Micelio
29251(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29251 CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR PAGE 2 CASACIÓN 29251 CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR Proceso No 29251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima HERTZ SYSTEMS INC. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR por la conducta punible de usurpación de marcas y patentes previsto en el artículo 306 del Código Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue sintetizada por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: “De acuerdo con la Fiscalía, el 1º de enero de 2001, entre HERTZ SYSTEMS INC. y CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, se suscribió un convenio de licencia de uso internacional de la marca HERTZ, convenio en el cual el primero de los contratantes mencionados obró como licenciante, en tanto que el segundo lo hizo en calidad de licenciatario, y en virtud del cual aquél le permitía a éste, en las condiciones allí indicadas, el uso de la marca HERTZ en el alquiler de vehículos automotores. ”El 11 de febrero de 2005, el vicepresidente de la sociedad licenciante le dirigió una comunicación al licenciatario informándole que, con base en la cláusula quinta del contrato mencionado, daba por terminado ese convenio de manera unilateral.

Además, le informó que a partir del 1º de abril de 2005, el licenciatario no podría hacer uso de la marca HERTZ. ”No obstante lo expuesto, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR continuó haciendo uso de esa marca hasta el 10 de agosto de 2006, en los centros de alquiler de vehículos de su propiedad localizados en el Aeropuerto El Dorado y en la carrera 11 con calle 75 de esta ciudad. ”En razón de estos hechos, HERTZ SYSTEMS INC., a través de apoderado, instauró denuncia penal en contra de GONZÁLEZ CUÉLLAR, imputándole el delito de usurpación de marcas y patentes ”. 2.

Formulada imputación por la conducta punible en comento (a la cual no se allanó CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR), el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), solicitud de preclusión de la investigación, que fue decretada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.

Apelada la anterior providencia por parte del apoderado de la víctima HERTZ SYSTEMS INC., una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la preclusión ordenada por el a quo. 4. Presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se adelantó la etapa correspondiente ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez concluido el debate del juicio oral profirió fallo de carácter absolutorio a favor de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR.

De acuerdo con el funcionario de primera instancia, había dudas en cuanto la naturaleza fraudulenta del uso de la marca HERTZ y, por consiguiente, tampoco podía considerarse demostrado un actuar doloso por parte del acusado, tal como lo había alegado tanto el representante de la Fiscalía como el apoderado de la víctima. 5. Apelada la providencia por estos dos últimos, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Según el ad quem, el hecho de que una persona prolongue el uso de una marca comercial con posterioridad a la terminación unilateral del contrato que le otorgó la licencia para emplearla no necesariamente configura el delito de usurpación de marcas y patentes, en la medida en que la responsabilidad civil o comercial que se derivaría de un incumplimiento contractual como el señalado de ninguna manera habilitaría por sí sola imputación de responsabilidad penal.

Agregó que, si bien era cierto que en el presente caso CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR tenía conocimiento de que a partir del 1º de abril de 2005 HERTZ SYSTEMS INC. daba por finalizada de manera unilateral el contrato de licencia, también lo era que el acusado, antes de la fecha estipulada, cuestionó la existencia de una justa causa para la terminación unilateral del mismo, planteó el inicio de una controversia contractual por resolver ante las autoridades competentes y reclamó por lo que consideraba un abuso de la posición dominante proveniente de la firma licenciante; e incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida terminación, acudió a varios mecanismos jurídicos ante la justicia civil y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre las partes permanecía vigente.

Sostuvo además que, en este orden de ideas, fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que no existía dolo en el comportamiento del acusado, pues dentro de ese contexto no era viable concluir que su voluntad estuvo dirigida a lesionar el bien jurídico que el legislador pretende proteger, ya que lo único que se evidenció fue una clara controversia de índole contractual en la que cada parte le achacaba a la otra incumplimientos recíprocos. 5.

Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Después de referirse al interés y legitimación de la víctima en aras de recurrir en sede de casación la sentencia absolutoria y de esta forma buscar la garantía de los derechos fundamentales de justicia, verdad y reparación que le asiste, el demandante planteó dos cargos en contra de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, uno principal y el otro subsidiario, que desarrolló de la siguiente manera: 1.

Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), formuló una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a la omisión de una prueba legalmente incorporada al juicio, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22 y 306 de la ley 599 de 2000.

Adujo en sustento de lo anterior que ni el a quo ni el ad quem valoraron la prueba documental allegada dentro del juicio oral, consistente en la certificación expedida el 29 de marzo de 2007 por el vicepresidente de la compañía HERTZ INTERNATIONAL LTDA., quien informó que desde el 11 de febrero de 2005, fecha en la que se comunicó la terminación unilateral del contrato, el acusado dejó de cancelar las sumas de dinero contempladas como regalías por el uso de la marca HERTZ dentro del convenio de licencia suscrito entre las partes.

Aseguró que la trascendencia de tal medio probatorio radicó en que, para el Tribunal, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR sí cometió la conducta punible, pero sin que en ella hubiera concurrido el elemento del dolo, pues su voluntad no estuvo dirigida a la comisión de un delito, sino que la encaminó a la defensa de los derechos patrimoniales que creía vulnerados.

Precisó que, sin embargo, de no haber omitido el Tribunal la valoración en conjunto de la certificación expedida por HERTZ, su conclusión habría sido muy diferente, pues del contenido de dicho documento se desprende la mala fe del acusado, ya que, si lo que en realidad quería era defender sus derechos, debió haber seguido cancelando las cuotas por concepto de regalías.

Concluyó entonces que, como el acusado sabía que no podía seguir usando la marca HERTZ debido a la terminación unilateral que le comunicó la firma que le otorgó la licencia, y como no obstante la siguió utilizando cerca de un año y medio sin cancelar las regalías correspondientes, obró por lo menos con dolo eventual respecto del delito de usurpación de marcas y patentes.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal y que, en su lugar, dictara fallo condenatorio en contra de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR por la conducta punible en comento. 2. Segundo cargo De manera subsidiaria, propuso el demandante al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal) una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 22 y 306 de la ley 599 de 2000, que regulan tanto el dolo en la modalidad eventual como el tipo de usurpación de marcas y patentes, respectivamente.

Sostuvo en sustento del cargo que el cuerpo colegiado de segunda instancia, que había llegado a la conclusión de que el acusado sabía de la terminación unilateral del contrato por parte de HERTZ SYSTEMS INC., y de que sin embargo siguió utilizando de manera ilegal la marca objeto de licencia hasta el 10 de agosto de 2006, no dedujo de ello la concurrencia del dolo eventual en su proceder, sino que se limitó a analizar los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo directo o de primer grado para desprender de los mismos que su intención jamás estuvo dirigida a realizar la conducta punible de usurpación de marcas y patentes.

En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia proferida por el Tribunal y que se dictara el fallo condenatorio de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 consagra que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, la Sala encuentra innecesario adelantar el trámite total del recurso, por cuanto los reproches propuestos por el demandante carecen de asidero alguno respecto de lo que fue objeto de análisis y apreciación por parte de las instancias, e incluso son susceptibles de ser desestimados sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo acontecido durante el trámite y desarrollo del juicio oral.

Veamos. 2.1. Primer cargo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación –que alude al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”– se formula lo que en el anterior sistema de procedimiento penal era conocido como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que se pretende expresar en teoría es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma.

Acerca del particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, frente a un planteamiento en tal sentido, el demandante no sólo tiene la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios legalmente producidos, practicados o incorporados como pruebas y que fueron pretermitidos en la apreciación probatoria, sino que además tiene el deber de demostrar la trascendencia de tal yerro frente a la valoración que se adoptó en la sentencia recurrida.

De lo anterior se desprende que no se configura un falso juicio de existencia cuando el medio probatorio cuya apreciación se reclama no ha sido valorado debido a que no fue debidamente incorporado a la actuación, o a que pesa sobre el mismo una prohibición de valoración probatoria por vulneración de garantías fundamentales, pues en tales eventualidades lo que se debería plantear en sede de casación no es un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino un error de derecho por falso juicio de legalidad ante el desconocimiento de las reglas que rigen el debido proceso probatorio.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá sí tuvo en cuenta que durante la realización del juicio oral se aportó, como prueba de la víctima, “ un certificado en el que constaba el no pago de los derechos derivados del contrato de licencia por parte del señor GONZÁLEZ CUÉLLAR desde la terminación del contrato ”.

