CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29253 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 29253 Bogotá D. C., Nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor JOSÉ HENRY TEJADA DURÁN contra la sentencia del 18 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a los señores MARCOS SÁNCHEZ BLANCO Y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, las dotaciones, la indemnización por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social, las diferencias de cesantías, intereses vacaciones y primas de servicios, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la pensión sanción, salarios moratorios, corrección monetaria y costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a los demandados desempeñando el cargo de mesero del 1º de junio de 1981 al 28 de febrero de 1990 en el establecimiento Marcos Restaurante Bar y después en la Parrilla Marcos desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 13 de noviembre de 1999, en forma ininterrumpida; 2) Su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. una semana y la siguiente de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m., para luego volver al turno inicial; los domingos y festivos trabajaba de 11:00 a.m. a 4:00 p. m. Y cada 15 días de 11:00 a.m. a 4:00 p.m.; descansaba un día ordinario a la semana; 3) Al terminar el contrato de trabajo recibió $2.300.000.oo; 4) Durante todo la relación recibió como remuneración el equivalente al salario mínimo legal; 5) El contrato terminó sin justa causa; 6) Tiene derecho a la pensión sanción y a los demás derechos aquí reclamados; 7) No estuvo afiliado a la seguridad social. 3.
Los demandados en términos generales se opusieron a las pretensiones, hicieron algunas precisiones sobre los hechos y propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 8 de junio de 2004 (folios 139 a 151) declaró la existencia de dos contratos de trabajo que se extendieron desde el 1º de junio de 1981 al 15 de abril de 1990 y del 15 de mayo de 1990 al 12 de noviembre de 1999 y condenó a los demandados al pago de las semanas dejadas de cotizar durante esas dos relaciones.
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Ibagué el cual mediante el fallo ahora impugnado modificó la del juzgado para declarar en su lugar la existencia de un solo contrato de trabajo; revocó la condena al pago de las cotizaciones y condenó al reajuste de la indemnización por despido, disponiendo la actualización respectiva.
El ad quem declaró la unidad del contrato de trabajo sobre la base de que la Fiscalía consideró, a través de prueba grafológica, que la carta de renuncia que supuestamente había suscrito el demandante para poner fin al primer contrato no fue de su autoría. Además, estimó el Tribunal que dicho documento no daba pié para inferir la terminación de primer contrato, porque el nuevo establecimiento donde iba a prestar sus servicios era también de los demandados, sin contar con que los testigos dieron cuenta de la continuidad de la relación; y finalmente, en virtud del principio de primacía de la realidad y dado el precario lapso transcurrido entre la terminación de primer contrato y el comienzo del segundo hace presumir la existencia de un contrato único, con mayor razón cuando los demandados no acreditaron haber liquidado el primer contrato.
Con respecto a las restantes pretensiones, el juzgador de segundo grado consideró que el actor no demostró con precisión la jornada dentro de la cual laboró; por otra parte, quedó acreditado que los empleadores le suministraron los vestidos y uniformes de labor; estuvo afiliado a la seguridad social por lo que no tiene derecho a la pensión sanción; y los aportes para la seguridad social fueron sufragados oportunamente.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que constituida la Corte en Tribunal de instancia lo confirme en lo concerniente a la declaración de unicidad de contrato y la condena por reajuste de la indemnización por despido, revoque la absolución por concepto de cotización sanción y condene a los demandados a pagar la sanción moratoria y las prestaciones sociales del primer contrato, así como el reajuste general de las mismas.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo de violar la ley sustancial, concretamente los artículos 7º numeral 7º, aparte A) del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 – 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24, teniendo en cuenta que se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, cual es la “ carta renuncia del demandante ” que fue falseada y utilizada por los demandados, quienes tienen en su contra resolución de acusación, razón suficiente para casar la sentencia. SE CONSIDERA El cargo adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su estudio de fondo y que no pueden ser subsanados por la Corte dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Para empezar, el recurrente no delimita debidamente y en forma contundente el motivo invocado ni desarrolla un discurso claro que permita inferir razonablemente cuál es el reproche que de manera concreta le enrostra al fallo del Tribunal. Si bien habla de que enfila el cargo por interpretación errónea, no se ocupa de ilustrar acerca de cuál es la exégesis del Tribunal que fustiga ni cuál la que él propone, omisión que imposibilita cualquier pronunciamiento al respecto, o abordar el estudio de la demanda de casación desde la perspectiva propuesta.
De otro lado, también deja deslizar la idea de que el ataque lo enfoca por error de derecho debido a que se dio por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado en la ley, pero desde este punto de vista tampoco es dable abordar el examen de la acusación por lo siguiente: 1) La dimisión de un trabajador no es hecho que solamente pueda acreditarse con prueba solemne o ad sustanciam actus, pues el mismo admite demostración por cualquier medio de convicción, de modo que los errores respecto de su apreciación o no estimación no son constitutivos de error de derecho. 2) El Tribunal partió del hecho de que la carta de renuncia del primer contrato no fue firmada por el dimitente y por ello condenó al reajuste de la indemnización por despido y la unicidad del contrato.
De suerte que el ad quem no pudo incurrir, ni de lejos, en el error que le atribuye el recurrente, pues la conclusión del juzgador en este punto antes que perjudicarlo más bien lo favorece. Finalmente, ni aun actuando con magnanimidad es posible descubrir cuáles son los motivos de inconformidad del recurrente ni las objeciones jurídicas o fácticas que le imputa al fallo recurrido, porque en realidad, no hay un planteamiento claro de donde sea posible deducir hacía donde apunta la acusación, lo cual trae como consecuencia ineludible que el cargo deba ser desestimado.
No puede olvidarse que en materia de casación la parte recurrente tiene la carga de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales de segunda instancia, por lo que en cumplimiento de esa obligación le corresponde desplegar un razonamiento conciso y breve pero completo y suficiente que muestre de manera rotunda los errores del juzgador, ejercicio que ahora se echa de menos. Por lo brevemente dicho, el cargo se desestima.
Sin costas en casación por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HENRY TEJADA DURÁN contra MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS.
Sin costas en casación, por cuanto no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVOER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 8