CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad. N° 29252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 29252 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MAVIS ELVIRA BORDETH OSPINO. I.
ANTECEDENTES. - 1.- Mavis Elvira Bordeth Ospino demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicita de modo principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene al reintegro, y al pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes a sistema de seguridad social.
En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, y la indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto demandado entre el 6 de junio de 1993 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería) en la Clínica Ana María de Valledupar; que cumplió una jornada de trabajo programada en turnos de lunes a domingo incluyendo festivos, en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando era de día, y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en turnos de noche.
El último salario promedio mensual fue de $509.595,oo. Agregó que firmó varios contratos sucesivos bajo la modalidad de prestación de servicios personales, pero que cumplía con el horario asignado a los demás trabajadores y bajo las órdenes del Gerente y personal administrativo de mayor rango. Fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas por SINTRAISS, por tener dicho sindicato más de la tercera parte de los trabajadores. 2.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los contratos de prestación de servicios y la existencia de la convención colectiva y negó los demás hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, inexistencia del derecho, entre otras. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 24 de mayo de 2005, declaró la existencia de 26 contratos de trabajo a término fijo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó al pago de varias acreencias laborales entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y de vacaciones.
Igualmente gravó al ISS con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.
Confirmó los numerales segundo, cuarto y sexto, y modificó el numeral tercero. Impuso al demandado el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El ad quem precisó que según lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1992, reiterado en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores actuales, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que por estatutos sean empleados públicos por desarrollar actividades de dirección o confianza.
Razonó que definir si un contrato es de trabajo o no, no depende de la denominación que las partes le hayan asignado, sino de las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, y su principal característica es el elemento subordinación o dependencia de que trata el literal b) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Arguyó que aquí se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, como dan cuenta de ello las pruebas de folios 88 a 156, 157 y 158 y los testimonios rendidos por Beatriz Orozco y Ledys De La Cruz Martínez, medios de convicción que “ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificada en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.” Aseveró que la petición de reintegro está soportada en la primera parte del artículo 5º de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, la cual transcribió, y que obra a folios 159 a 226 con su constancia de depósito oportuno, por lo que cumple las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprodujo un breve fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de 25 de noviembre de 2004, y arguyó que la aludida convención colectiva de trabajo, en su artículo 1, consagró que Sintraiss es un sindicato mayoritario, a lo cual se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 2003, por lo cual es aplicable el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la actora no estuviera afiliada a dicha organización sindical, pues su contrato debe entenderse como celebrado por duración indefinida, en virtud de la norma convencional, y su despido devino en injusto e ilegal, contrario a lo decidido por el a quo de que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, por lo que dispuso el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
III. RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión el Instituto demandado interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el impugnante la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo y condenó al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar.
En sede de instancia, solicita se revoque el fallo del Juzgado y se absuelva al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra; en subsidio aspira a que en instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 7 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que unió a las partes fue de carácter laboral y a término indefinido. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por expiración del plazo pactado.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de desvinculación de la demandante, SINTRAISS ostentaba el carácter de sindicato mayoritario en la Empresa. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAISS y ASDOAS, Subdirectiva Cesar, tenían afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales del ISS. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S., para los años 2001-2004”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita los contratos de prestación de servicios (fls. 13 a 79 c. 1); la convención colectiva de trabajo (fls. 159 a 226); las documentales de folios 88 a 156 y de folios 157 y 158; los testimonios de Beatriz Orozco y Ledys de la Cruz Martínez (fls. 458 a 462 c. 1). En la demostración del cargo aduce el censor que de los referidos contratos de prestación de servicios emerge que ellos tuvieron como única finalidad cubrir una vacante por necesidades del servicio, en la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de trabajo (folios 159 a 226); el último contrato no se renovó porque su plazo de 5 meses finalizaba el 30 de junio de 2003.
Agrega que los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que la actora los suscribió libre y voluntariamente y era conocedora de que su nexo se diferenciaba del laboral (folios 13 a 79), y que ello encuentra respaldo en la sentencia de la Corte, de 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, de la que transcribe unos párrafos. Asevera que los documentos de folios 88 a 156, muestran unos cuadros con letras y números, pero de ellos no se puede concluir que la actora cumplía horario y estaba sometida a órdenes de sus superiores.
Critica al Tribunal por haber concluido que la finalización del contrato fue sin justa causa, toda vez que la relación contractual de las partes finiquitó en virtud del vencimiento del plazo fijo pactado. Así mismo, por haber extendido de manera automática los beneficios de la convención colectiva a la demandante y dice que ésta no acreditó la exigencia del inciso final de su artículo 3º de que la agremiación sindical tenía un número de afiliados superior al 75%.