Ahora bien, la razón por la cual la segunda instancia no valoró el contenido de dicho documento radicó en que su incorporación obedeció a la directa e irregular intervención del apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. En efecto, el ad quem dentro de la parte motiva de la providencia tuvo como fundamento la sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007, que precisó los alcances de la intervención de la víctima dentro del nuevo sistema procesal, en el sentido de que “ su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso ”: “[…] la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.

El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.

En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”. Partiendo de dicho marco jurídico, la segunda instancia consideró para el caso concreto lo siguiente: “14. En las condiciones expuestas, el Tribunal aprecia que si bien la víctima es titular de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, las actuaciones procesales a cumplir con miras al reconocimiento efectivo de esos derechos deben adecuarse a la estructura lógica del proceso.

Es decir, ellas deben ser consecuentes con el hecho de que, si bien a la víctima le asiste una multiplicidad de facultades, entre ellas la de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la controversia de los medios de prueba, el interrogatorio de los testigos y la oposición a las preguntas que se planteen en el juicio oral deben cumplirse no a partir de su intervención directa sino a través de la Fiscalía. Por ello, en relación con estos tópicos, como lo afirma la Corte Constitucional, ‘ sólo el fiscal tendrá voz en la audiencia ’. […] ”15.

En el caso presente, el Tribunal destaca que en el juicio hubo una activa participación del apoderado de la víctima. Ésta no sólo comprendió actuaciones para las que se encuentra habilitado en la estructura del proceso penal, sino también otras que contrarían esa estructura y esa dinámica procesales. Obsérvese: ”a. De un lado, el representante de la víctima intervino activamente en la práctica de las pruebas de la Fiscalía. En ese sentido, en dos oportunidades actuó para respaldar la solicitud realizada por ésta en torno a la incorporación de la carta de terminación del contrato dirigida por el licenciante al licenciatario, cometido que finalmente se hizo efectivo (CD 9, 00:52:56 a CD 9-2, 00:07:26). ”b. Aparte de ello, aportó, directamente, un certificado procedente del licenciante y a través del cual se acreditaba que el acusado no había pagado los derechos a que estaba obligado desde la terminación unilateral del contrato (CD 9-2, 00:07:26). ”c. Finalmente, el apoderado de la victima intervino, también directamente, en el recaudo de los testimonios de Giancarlo Marcerano Jiménez y Luis Fernando Salazar, el primero relacionado con la actuación administrativa a que hubo lugar en la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la solicitud de desanotación del contrato de licencia ya aludido; y el segundo, en relación con los conocimientos calificados que le asistían en materia de propiedad intelectual, especialmente marcaria. ”Gracias a esa dinámica actuación, el apoderado de la víctima desplazó a la Fiscalía, formuló los interrogatorios, puso de presente ante los testigos una multiplicidad de documentos que hacían parte de la actuación y, además, formuló objeciones al contrainterrogatorio de la defensa (CD 10, 00:36:30). ”Para el Tribunal, este dinámico proceder del apoderado de la víctima afectó el trámite del juicio: a. En primer lugar, la Fiscalía y el apoderado de la víctima se alternaron en la práctica de la prueba.

Es decir, tanto aquella como éste se esforzaron para aportar medios de conocimiento con base en los cuales el juzgador condenara a GONZÁLEZ CUÉLLAR. b. En segundo lugar, en la práctica probatoria atinente al juicio oral, el contradictorio se planteó en dos frentes. De un lado, entre la Fiscalía y el señor GONZÁLEZ CUÉLLAR y su defensor y, de otro, entre el apoderado de la víctima y aquéllos.

