Micelio
29251(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29251 Acta No. 80 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RAFAEL RICO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S. A.” I.

ANTECEDENTES Jaime Rafael Rico Jiménez demandó a Emdupar para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y las costas. En subsidio aspira a que se le pague la pensión sanción, la indemnización convencional por despido ilegal, los reajustes salariales de 1998 a 2004, de las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, de navidad, bonificación semestral, bonificaciones adicionales de abril y octubre, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, servicios médicos, auxilio educativo, funerario, de lente, dotación, seguro de vida extralegal, tarifa diferencial en los servicios que presta la empresa, indemnización moratoria, indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó esas pretensiones en que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, a la que estuvo vinculado como trabajador oficial de 16 de septiembre de 1986 a 20 de febrero de 2004; que ocupó el cargo de Jefe de la División de Facturación con salario promedio mensual de $2’663.640,oo; que mediante Resolución No. 0105 de 25 de febrero de 2004 se declaró la insubsistencia de su nombramiento; que su despido fue ilegal e injusto con derecho al reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo; que el sindicato tiene más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa como afiliados; que la empleadora no le reconoció las prestaciones convencionales durante los años 2000 a 2004, no le reajustó convencionalmente su salario en los años 1998 a 2004, ni dio cumplimiento a la tarifa diferencial de servicios, ni le reconoció los servicios médicos, el auxilio educativo, la prima de vacaciones, el auxilio de lente y el seguro de vida.

EMDUPAR se opuso, negó los hechos y adujo que el demandante fue vinculado como trabajador oficial el 16 de septiembre de 1986, pero que pasó a ser empleado público según Resolución 486 de 31 de diciembre de 1993, y fue declarado insubsistente el 29 de febrero de 2004; que era empleado de manejo y confianza y no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada, ausencia de causa en las pretensiones del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 4 de mayo de 2005, negó la declaración de existencia del contrato de trabajo implorada por el demandante, absolvió de todas las pretensiones impetradas y lo gravó con las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la prima semestral, la bonificación de abril y las costas de ambas instancias.

De lo demás absolvió. El Tribunal afirmó que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, como lo señalan los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1968, pero que los estatutos podrán precisar las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Aseveró que el literal a) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 permite a las juntas o consejos directivos adoptar los estatutos de la entidad y las reformas que se introduzcan para someterlos a la aprobación del gobierno, pero que con el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, que transcribió, se eliminó el control de los actos administrativos expedidos por los órganos internos de esa clase de entes territoriales, los que una vez emitidos tienen plena eficacia jurídica, previo cumplimiento de todas las formalidades legales.

Explicó que el actor afirma que trabajó de 16 de septiembre de 1986 a 27 de febrero de 2004, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, según Resolución No. 0105 de 25 de febrero de 2004, término en el que desempeñó el cargo de Jefe de División de Facturación, clasificado como de dirección y confianza, como consta en las reformas estatutarias de las escrituras públicas 853 de 1999 y 758 de 2000; relacionó los cargos incluidos dentro de esa clasificación, y arguyó que a partir de 24 de mayo de 1999, atendiendo el contenido de la reforma estatutaria de que trata la escritura pública No. 853 de 1999 (folios 347 a 354), el demandante tendría atribuida la calidad de empleado público por desempeñar un cargo determinado dentro de esa categoría. Enfatizó que los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales existen y son válidos desde la fecha de su expedición pero no producen efectos jurídicos sino a partir de su publicación, si son de carácter general, o de su notificación, si son de carácter particular, por lo que sólo a partir de ese momento serán obligatorios y oponibles a terceros.

