC) DE LA PRUEBA, DERIVADA DE ERRORES DE HECHO, predicables de los indicios tomados como medios de prueba”.
Extractó del fallo condenatorio del Tribunal los indicios: (i) de mala justificación, (ii) de tenencia y (iii) de ocultamiento; luego identificó el ataque en la modalidad de falso raciocinio, citando jurisprudencia sobre el particular. Informó que la sentencia condenatoria “es violatoria por la vía indirecta de los artículos 7° y 232 inciso 2° del C.P.P. y así también en consecuencia del artículo 323 del C.P., (adicionado por el Art. Octavo de la Ley 747 de 2002)… como consecuencia de los mencionados errores de hecho se vulneraron en forma directa los Artículos 238, 259 y 277 del C.P.P., y en forma indirecta se violo (sic) la ley sustancial por aplicación indebida de los Artículos 9 y 323, del C.P. anterior… y se dejó de aplicar el artículo 7° (presunción de inocencia) y 232 (necesidad e la prueba) de la Ley 600 de 2000, manteniendo la violación media señalada en los artículos 284 y 287 de la misma normatividad”.
Precisó respecto de los indicios aludidos “que se vulneró con la conclusión inferida de responsabilidad penal ‘el principio de tercero excluido”, definiéndolo de la mano de un autor nacional, como “entendible en el planeamiento del resultado, pues no se concibe un resultado a manera de tercero, ya que una u otra proposición, verdadera o falsa, precisan dos situaciones que determinan lo uno o lo otro, definiendo la no aceptación de una tercera proposición, ya sea, a manera de proposición o de conclusión”.
Luego, realizó varios ejercicios silogísticos en donde partió de premisas falsas y verdaderas a fin de llegar a conclusiones absurdas o ciertas, con lo cual finiquitó: “el silogismo es apenas un método de razonamiento en lo formal, con independencia del contenido de verdad de las premisas y de la conclusión”. Al aterrizar en el caso en estudio, afirmó que “cuando el Tribunal, entonces, parte de la premisa probada y cierta de que al mismo se le encontró la suma de US $ 4 47.000, no por ello puede afirmarse o sostenerse que se encuentra comprometido en el trafico (sic) de divisas, menos para concluir que las mismas son de procedencia ilícita y no como el producto de su trabajo o actividades lícitas, lo que en efecto y por lo explicado no resulta ser una conclusión inferida sino precisamente otra proposición, sin nexo unívoco frente a las proposiciones punto de partida”.
Si la primera proposición es verdadera, la segunda, “resulta un absurdo la conclusión de un hecho desconocido, sino está también probada como verdadera”, por tanto, “no se excluyo (sic) en la conclusión de los indicios asumidos como ciertos por el Tribunal, una proposición tercera independiente”. Respecto al segundo indicio de tenencia de los dólares, el libelista indicó que el Juez Plural vulneró el “principio de razón suficiente” y, siguiendo al mismo autor, lo definió afirmando que “toda proposición verdadera tiene una razón suficiente, un fundamento predominante y esencial que otorga condición de verdad.
La razón suficiente comporta que el fundamento sea suficiente para no tener qué (sic) acudir a otras elucubraciones que soportan el juicio, con esa sola preposición la fundamentación basta”. El Tribunal vulneró el citado principio de la lógica –agregó el demandante- “por que (sic) en relación causa efecto, la tenencia de las divisas, así como el ocultamiento de las mismas no responde como se argumenta a la necesidad de evadir la acción de la justicia penal, tal vez podía pensarse en aceptar que ello pudo ocurrir respecto a la administrativa (DIAN), como que está probado sin controversia alguna que para la fecha del decomiso no reportó la totalidad de las mismas”.
Las pruebas, junto con la injurada de su prohijado, en su criterio, desarrollan “los sub principios de causalidad y finalidad que integran el postulado general del principio de la razón suficiente”. Por tanto, erró el Tribunal al concluir que las divisas eran “de procedencia ilícita” tras el ocultamiento de los dólares, por ende, se atropelló el aludido postulado de razón suficiente y, de contera, el “falso juicio de raciocinio que se predica y demuestra”.