En razón de esto, el defensor tuvo que esforzarse en dos contextos: tanto para ejercer el derecho de contradicción contra la prueba aducida por la Fiscalía, como para ejercer ese mismo derecho respecto de la prueba aducida por el apoderado de la víctima” (negrillas y cursivas de la Sala). Y aunque el ad quem llegó a la conclusión de que las irregularidades reseñadas no trascendieron de manera tal que lograran afectar las garantías de la parte perjudicada con el desequilibrio procesal, y por lo tanto no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, es innegable que el reproche aludido por el demandante, en el sentido de que dejó de valorarse la certificación relativa al pago de regalías, no obedeció a una pretermisión en la apreciación de la prueba por parte del cuerpo colegiado, sino a que su incorporación en el juicio fue la consecuencia de la intervención directa, y por consiguiente indebida, del apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. En este orden de ideas, el reproche, tal como fue propuesto por el demandante, carece de cualquier asidero jurídico en relación con la línea argumental desarrollada en la providencia impugnada, pues ni siquiera debió haberlo intentado formular como un error de hecho, o de falso juicio sobre la prueba, sino como uno de derecho, atinente a las reglas del debido proceso probatorio y a la prohibición de valoración del medio incorporado.

Y, como si lo anterior fuera poco, la aludida trascendencia del contenido material del documento cuya valoración se reclama, en el entendido de que tendría la vocación de demostrar que en el comportamiento de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR concurrió el elemento subjetivo del dolo, tampoco encuentra correspondencia con la valoración jurídica de los hechos que consideró demostrados el Tribunal, tal como se analizará en el siguiente apartado. 2.2.

Segundo cargo (subsidiario). Según se desprende de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuando se invoca una violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, el demandante tiene la carga procesal de demostrar, absteniéndose de cuestionar tanto la prueba como los hechos que consideraron probadas las instancias, que la valoración jurídica de los mismos condujo, desde ese estricto punto de vista, a dejar de lado el precepto regulador de la situación fáctica demostrada, o bien a desbordar el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, o bien a que la conducta se ajustara a una disposición estructurada con fundamentos distintos a los establecidos.

En el asunto materia de análisis, el demandante, a pesar de que desde el punto de vista formal planteó lo que podría considerarse como una violación de normas sustanciales por falta de aplicación de las mismas, no demostró para el caso concreto tal conculcación, en la medida en que dejó de abarcar dentro de su estudio jurídico todos los aspectos que a juicio del Tribunal, y también para la primera instancia, habían sido determinantes para concluir que la conducta realizada por CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR no era punible, e incluso partió de aseveraciones que no se compadecen con lo realmente valorado durante la actuación. En efecto, dentro de la sustentación del cargo, el recurrente sostuvo que la única razón por la cual el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del a quo radicó en que no consideró demostrado el tipo subjetivo del delito de usurpación de marcas y patentes previsto en el artículo 306 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y posteriormente por el artículo 4 de la ley 1032 de 1996 (por lo que es conocido en la actualidad con el nomen iuris de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales ), normas que señalan lo siguiente: “ Artículo 306 [modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004]-.

Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) a tres mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Artículo 306 [modificado por el artículo 4 de la ley 1032 de 2006]-.

Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior”. En otras palabras, el demandante afirmó que, para el cuerpo colegiado de segunda instancia, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR realizó desde un punto de vista objetivo la conducta punible reseñada, esto es, que al haber continuado usando la marca HERTZ con posterioridad a la terminación unilateral del contrato de licencia, el acusado la utilizó de manera fraudulenta.

Esta afirmación está bastante alejada de la realidad que nos muestra lo decidido dentro de la actuación procesal. En primer lugar, en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (que al haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal debe considerarse para efectos de la casación integrada en cuanto a sus fundamentos con la de segunda), se indicó de manera expresa que el motivo primordial por el cual no se condenaba al acusado radicaba en la no demostración del elemento normativo del tipo que se deriva de la expresión “ fraudulentamente ” contenida en el mismo.

En palabras del funcionario de primera instancia: “El tipo del artículo 306 implica la existencia del uso fraudulento. Es éste [sic] adverbio, fraudulentamente, el que no logra configurarse de manera plena como debe serlo cuando se pretenda la invocación de una sentencia condenatoria en lo penal”. Ahora bien, como el apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. se había referido a la demostración del elemento subjetivo del tipo en el caso concreto, la primera instancia respondió a tal alegato en el sentido de que, si había duda en lo que se refería al uso fraudulento de la marca objeto de licencia, otro tanto debía predicarse en lo que al dolo concernía: “[…] cuando hay duda sobre los hechos constitutivos de la acción penal, el dolo ya está en duda.