Reiteró que “en tratándose de actos administrativos de carácter general, adquieren fuerza vinculante una vez sean inscritos en el registro mercantil, dándose así su publicidad, siendo para ello oponible a terceros y produciendo efectos erga omnes, es decir para todo el mundo.” Transcribió la Sentencia C-640 de 2002, de la Corte Constitucional, sobre constitucionalidad del inciso 4 del artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984, y una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre el mismo asunto, de 19 de mayo de 2005, radicación 20 001 31 05 002 2004 0085 01, y citó un pronunciamiento suyo que identificó como de 30 de septiembre de 2005, radicación 20 001 31 05 001 2004 00397 01; calificó la decisión como equivocada por no señalar de manera clara la necesidad de “citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción”, y adujo que como ello no se cumplió el acto referido no es oponible al demandante y no produce efectos jurídicos sobre su calidad de trabajador oficial, la cual sigue conservando, pues su contrato de trabajo subsiste y como lo fue a término indefinido el despido devino en injusto para ser indemnizado conforme a lo previsto por los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Reprodujo un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1986, que no identificó con número de radicación, y afirmó que el demandante tiene derecho al pago de los salarios del plazo de duración pactado o presuntivo de su contrato de trabajo, por lucro cesante, como indemnización por el incumplimiento y no al reintegro, que negó. Expuso que la convención colectiva de trabajo de la vigencia 2000-2001, suscrita el 26 de febrero de 2000 (folios 242 a 271), fue depositada extemporáneamente el 21 de marzo de 2000 (folio 271), dado que el término de 15 días venció el 17 de marzo de 2000; que de la convención 2002-2003, suscrita el 27 de marzo de 2002 (folios 272 a 297), no se aportó constancia de su depósito, y que la convención 2004-2005, firmada el 29 de abril de 2004 (folios 298 a 326), se depositó el 6 de mayo de 2004.

Copió una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 19 de junio de 2005, que se abstuvo de identificar con número de radicación; reiteró que al demandante le asiste derecho a los beneficios convencionales, y con soporte en pronunciamientos de esta Corporación de 18 de septiembre de 1995 y 24 de abril de 1970, que tampoco identificó, relacionados con la indemnización moratoria, resaltó que “En los autos, ha sido objeto de debate la calidad que tenía el demandado (sic) al momento de producirse su desvinculación como trabajador de la empresa demandada, siendo por tanto ese tópico el objeto principal de esta decisión, situación que descarta la mala fe del empleador, pues sólo a partir de la declaración judicial existe certeza acerca de la naturaleza de la relación laboral del demandante.” Añadió que a la pensión sanción no tiene derecho el demandante por hallarse afiliado al sistema de seguridad social, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de agosto de 1995, radicación 7571, de la que transcribió un fragmento.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las partes. Se estudia primero el de la demandada, por las razones que se expondrán más adelante. RECURSO DE LA DEMANDADA Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en sus ordinales primero, segundo y tercero, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y disponga sobre costas.

Con ese propósito propuso tres cargos que fueron replicados y de los que la Corte examinará conjuntamente los dos primeros, pese a estar encauzados por vías distintas, dado que acusan el mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, en virtud de permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, por interpretación errónea, del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, y de haber aplicado en forma indebida los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción directa del aparte final del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, porque no le atribuyó el estatuto del empleado público al demandante, como allí lo ordena la ley y contra lo cual se rebeló, y le aplicó el régimen del trabajador oficial con beneficios convencionales.

Para su demostración aduce que no cuestiona los aspectos fácticos, como los halló demostrados el juzgador, y sólo discute la equivocada hermenéutica que hizo del artículo 44 del Decreto 01 de 1984, que creyó fue el que le dio a esa norma la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2002 y se apoyó en un fallo de esa Corporación que no dice lo que afirma el Tribunal.

Asevera que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo recoge el principio universal, no discutido, de que los actos administrativos deben ser conocidos por los afectados, pero que en su inciso cuarto consagra una excepción a esa regla general de que “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, sentido que fue cambiado por el Tribunal para poner en boca del legislador lo que éste no dijo, ni tampoco los magistrados de la Corte Constitucional: “Que a pesar de esa disposición tan clara, la Cámara de Comercio o el Registrador de Instrumentos Públicos, o cualquier funcionario encargado de un registro público, tiene que salir a llamar a quienes se considere (sic) afectado (sic) con el acto inscrito.” Asegura que el Tribunal aceptó con mucho acierto que los estatutos y las reformas de las empresas industriales y comerciales públicas son actos administrativos de carácter general, porque no pueden ser particulares, lo que de contera implica que no se notifican personalmente a alguien en concreto, porque están dirigidos contra todo el mundo, pero que es distinto si en ese registro público figura una persona determinada, con nombre y apellidos, domicilio principal o accesorio, como la inscripción de una demanda, medida cautelar, garantía o asunto de aviones, y que eso es lo que advierte el artículo 44, ibídem.

