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29252(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.252 ISRAEL FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍN CASACIÓN 29.252 ISRAEL FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍN Proceso No 29252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó a Israel Francisco Jiménez Martín a 40 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego agravado.

La decisión fue confirmada el 12 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. La defensa interpuso recurso de casación y por auto del 12 de marzo del año en curso esta Sala inadmitió la demanda presentada. Sin embargo, habilitó oficiosamente el recurso con el propósito de analizar la posible falta de imparcialidad del juez del conocimiento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la tarde del 5 de octubre de 2005 por el radio de comunicaciones de la Policía Nacional se alertó sobre la información suministrada por un ciudadano a la línea 112, según la cual en una camioneta vino tinto de placas BIY-012 se transportaban armas de fuego. En forma simultánea se reveló sobre otra camioneta marca Rodeo de color gris, placas FTP-034, en las mismas circunstancias.

Los policiales se trasladaron a la Diagonal 31A sur con carrera 24 de esta ciudad donde hallaron los dos vehículos, el de color vino tinto ocupado por Joaquín Giovanny Castañeda Barreto y Walter Ignacio Oidor Corredor, y el otro de color gris conducido por Ángela Patricia Calle Acosta. Luego de ser trasladados a la estación de Policía se hizo presente Israel Francisco Jiménez Martín, quien después de solicitarle las llaves de la camioneta Rodeo a Ángela Patricia Calle Acosta se dirigió, en compañía de un policial, hacia el rodante y sacó de la silla delantera del lado derecho dos armas de fuego (revólver calibre 38) para cuyo porte no estaba autorizado. 2.

En audiencia preliminar del 6 de octubre de 2005 la Juez 47 Penal Municipal de control de garantías legalizó la captura de Israel Francisco Jiménez Martín, Joaquín Giovanny Castañeda Barreto, Walter Ignacio Oidor Corredor y Ángela Patricia Calle Acosta. Se les formuló imputación por el punible de porte ilegal de armas de fuego, y, adicionalmente, por el de cohecho por dar u ofrecer a Walter Ignacio Oidor Corredor y a Joaquín Giovanni Castañeda Barreto.

Ninguno se allanó. 3. Con posterioridad se presentó ruptura de la unidad procesal porque Walter Ignacio y Ángela Patricia suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, el que fue aprobado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. En sentencia del 1º de febrero de 2006 se individualizó pena. Respecto de Joaquín Giovanny la Fiscalía solicitó preclusión, pero en la audiencia correspondiente retiró el escrito y formuló acusación. El 27 de febrero de 2007 el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria. 4.

La Fiscalía presentó acusación en contra de Israel Francisco Jiménez Martín por el delito descrito en el artículo 365, numeral 1, del Código Penal, y el 13 de diciembre de 2005 se realizó audiencia de formulación ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento. Agotada la audiencia pública de juzgamiento se profirieron las sentencias ya referidas.

CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por el defensor de Jiménez Martín y al no presentarse insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema anunciado en el auto del 12 de marzo pasado, esto es, en verificar si existió infracción al principio de imparcialidad. 1. Uno de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal de 2004 como claro desarrollo de los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política es el de imparcialidad del funcionario judicial, el que aun a pesar de encontrarse consagrado en estatutos anteriores adquirió mayor relevancia con el actual sistema debido a las características propias que lo rigen y a la separación de funciones de investigación y juzgamiento.

Dentro de las garantías procesales y sustanciales que rodean la administración de justicia se encuentra el derecho a un juez imparcial. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, y dentro de los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, se consagran los postulados de independencia e imparcialidad con el propósito de que los gobiernos de los Estados Miembros los tengan en cuenta en el marco de la legislación y la práctica nacional. 2.

La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento. Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones.

Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada. En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso.

De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad. La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos subjetivos.

Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial.

Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia. 3. Se observa que el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, que emitió el fallo condenatorio en contra de Jiménez Martín, también profirió sentencia condenatoria en contra de Ángela Patricia Calle Acosta, Walter Ignacio Oidor Corredor y Joaquín Giovanny Castañeda Barreto.

Respecto de los dos primeros, tal como consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena. Cuando por decisión voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta y Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.

Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado. No se evidencia, por ese aspecto, afectación al principio de imparcialidad.

De otra parte, el Juez 32 Penal del Circuito también profirió sentencia condenatoria contra Joaquín Giovanny Castañeda Barreto, la que se dictó luego de finalizada la audiencia de juicio oral. Podría pensarse que el conocimiento de ese asunto pudo contaminar al funcionario judicial y por ende comprometer su imparcialidad. No obstante, resulta impropio hacer esa afirmación en forma absoluta sin analizar a fondo la situación, los hechos materia del juicio, las pruebas presentadas durante la audiencia respectiva, su contenido y el sujeto sobre el cual recayó la acción penal.

Revisados los registros del video de la audiencia del juicio seguido contra Joaquín Giovanny, cuya copia reposa en el expediente, y los del juicio seguido contra Jiménez Martín, se evidencia que se trata de personas que por la misma conducta punible fueron capturadas junto con el aquí acusado durante un operativo policial en el cual participó el subintendente de la Policía Nacional Carlos Humberto Reina.

No obstante, esa identidad de conductas punibles y simultaneidad de acto (operativo policial) no pueden traducirse en equivalencia de hechos y sujetos activos. Joaquín Giovanny se desplazaba en una de las camionetas (la de color vino tinto) y Jiménez Martín no iba en su compañía. El automotor del cual este último extrajo las armas de fuego materia del ilícito era distinta (la de color gris), conducida por Ángela Patricia Calle, y por la cual los policiales recibieron aviso de alerta diverso.

Por otra parte, en el juicio adelantado contra Joaquín Giovanny sólo se escuchó en declaración al referido policial y el objeto de su disertación y de la controversia se centró en lo ocurrido con el ocupante de la camioneta de color vino tinto, placas BIY-012 -Joaquín Giovanny-, concretamente en su participación en los hechos investigados.

Si bien en el adelantado contra Jiménez Martín también testificó el policial Reina, lo cierto es que su relato versó sobre la intervención de este en los hechos, su aparición en la estación de policía y la forma precisa como retiró los revólveres encaletados en la camioneta. Además, se escuchó la declaración de otro policial y de quienes fueron capturados en su compañía. La coincidencia se explica porque fue el mismo policial quien intervino en el operativo realizado ese día y en el que se inmovilizaron los dos vehículos.

La situación expuesta impide colegir que se atentó contra el principio de imparcialidad, no solo porque se está ante dos procesos con hechos distintos, sino porque las pruebas valoradas y su contenido fueron disímiles, sometidas a un distinto ejercicio adversarial o de contradicción y las actuaciones fueron individuales. La valoración plasmada en la sentencia emitida contra Joaquín Giovanny no constituye criterio vinculante respecto del ahora procesado, máxime cuando la responsabilidad en materia penal es individual, y, por consiguiente, la estimación de los elementos de convicción debe hacerla el funcionario de manera particular dada la situación de cada uno de los enjuiciados.

La sola intervención del juez dentro de otro proceso, así verse sobre los mismos hechos, no puede comprometer en todos los casos su imparcialidad. Cada asunto debe analizarse de manera individual y concienzuda, considerando sus particularidades propias. En ese orden, tampoco se vulneró el citado principio, por lo que no se casará oficiosamente la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de Israel Francisco Jiménez Martín. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre del mismo año. � Principios 1 y 2. � Folios 143 a 147. � En torno al punto pueden consultarse los autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006 (radicados 27.613 y 27.492. � Ver auto del 7 de marzo de 2007 (radicado 26.853).

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