Ese dinero, sostiene el demandante, era “el producto de sus siete años de trabajo en ciudad de México, aspecto este no desvirtuado y si corroborado por los diferentes testigos traídos al proceso en tal sentido y con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES A&M DE MEXICO (sic), de la cual era socio”. En consecuencia, adujo el censor, que no hubo real ocultamiento de las divisas halladas en poder de ARANGO (camisa, pantalones, medias o en el libro con doble fondo y cubiertas en papel carbón, porque son “aspectos que de por sí no permiten efectuar un proceso de reconocimiento del poder demostrativo que se ha pretendido por el ad quem dar a dicha circunstancia, para erigirla en el indicio consistente en el de ocultamiento que se discute y consiguiente tenencia de las divisas que se acepta, pero no desde la óptica de prevenir dichos dineros de actividades ilícitas”.
Por lo demás, advierte el libelista: (i) su poderdante “no ha sido procesado en Colombia”, (ii) ni en México, por delitos de lavado de activos o enriquecimiento ilícito, (iii) no tiene ningún antecedente, (iv) trabajó en México durante 7 años, (v) tampoco fue deportado, (vi) adquirió algunos bienes con dinero lícito y (vii) ahorró capital para regresar a su país. “Aspectos anteriores éstos que de habersen (sic) establecido y demostrados probatoriamente en contrario, lo cual no es así, si hubiesen en principio permitido pensar en la existencia de elementos de juicio que aunados a los tomados en cuenta por el Tribunal como suficientes para vincular al acusado en la comisión de alguita clase de conducta delictual (sic) referida al orden económico social, y más específicamente al de lavado de activos”.
Siendo ello así, se le debe aplicar el principio de inocencia, el cual no fue desvirtuado y “los US $ 47.000 que dieran lugar a este proceso, cualitativamente no son significativos y menos para endilgarle la conducta delictual (sic) de lavado de activos y la que finalmente no se le ha demostrado a ningún título”. Como el Tribunal condenó a su prohijado sin estar probada la “existencia de la conducta incriminada ” ni la “responsabilidad penal”, violó la “falacia denominada PETICIÓN DE PRINCIPIO, definida como una conclusión que utiliza su premisa y la asume como verdadera, desconociéndose así los principios de la lógica necesarios para cualquier razonamiento válido”.
No existieron, por tanto, los indicios para demostrar el grado de certeza sobre la ilicitud de los dineros decomisados como lo sostiene el Tribunal, menos aún el dolo predicado, ni el “elemento normativo como el subjetivo que rodea el tipo penal de lavado de activos”. Acto seguido, el actor amplió sus argumentos a fin de referirse a un falso juicio de identidad, en donde alegó, no confundirlos entre sí; no obstante, –refiriéndose al primero-, dedujo haber demostrado “cómo se vulneraron las reglas de la lógica en la construcción de los indicios…, en lo que toca con la prueba de los hechos indicantes asumidos por el Tribunal, que son desfigurados al interpretarse de manera subjetiva el contenido literal del porte de las divisas incautadas al Señor ARANGO al momento de su captura”.
Aseguró que los yerros denunciados “ son trascendentes en la sentencia, pues por ello se dieron efectos probatorios que no tienen las pruebas indirectas cuestionadas… lo que incidió en la revocatoria de la sentencia absolutoria”. Además, el Tribunal le dio el carácter de certeza a los indicios, “de suerte que de haberlos valorado debida e integralmente, o en todo su texto y real dimensión, la credibilidad se habría demeritado y no hubiese servido de sustento fáctico a las conclusiones de responsabilidad penal”.