Explica que el juzgador de segundo grado “no entendió que la Corte Constitucional consideró que ese precepto es exequible desde cualquier perspectiva que se le mirara. Primero, si el acto registrado surge como culminación de una actuación administrativa en interés particular, porque según la Corte durante ese trámite ya la persona ha debido haber participado.” Y “El segundo, cuando el acto que se inscribe no es producto de una actuación administrativa, porque se trata de un registro ordenado por leyes especiales (L. 142 de 1994, L. 489 de 1998 y régimen de sociedades), como en este caso la que impone a las empresas industriales y comerciales inscribir ante la Cámara de Comercio sus estatutos.” Enfatiza que “El título del numeral 14 de la C-640 de 2002 es suficientemente explícito y extraña que el Tribunal no lo haya copiado”; transcribe ese fragmento y agrega que por ello la Corte Constitucional lo mantuvo intacto, sin modulaciones.

LA RÉPLICA Sostiene que se observan defectos de técnica como proponer en el mismo cargo distintas modalidades de violación de la ley e invocar una norma procesal como principal y no de medio, con lo que incurre en equivocación. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida, del mismo conjunto de normas enlistadas en el cargo primero. Para su demostración afirma que el ad quem le dio al artículo 44 del Decreto 01 de 1984 un alcance del que carece, que constituye aplicación indebida por extender los efectos de la norma a casos no regulados por ella, porque ese precepto dispone que la inscripción en un registro público da plena efectividad al acto inscrito.

Transcribe el inciso cuarto del aludido artículo 44 y dice que al desaparecer la tutela administrativa por virtud de la Ley 489 de 1998 la derogada exigencia de la aprobación de la reforma estatutaria de una empresa industrial y comercial del orden municipal, destinada al servicio público domiciliario, permitió que con el solo registro ante la Cámara de Comercio el acto tuviera efectos contra todos, es decir, erga omnes, por regirse la empresa por la normatividad del Código de Comercio, como lo ordena la Ley 142 de 1994, por lo que el cambio de estatus operó por ministerio de la ley, el día de la inscripción, con lo cual cuando se produjo la insubsistencia del demandante éste tenía adquirido el estatus de empleado público.

LA RÉPLICA Insiste en que es un error invocar una norma procesal como principal, sin ser sustantiva, lo que implica que el cargo debe ser desestimado por error protuberante en su formulación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en las glosas que hace a los cargos porque si bien involucran distintas modalidades de violación de la ley en cada uno de ellos, tales conceptos no hacen referencia a los mismos preceptos y el hecho de que se invoque un canon procesal como encabezamiento no implica la desestimación de las acusaciones toda vez que en las proposiciones jurídicas están incluidas las disposiciones sustantivas laborales pertinentes.

Superados esos escollos observa la Corte que la censura dirige sus ataques a criticar al Tribunal por haber declarado que el demandante era trabajador oficial, puesto que estima que aquél era un empleado público, lo que implica que no son de recibo las condenas fulminadas en su contra, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, debe ponerse de presente que la condición de trabajador oficial del demandante la extrajo el Tribunal de ser la demandada “una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que todos sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, siendo la excepción la calidad de empleado público, tal como lo señalan los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 4º del decreto 1848 de 1969, y 292 del decreto 1333 de 1968.

Sin embargo, los estatutos de estas entidades pueden precisar cuales (sic)actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; que “Conforme el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, corresponde a las Juntas o Consejos directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otras funciones, la de “a) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno”, pero que “con la expedición de la ley 489 de 1998, se eliminó el control de los actos administrativa (sic) emitidos por los órganos internos de esta clase de entes territoriales”, según lo dispuso el artículo 105 de esa misma ley.