De manera que, cuando hay duda sobre si el uso es fraudulento o no es fraudulento, hay duda en el dolo”. Y a partir de ese momento, el a quo se enfrascó en una disertación, a todas luces innecesaria, acerca de por qué no concurría el dolo en el caso concreto, no sólo porque la sistematización de la teoría del delito busca y exige, además de la economía procesal en el razonamiento jurídico, la simplificación para el examen del caso (por lo que resulta absurdo entrar a considerar la imputación al tipo subjetivo si ya se descartó la del tipo objetivo), sino además porque el a quo analizó en su discurso sobre tal tópico si CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR tenía conocimiento acerca de la ilicitud de su comportamiento (“ ¿sabía que violaba la ley ” ), es decir, a plantear la existencia de un error de prohibición, problema atinente a la categoría de la culpabilidad que no se compadece con la definición dogmática que dicha autoridad le brindó al dolo, en el sentido acogido por la opinión dominante en la doctrina penal contemporánea de querer y conocer la realización del tipo (“ el dolo, aunque no nos guste cómo lo tiene definido la ley colombiana, consiste en saber y querer ” ).

Tales imprecisiones en relación con la teoría del delito, sin embargo, no inciden de manera alguna para la procedencia o no del recurso de casación, ni tampoco repercuten en el hecho de que, en la motivación de la primera instancia, la ratio decidendi de la absolución del acusado estuvo circunscrita al aspecto objetivo del tipo de usurpación de marcas y patentes y no al subjetivo.

En segundo lugar, otro tanto puede predicarse respecto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación para la cual el problema jurídico principal del asunto sometido a consideración obedecía a que el simple hecho de incumplir con un contrato de licencia no configuraba por sí solo la conducta punible imputada a CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR.

Según el ad quem: “Con miras a determinar la inocencia o responsabilidad del señor CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, el Tribunal, del detenido estudio de los registros, de la motivación que el Juez le imprimió al fallo apelado y de la consideración de los argumentos expuestos por las partes y el interviniente especial en la audiencia de debate oral, advierte que se encuentra procesalmente demostrada la existencia del convenio de licencia de uso internacional de la marca HERTZ, suscrito el 1º de enero de 2001 entre HERTZ SYSTEMS INC. y CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR; también está probado que el 11 de febrero de 2005 el vicepresidente de la sociedad licenciante le dirigió una comunicación al licenciatario informándole que, con base en la cláusula quinta del contrato mencionado, daba por terminado ese convenio de manera unilateral y que a partir del 1º de abril de 2005, GONZÁLEZ CUÉLLAR no podía hacer uso de la marca HERTZ.

Es más, tampoco se somete a discusión el hecho de que el licenciataio usó la marca HERTZ hasta el 10 de agosto de 2006. ”26. Sobre esa base, el debate a que hay lugar en este proceso se resume en la formulación de un cuestionamiento: ¿En aquellos casos en que un licenciatario de uso de una marca comercial prolonga el uso de ésta hasta después de la terminación unilateral del contrato de licencia, aquél, necesariamente, queda incurso en el delito de usurpación de marcas y patentes ? Para el Tribunal, la respuesta a este cuestionamiento es clara: la prolongación del uso de una marca por parte de un licenciatario, tras la terminación unilateral de un contrato de licencia, si bien pone de presente el incumplimiento de ese contrato, no implica necesariamente la comisión del delito de usurpación de marcas y patentes, pues el despliegue de esta conducta punible depende del cúmulo de circunstancias que rodeen cada situación específica. ”En ese sentido, por ejemplo, si es manifiesta la concurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de manera unilateral, es claro que en el licenciatario debe existir certeza en torno a la imposibilidad jurídica de continuar usando la marca y, de hacerlo, muy seguramente incurriría en un uso fraudulento y, por lo mismo, punible.

No obstante, si en lugar de ello, también por vía de ejemplo, se está ante un evento en el que es manifiestamente infundada la causal invocada como justa causa para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte del licenciante, la situación es diferente, pues en este caso, si bien no se discute que la continuación del uso de la marca es ilegal dada la inexistencia de un contrato vigente de licencia de uso, ese uso no necesariamente es fraudulento y, por lo tanto, punible.