Extendiéndose un poco más en punto de la trascendencia, el actor proclamó que se violó el método de la sana crítica y no existió en el plenario, “ninguna otra clase de prueba, directa o indirecta, para sustentar responsabilidad penal”, contra su prohijado, “en consecuencia de haberse advertido oportunamente los errores de hecho predicados, y por ende valorado el acervo probatorio conforme a derecho, no quedaba camino distinto a absolver al enjuiciado, como lo hizo acertadamente el ad-quo (sic)”.
Dedicó las restantes páginas de su demanda, a transcribir, primero, las normas vulneradas y, segundo, una jurisprudencia sobre la manera de alegar la vía indirecta, para terminar solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, con un fallo de carácter sustitutivo, en donde se absuelva a su poderdante por el delito imputado y se ordene, en consecuencia, la devolución de los 47.000 mil dólares incautados al momento de la captura de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La censura presentada a favor de LUIS ALBERTO ARANGO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de la Ley sustancial, en sentido de falso raciocinio; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 2.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al libelista suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.
Son múltiples los yerros que se exhiben: El primer desatino se contrae a la misma esencia del ataque alegado por falso raciocinio, fundamentado en su particular y exclusiva valoración de los diversos medios probatorios aportados a la actuación, de los cuales infirió aspectos y circunstancias que no se compadecen con la realidad procesal, por ejemplo cuando manifestó que, “la tenencia de las divisas, así como el ocultamiento de las mismas no responde como se argumenta a la necesidad de evadir la acción de la justicia penal, tal vez podía pensarse en aceptar que ello pudo ocurrir respecto a la administrativa (DIAN)”; aserciones que denotan por parte del actor, conjeturas, suposiciones y creencias soportadas sobre la base de una aparente violación al principio de la lógica de tercer excluido, en donde no se demuestran –como lo exige la jurisprudencia- los vicios del Tribunal si no se realiza una exclusiva visión de los acontecimientos, al proponer teorías indemostradas e hipótesis generales, contra lo sopesado en instancia. El segundo error, tiene que ver con el criterio expuesto por el actor, al postularlo como único, verdadero y por encima del declarado por el Tribunal, denotando una confrontación de tesis antagónicas, sin ninguna temática casacional.
La derrota y vencimiento de los indicios incorporados contra ARANGO no se traduce en una lucha desaforada de afirmaciones o negaciones, ni en ensayar ideas por fuera de los medios de convicción aportados regularmente a la actuación, tal como lo planteó el libelista; tratando ligeramente de restarle importancia a la estimación acreditada por el Juez Plural a los mismos, como cuando sostuvo que el falso raciocinio lo demostraba porque: (i) los dólares hallados en poder de su mandante eran “el producto de sus siete años de trabajo en ciudad de México”, (ii) “no ha sido procesado en Colombia”, (iii) ni en México, por los delitos de lavado de activos o enriquecimiento ilícito, (iv) jamás ha tenido ningún antecedente, (v) tampoco fue deportado, (vi) adquirió varios bienes con dinero lícito y (vii) ahorró capital para regresar a su país. Desde luego, estas premisas son especulaciones del demandante, contra lo aseverado por el Tribunal, quien valoró, por ejemplo, en lo concerniente al indicio de mala justificación, las constantes contradicciones del hoy condenado cuando afirmó que el dinero le pertenecía a él, luego sostuvo ser de propiedad de LUIS MIGUEL ACOSTA (quien en declaración jurada lo desmintió); en una nueva oportunidad indicó que mintió al haber sido asesorado por un abogado, por ello el Juez Plural sostuvo: “Allí una farsa que no permite otorgarle credibilidad a las exculpaciones rendidas por el procesado en relación con el origen del dinero que le fuera incautado, pues frente a las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación, las mentiras ofrecidas por Arango no tienen la capacidad probatoria de desvirtuarlas”.