Señaló también que el demandante “se desempeñó como Jefe de la División de Facturación, donde se considera que se encuentra clasificado en los estatutos como aquellos que ejercen funciones de dirección y confianza, tal como consta en las reformas estatutarias contenidas en las escrituras publicas (sic) 853 de 1999 y 758 de 2000, reformas que se hacen visibles a folios 347 y 358 en adelante”, y que “De esta reforma estatutaria se tiene que a partir del 24 de mayo de 1999, atendiendo la reforma estatutaria llevada a cabo mediante escritura pública No. 853 de 1999 (fl 347-354), el actor tendría atribuida la calidad de empleado público, por estar el cargo desempeñado por éste dentro de aquellos señalados dentro de esa categoría.” Indicó igualmente ese juzgador “que los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular.

Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.” Precisó asimismo que “en tratándose de actos administrativos de carácter general, adquieren fuerza vinculante una vez sean inscritos en el registro mercantil, dándose así su publicidad, siendo para ello oponible (sic) a terceros y produciendo efectos erga omnes, es decir para todo el mundo.” Afirmó que “La Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2002, mediante la cual estudió la constitucionalidad del el (sic) inciso 4º del artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984, que reformó el Código Contencioso Administrativo en lo referente a la notificación de los actos administrativos y que dispuso frente al registro de los mismos que “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.” Y, con fundamento en ello, concluyó que “al no haberle sido comunicado por ningún medio al trabajador JAIME RICO JIMENEZ, a quien se reclasificó por ese acto como empleado público, no le es oponible y por tanto no produce efectos jurídicos respecto de su calidad de trabajador oficial, la que conserva.” De modo que la discusión se contrae en esclarecer si produjo plenos efectos jurídicos la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo protocolizado en la escritura pública No. 853 de 24 de mayo de 1999, de la Notaría Segunda de Valledupar, que contiene la reforma estatutaria de la entidad demandada en la que se clasificó como de empleado público el cargo de Jefe de la División de Facturación, desempeñado por el demandante.

Respecto de la notificación de los actos administrativos, el inciso cuarto del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 estableció una excepción, consistente en que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, y como el acto de inscripción de un título en la Cámara de Comercio es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, porque sólo a partir de esa inscripción surte efectos ante terceros, resulta evidente la equivocación del Tribunal al concluir que ella no producía efectos jurídicos, porque no se notificó personalmente al demandante, exégesis que no está conforme con la normatividad vigente.

Sobre los efectos jurídicos de la inscripción de actos administrativos en el registro correspondiente se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, radicación No. 13001-23-31-000-1992-3390-01 (7400), en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “Ante un cargo de nulidad como el expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el alcance de la notificación personal cuando se demanda la nulidad de actos administrativos, concluyendo, con certeza, que un vicio en la publicidad de la decisión no entraña, per se, su ilegalidad o su invalidez jurídica.

Por el contrario, en los términos establecidos en el artículo 44 del C.C.A., la notificación defectuosa hace que el acto administrativo no produzca efectos legales (art. 48), a menos de que la parte interesada se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. “En el presente caso el demandante usó los recursos legales pero no para impugnar el contenido de los actos administrativos en si mismos considerados, sino alegando su falta de notificación, de donde se puede colegir que se enteró suficientemente de lo resuelto en los Certificados Nacionales de Seguridad, tal y como se desprende del memorial a través del cual interpuso la alzada (v. folios 132 a 141 c. ppal.).

“La realidad descrita llevó al Tribunal Administrativo de Bolívar a concluir que las pretensiones de la demanda debían ser rechazadas, además de lo ya señalado, porque esa misma realidad fáctica muestra que sobre los actos administrativos demandados no recae causal alguna de nulidad, pues ninguno de ellos fue expedido por funcionario público incompetente, o en forma irregular, o con ausencia del derecho de audiencia, o de defensa o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. “En lo que hace a la notificación de esa clase de actos administrativos, a través de los cuales se realizan inscripciones, no puede olvidarse que, según el ya citado artículo 44 del C.C.A., “ los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, fecha que fue suficientemente conocida por la sociedad demandante, habida cuenta de que en cada uno de los certificados consta el día en que se efectuó la anotación que reclama la ley.