Es decir, una cosa es el incumplimiento de un contrato de licencia de uso y otra, diferente, aunque relacionada, la comisión de un delito de usurpación de marcas y patentes (artículo 306 del C.P., hoy modificado por el artículo 4 de la ley 1032 de 2006). ”27. Lo expuesto en precedencia permite comprender, entonces, que la continuación en el uso de una marca por parte de un licenciatario a quien el licenciante le ha dado por terminado el contrato de manera unilateral, no comporta, per se, la comisión de una conducta penalmente relevante. ”Esta consideración suministra un punto de partida que permite circunscribir el alcance de las afirmaciones hechas aquí por los apelantes en el sentido de que el incumplimiento de un contrato de licencia conlleva, sin más, responsabilidad penal al título ya indicado.

Esto no es así, pues así como el licenciante que de manera justificada termina unilateralmente un contrato de esa índole puede incurrir en un comportamiento ilegal frente a la legislación civil y comercial y, por lo mismo, generador de responsabilidad de esa índole; así también, el licenciatario que prolonga el uso de una marca más allá de la terminación del contrato está incumpliendo el convenio y puede incurrir en responsabilidad de la misma índole.

No obstante, el Tribunal resalta que en ninguno de esos casos el solo incumplimiento habilita, sin más consideraciones, la imputación de responsabilidad penal”. Nótese que la valoración brindada por el Tribunal hasta ese momento es de naturaleza eminentemente objetiva, y si bien es cierto que al final de lo analizado sostuvo que estimaba “ jurídicamente correcta la decisión de primera instancia que concluyó que no existía dolo en el obrar del acusado ”, también lo es que el demandante no podía valerse de conceptos aislados o tomados fuera de su contexto para concluir que el ad quem había afirmado que CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR realizó desde un punto de vista objetivo el tipo consagrado por el legislador, o que el único motivo dogmático por el cual se lo estaba absolviendo era la no concurrencia del elemento subjetivo del dolo.

Aunque en su extensa motivación no lo concretó jurídicamente de esa forma, lo que quiso argüir el Tribunal para la solución del problema planteado radicaba en sostener que en el comportamiento emprendido por el procesado no estaba demostrado el elemento normativo “ fraudulentamente ”, previsto en el artículo 306 del Código Penal, que hace parte, junto con los elementos descriptivos, del llamado tipo objetivo.

Dicho elemento valorativo ha sido analizado con profundidad por parte de la Sala respecto de otros delitos que también exigen su configuración (como el de fraude a resolución judicial ), en el sentido de que la realización típica de un comportamiento no se satisface con la sola verificación del incumplimiento de determinada obligación por parte del sujeto agente, sino además con que los medios utilizados para tal sustracción hayan sido fraudulentos, es decir, engañosos, falaces y contrarios a la rectitud.

En este orden de ideas, la invitación que hace el demandante para que la Corte, tanto en el cargo de violación directa como en el atinente a la omisión probatoria planteada en la indirecta, estudie si en el presente caso el acusado actuó con dolo eventual (o, más profundamente, si para la demostración del dolo en general tan solo basta establecer el elemento cognitivo, pero no el volitivo, de conformidad con los más recientes criterios doctrinales sobre la materia), no sólo deviene en inocua o superflua en relación con lo decidido por las instancias, sino que ni siquiera parte de lo realmente aludido por las mismas.

En consecuencia, como la Sala encuentra infundados los reproches propuestos por el defensor, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales de HERTZ SYSTEMS INC., o la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. en contra de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Ibídem. � Folios 21-23 del cuaderno del Tribunal. � Folio 25 ibídem. � Folio 353 de la carpeta � Folio 356 de la carpeta � Ibídem � Ibídem � Folios 27-28 del cuaderno del Tribunal � Folio 31 ibídem � Cf., entre otras providencias, sentencias de 28 de junio de 1994, radicación 8539; 24 de septiembre de 2002, radicación 12585; 21 de marzo de 2007, radicación 26972; y 5 de diciembre de 2007, radicación 26497. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322