El tercer desquicio, se concretó con los principios de la lógica que mencionó el actor para derrumbar el fallo condenatorio, creyendo que con la sola remisión de la definición extraída de un libro, quedaría satisfecha la debida argumentación que sobre el particular se requiere; además acopló, tanto a los hechos como a las valoraciones de la judicatura, la citada tesis, para después informar que el Juez Colegiado erró su persuasión racional, al degradarle a su prohijado los tres indicios y con ellos, condenarlo por el delito de lavado de activos, del cual aseguró que era inocente, porque la conducta realizada no tenía relevancia jurídica punitiva.
Aplicando el postulado referido del tercer excluido –solo al primer indicio identificado de mala justificación- concluyó el libelista que el hecho de haberle encontrado 47.000 mil dólares a su protegido jurídico, no demuestra su compromiso en el tráfico de divisas y menos que ese dinero tuviera una procedencia ilícita; por tanto el Tribunal partió de una premisa falsa y arribó a una conclusión absurda (capital ilegal), la cual se excluye, puesto que en esencia no es cierta, luego el desenlace (responsabilidad penal) tampoco demuestra la verdad.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, véase lo que dijo el Tribunal sobre el particular: “Fíjese que aquí no es que se invierta la carga de la prueba para decirle al procesado que está en la obligación de demostrar el origen lícito y legal de las divisas.
No, lo que acaece es que el Estado, por medio de la Fiscalía General de la Nación presenta unas pruebas que demuestran, indiciariamente (prueba válida), el origen espurio del dinero, y frente a esas evidencias, el procesado haciendo uso de su derecho de contradicción, ofrece una versión de los hechos para desvirtuar las pruebas del ente acusatorio, empero, tales declaraciones son falsas, razón por la cual las pruebas inicialmente presentadas por la entidad investigadora cobran firmeza y las especulaciones ofrecidas por Arango no son dignas de credibilidad”.
Por tanto, el ataque no puede ser cotejando unas premisas con otras e inferir de ellas una verdad (credibilidad) o falsedad (mentira), sino demostrando –de la mano del principio citado- que la valoración ofrecida por el Tribunal a las pruebas (directas e indirectas) y constatar que los indicios edificados, en su origen, construcción o convergencia, tienen fallas insalvables.
Tal como se exponen los medios de conocimiento sopesados por el Juez Colegiado, el libelista ignoró atacar, en toda su magnificencia, la prueba indirecta de tenencia de los dólares y ocultamiento de los mismos, acreditados contra su prohijado. Y, como si fuera poco, pretendió arremeter contra la inferencia lógica que construyó el Juez Colegiado, haciéndolo el actor, sobre el de mala justificación, pero sin ninguna temática casacional, con lo cual dejó la censura insustancial; amén que jamás se refirió a las constantes falacias declaradas por su prohijado, como cuando adujo que un desconocido le había pagado la suma de US $ 3.500 dólares por trasportar la maleta, o cuando alegó que por seguridad trasladó el dinero en diversas partes de su cuerpo, ropa, libro y maleta, ora al manifestarles a los policías que tomaran la mitad de ese capital, o respecto al testigo LUIS MIGUEL ACOSTA, citado por el mismo inculpado, quien informó a la justicia, que era mentira todo lo narrado por ARANGO, que él nunca le dio US $ 10.000 para ser entregados en Bogotá, y el hoy condenado vía telefónica le dijo que lo ayudara porque tenía problemas con un dinero.
El cuarto yerro, también se predica, sobre el principio de razón suficiente, bajo idénticos planteamientos arriba esbozados, en especial, al querer cambiarle a toda costa la valoración plasmada en el fallo condenatorio a los medios probatorios indirectos, por ejemplo, al exponer que los dólares eran “el producto de sus siete años de trabajo en ciudad de México, aspecto este no desvirtuado y si corroborado por los diferentes testigos traídos al proceso en tal sentido y con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES A&M DE MEXICO (sic), de la cual era socio”.