“Así, ante la orden legal que viene de citarse, fácil resulta concluir que la notificación de los certificados se cumplió a cabalidad y, por esa razón, esos actos administrativos alcanzaron la firmeza que reclama la ley para surtir la plenitud de sus efectos. “Entonces, debían rechazarse las pretensiones de la demanda porque las razones que las sostienen no tienen sustento alguno, ya que el juez colegiado de primera instancia produjo un fallo congruente con la realidad fáctica que tuvo en frente.

“Ahora bien, en lo que hace a otro de los cargos formulados por el apelante, según el cual el a quo no tuvo en cuenta la “advertencia” contenida en el escrito de complementación de la demanda, consistente ésta en que “ necesariamente deba colegirse con ello, particularmente so pretexto de haber apelado el acto, de que nos dimos por suficientemente enterados de su contenido ”, pocas razones pueden agregarse a lo ya considerado en los párrafos anteriores porque, además de carecer por completo de cualquier sentido jurídico, el simple hecho de sustentar la apelación presentada en contra de los certificados en la falta de notificación personal y no en la crítica a su contenido mismo, muestra la conformidad del interesado con su contenido, coligiéndose de ello que la sociedad actora se enteró suficientemente de ello y estuvo conforme con lo resuelto.” Y en igual sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 13 de agosto de 2002, citada por la recurrente, la cual declaró exequible el inciso cuarto del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), dijo: “5.

Concretamente en relación con el sentido del inciso parcialmente acusado, la redacción de la disposición parece indicar que él establece una excepción a la norma general contenida en el artículo al que pertenece, norma general según la cual los actos de contenido particular con los que culminan actuaciones administrativas deben ser notificadas en forma personal.

En efecto, en todos sus demás incisos la disposición regula la forma personal en la cual debe llevarse a cabo dicha notificación, señalando que, si no hay forma más eficaz, a fin de lograr que se surta la diligencia se le enviará al interesado, por correo certificado, una citación a la dirección reportada. El inciso cuarto indica adicionalmente que al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo.

Sin embargo, la redacción del inciso acusado se inicia así: “no obstante lo dispuesto en este artículo ”. Esta expresión establece un vínculo gramatical y lógico entre lo que dispone el inciso y el resto de la disposición. Es como si dijera: “a pesar de todo lo que aquí se regula respecto de la notificación personal de los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.

Es decir, de la regla general sobre notificación personal quedan excluidos los actos de inscripción en los registros públicos. “6. De lo anterior la Corte concluye que para el legislador extraordinario la inscripción en un registro público es consecuencia y cumplimiento de lo previsto en el acto administrativo con el que culmina la actuación administrativa, y que tal inscripción tiene por finalidad la publicidad del acto con efectos erga omnes y con función de oponibilidad a terceros.

“Por lo tanto, precisando, el sentido y alcance del inciso acusado como norma que forma parte de un conjunto normativo general referente a actuaciones administrativas, es el siguiente: “a. El inciso acusado pertenece a una norma que de manera general regula la notificación personal de los actos administrativos de contenido particular que ponen fin a una actuación administrativa.

“b. El inciso acusado introduce una excepción a la norma general anterior, pues indica que cuando tal actuación administrativa concluye con acto administrativo que debe ser registrado, el mismo se entenderá notificado el día en que se efectúe la correspondiente anotación, sin necesidad de notificación personal. “c. Debe tenerse en cuenta que la norma demandada se refiere a la notificación de los actos administrativos objeto de registro.

Por lo tanto, si la actuación administrativa culmina con una decisión que no puede ser registrada, conforme a la norma general sobre notificación de decisiones que ponen término a una actuaciones administrativas de carácter particular, la misma debe notificarse en forma personal. “… “Vista la importancia de que el legislador regule la notificación de las decisiones de carácter particular que ponen fin a actuaciones administrativas de manera tal que asegure la efectividad de los principios a que se refieren los artículos 29 y 209 de la Carta, pasa la Corte a examinar si desconoce la Constitución el que el legislador disponga que no es necesario notificar el acto de inscripción en un registro público.