Dice que tampoco aparece demostrado que los trabajadores sindicalizados agrupan más de la tercera parte del personal vinculado al I.S.S., ni que SINTRAISS fuera mayoritario. Por último se refiere a los testimonios vertidos por Beatriz Orozco y Ledys De La Cruz Martínez (folios 458 a 452) quienes básicamente expresan que la demandante cumplía un horario, pero ello no es indicativo de subordinación jurídica.
Igualmente se refieren a que la actora recibía instrucciones; sin embargo esto no demuestra subordinación, toda vez que se trataba de una simple asignación de tareas a una contratista independiente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el presente caso el Ad quem en aplicación del principio de la realidad, tuvo en cuenta la forma cómo se ejecutaron los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con el Instituto de Seguros Sociales, y encontró configurada relación laboral, pues halló presente el elemento subordinación propio de esta clase de contrato del análisis de los medios de convicción entre ellos, los contratos de prestación de servicios (fls. 13 a 79 c. 1), la documental allegada (folios 88 a 156, y 157 y 158) y los testimonios de Beatriz Orozco y Ledys De La Cruz Martínez (folios 458 a 462 c. 1), los cuales fueron determinantes y decisivos en la formación de su convencimiento cuando concluyó que “la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificada en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.” Para rebatir esa conclusión, en primer lugar el recurrente sostiene que la actora suscribió de manera libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios y que ellos excluían cualquier tipo de relación laboral.
Pero con ello deja sin crítica el argumento del Tribunal, que restó importancia a lo acordado en los contratos de prestación de servicios, pues estimó que lo determinante para saber si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación del servicio convenido.
Por otra parte, seguidamente y con apoyo en una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que hay que darle validez a lo manifestado en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, pero con ello, aparte de involucrar una cuestión jurídica, interpreta a su acomodo lo decidido en la sentencia de esta Sala que cita en su apoyo, que es la proferida el 27 de septiembre de 2005, radicado 24130, pues allí no se dijo que en todos los casos debe darse validez a lo que las partes acuerden en un contrato de prestación de servicios, como se sugiere tendenciosamente en el cargo, sino, como surge con claridad del aparte que transcribe el censor, lo que se hizo fue valorar una cláusula de un contrato para encontrar que ella por sí sola no era demostrativa de subordinación laboral, cuestión que, desde luego, es diferente.
Más adelante sostiene el impugnante que la documental que obra a folios 88 a 156, lo único que muestra es unos cuadros con unas letras y números, pero de ahí ni siquiera por indicio, se puede concluir que la actora cumplía un horario. Al respecto es de anotar, que si bien es cierto, dichos documentos no acreditan forzosamente la imposición de un horario de trabajo, tampoco lo desvirtúan de forma manifiesta como se exige en el recurso extraordinario.
Por lo tanto, dentro de la facultad de libre valoración probatoria, bien podía el Tribunal apoyarse en ellos para formar su convencimiento, sin que sea dable predicar que incurrió en una equivocación manifiesta de apreciación. Asevera el impugnante que el Tribunal no se percató de que la finalización del contrato se dio por la expiración del plazo fijo pactado, por lo tanto no había despido sin justa causa.
Sobre este punto se ha de advertir, que el fallador consideró que el contrato de trabajo que hubo entre las partes no podía tenerse como terminado por vencimiento del plazo pactado, pues de acuerdo con la convención colectiva de trabajo debía ser considerado como celebrado a término indefinido. Como el recurrente no controvierte la anterior conclusión del juzgador, que es contraria a la que le sirve de apoyo a su argumento, éste no puede ser analizado por la Corte, por cuanto aquella inferencia se mantiene indemne.
Como no se demostró un error de hecho en prueba calificada, por lo menos con el carácter de evidente, no le es dable a la Corte examinar los testimonios de Beatriz Orozco y Ledys De La Cruz Martínez, por no ser prueba apta para producir un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y en cuanto a que no se probó que el sindicato que suscribió la convención colectiva fuera mayoritario, se ha de advertir que el recurrente echa de menos el censo sindical; pero para probar la condición de mayoritaria de la organización sindical, bien pueden valer pruebas diferentes como en el sub lite, la misma convención colectiva que tuvo en cuenta el Tribunal en el fallo gravado cuando dijo: “Según el artículo 1° de dicha convención colectiva, ese sindicato es mayoritario y actuó en representación entre otros sindicatos, del de SINTRAISS, de manera que ese sindicato es mayoritario, y por tanto las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa”.
Así lo ha admitido la Corte entre otras en sentencia de 27 de febrero de 2004, rad. N° 21278, donde dijo: “Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
“Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: ‘Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez’”.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MAVIS ELVIRA BORDETH OSPINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16