El Tribunal aseveró sobre el particular: “también pesa en contra del procesado Luis Alberto Arango el indicio de tenencia del dinero en la cantidad nada despreciable de cuarenta y siete mil dólares (U.S. $ 47.000), conjunto de capital que tanto en Colombia como en el exterior es abundante, no siendo creíble que tamaña suma de divisas fueran producto de su trabajo en México, pues sus disculpas resultaron falaces y además el monto de los bienes que dijo haber vendido no los vendió él personalmente, como bien lo resaltó la Fiscalía… fueron enajenados por el representante legal de la empresa Confecciones A&M de México, Ing.
Mayer Rafael Iglesias, en nombre de la sociedad y de bienes de la misma persona jurídica, sin que estuvieran en cabeza exclusiva del procesado. Las ganancias entonces, según las reglas de la experiencia y según la lógica que tiene que imperar, se deberían repartir entre los tres accionistas, de donde es claro que el capital que trajo el procesado era demasiado y le resultaba injustificado según las pruebas por él mismo arribadas al expediente”.
En consecuencia, no trabajó el demandante, la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal, quedando incólume como incriminatoria la valoración que de ella extrajo el Juez Colegiado. El quinto dislate, se contrae al indicio de ocultamiento de los dólares degradado por el Tribunal contra ARANGO; tímida y confusamente enunciado por el actor, al sostener que tal prueba “ de por sí no permiten efectuar un proceso de reconocimiento del poder demostrativo que se ha pretendido por el ad quem dar a dicha circunstancia, para erigirla en el indicio consistente en el de ocultamiento que se discute y consiguiente tenencia de las divisas que se acepta, pero no desde la óptica de prevenir dichos dineros de actividades ilícitas”.
En este orden, el Juez Plural adujo: “no es igual trasportar el dinero en el pantalón, falda, chaquetas, zapatos o botas que se llevan puestos, o en la ropa que va en el equipaje, que esconder el dinero en un libro con doble pasta y envueltos en papel carbón, lo último denota preparación maliciosa y además concurso de otras personas que preparan tanto las pastas de los libros, como las maletas con doble fondo, la acomodación perfecta y otros detalles que implican el conocimiento de la acción delictiva y la gestación para poder engañar a las autoridades.
La suma de los anteriores indicios apuntan de manera fehaciente, contundente y directamente a demostrar la certeza que se tiene frente a que los dineros provienen de actividades delictivas, es decir, queda demostrado así el elemento normativo que rodea el tipo penal”. Presentó el actor una enmarañada argumentación, en lo atinente al axioma de la lógica referido, pues no es mediante esa temática que se puede o debe constatar la violación de la Ley, en forma indirecta, ni mucho menos dejando otros aspectos fundamentales por fuera del ataque, como lo evidenció el Tribunal al denominar el ocultamiento de los dólares como “preparación maliciosa” para resguardar la ilicitud de su comportamiento: nada de lo cual le mereció al demandante, una debida arremetida casacional.
El sexto desacierto, se entiende con la mezcla realizada con el falso juicio de identidad, pues aunque afirmó no incurrir en tal eventualidad, lo cierto del caso es que sí lo hizo, al hacer confluir una supuesta tergiversación probatoria con la valoración expresada en el fallo condenatorio, concurriendo forzosamente en las leyes lógicas supuestamente vulneradas.
No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado.
La séptima falla se detecta en la trascendencia alegada, la cual empalmó sobre enunciados genéricos como cuando sostuvo que los yerros denunciados “ son trascendentes en la sentencia, pues por ello se dieron efectos probatorios que no tienen las pruebas indirectas cuestionadas… lo que incidió en la revocatoria de la sentencia absolutoria”.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda, ni con apreciaciones subjetivas indemostradas, mucho menos con trasmutar el sentido de la ley, sino que ellos serán el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o legal, llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del demandante, desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados: nada de ello realizó el memorialista.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo, y lo más censurable de todo sería, que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de LUIS ALBERTO ARANGO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALBERTO ARANGO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000, artículo 232. Lavado de Activos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Ley 599 de 2000, artículo 289, Falsedad en documento privado. 1418 “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”. PAGE 2 _1256628510.doc