Para esos efectos considerará primero la norma como referente a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa y posteriormente considerará la disposición en su otra posible interpretación según la cual ella simplemente dispone que el acto de inscripción que no ha sido precedido de tal actuación administrativa o que se ha producido dentro de tramites regidos por leyes especiales, también debe entenderse notificado el día de la anotación, sin necesidad de notificación personal.

“… “10. A juicio de la Corte, en la interpretación de la norma según la cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa, la excepción que ella consagra no desconoce la Constitución. En efecto, si bien la disposición exime al acto de registro de la notificación personal a los interesados, ello no tiene el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso de éstos, por cuanto las normas generales que regulan las actuaciones administrativas que involucran intereses particulares contienen diversas previsiones que aseguran la vinculación de tales personas interesadas y su intervención dentro del proceso que culmina con el acto objeto de registro, por lo cual no llegan a verse sorprendidas por la anotación final.

Además, los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones.

“… “12. Por todo lo anterior la Corte estima que el inciso acusado, en la interpretación de la norma según la cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa, no vulnera la Constitución, pues el acto de inscripción en un registro publico no es, como lo afirma el demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan s��bitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.

“No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro.” Por lo tanto, es claro que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que le imputan los cargos.

Al respecto pone de presente esta Sala de la Corte que en tratándose de actos jurídicos como la reforma estatutaria de la demandada, el registro mercantil surte efectos de oponibilidad a terceros por lo que no es constitutivo del derecho sino apenas un mecanismo de publicidad del mismo con el propósito de que por ese acto todos los interesados, entiende la ley, queden notificados de esa reforma de los estatutos de la entidad inscrita en dicho registro; pero ello no quiere decir que ésa sea la única y exclusiva forma en que los terceros queden enterados del acto reformatorio, pues bien puede ocurrir que por otros medios obtengan el conocimiento frente al cual debe exigirse, obviamente, que no quede duda alguna de que así ha ocurrido.

Tal es el caso cuando el tercero expresa dicho conocimiento o que de sus actuaciones no queda duda de que así ocurrió, como cuando interpone recursos, realiza peticiones o cualquier otro tipo de solicitudes contra dicho acto. En todas esas circunstancias se impone entender que la notificación se surtió frente a ese tercero por la conducta concluyente de su actuación, que así lo acreditó. Sin embargo, en este caso es claro que en realidad no fue materia de controversia la inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria en la que se clasificó el cargo que ejerció el actor como uno de aquellos que debe ser desempeñado por un empleado público, pues lo debatido fue la notificación personal de esa reforma, al punto que su propia apoderada, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, paladinamente manifestó: “Si bien las reformas estatutarias fueron protocolizadas e inscritas en el registro mercantil, no está probado en el proceso la notificación o siquiera publicación de las mismas…” (Folio 658).

Por lo tanto, no cabe duda de que la reforma estatutaria en comento le era oponible al demandante y por esa razón ostentaba él la calidad de empleado público para cuando se terminó su relación laboral, calidad respecto de la cual no podía alegar desconocimiento. En consecuencia, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. No se estudia el tercer cargo, que persigue el mismo objetivo de los que salen avante, ni el recurso interpuesto por el demandante, pues guarda relación con unos derechos a los que la Corte, en sede de instancia no accederá y que, por lo tanto, no ameritan ser estudiados, en cuanto dependen de que se demuestre la calidad de trabajador oficial del promotor del pleito.

Como consideraciones de instancia, para confirmar el fallo de primer grado, aparte de las efectuadas por la Sala en sede de casación, basta agregar que si el actor tenía la calidad de empleado público al momento en que se terminó su relación laboral, no tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo en la que funda sus pretensiones.

Sin costas en casación. Las de segunda instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RAFAEL RICO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S. A.”.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Sin costas en casación. Las de segunda instancia a cargo del demandante. No se reconoce personería a José Luís Rangel Montalvo como quiera que no acreditó la calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 25