Micelio
29250(08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29250 Instituto de Seguros Sociales vs José Samuel Hurtado Verdugo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29250 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por JOSÉ HURTADO VERDUGO, a través de apoderada judicial, referente a toda la actuación surtida ante esta Corporación a partir del auto de 23 de marzo de 2006, que admitió el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del ordinario laboral adelantado por el solicitante en contra de dicha entidad.

ANTECEDENTES La apoderada del demandante solicita la nulidad mencionada, invocando como causal de la misma el numeral 2 del artículo 140 y los artículos 142, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en síntesis, que en el presente caso la cuantía del interés para recurrir en casación es insuficiente, pues esta Sala hizo las cuentas de los incrementos por personas a cargo con base en el monto de la pensión reconocida al actor, cuando ha debido hacerlo sobre la pensión mínima legal mensual, tal como lo ordena el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

También aduce que ni en el trámite de la concesión del recurso ante el Tribunal, ni en el de la admisión en esta Corte, se hizo la necesaria valoración o estimación de la condena por ninguno de los sujetos procesales ni mediante peritos, cuantía que considera asciende a $14’603.356.63, equivalente a 35.65 salarios mínimos, teniendo en cuenta para el cálculo respectivo la expectativa de vida del actor, la indexación de las sumas y las costas procesales, distando por amplio margen de la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Así mismo, aduce que dicha nulidad es declarable de oficio y para el efecto cita providencias de esta Sala en tal sentido, entre ellas la de 21 de octubre de 2003 de esta Corte radicación No. 21716. A renglón seguido, manifiesta que sobre el tema de fondo, esto es, los incrementos pensionales por personas a cargo, esta Corte, a través de la sentencia de 27 de julio de 2005, radicación No. 22517, tuvo la oportunidad de pronunciarse a favor de su procedencia y, además, en otra sentencia de esta Sala integrada entre otros por quien ahora funge como apoderado de la demandada, se había pronunciado en igual sentido.

Entre tanto, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad de la nulidad, argumentando que no es una carga procesal para el recurrente demostrar, a través del experticio, que le asiste interés de recurrir. El artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo opera cuando el Juez o Magistrado tenga dudas respecto de la cuantía, pero no es una carga para el recurrente solicitar el dictamen.

Que, el recurso fue concedido y admitido por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y sujeta a variables económicas, por tanto es absurdo afirmar que el recurrente tenía que solicitar un experticio, por el contrario, a quien correspondía solicitarlo era a la parte demandante si quería demostrar que las condenas impuestas no alcanzaban la cuantía para conceder el recurso extraordinario.

Agrega que no pueden ser de recibo las afirmaciones de la incidentista en el sentido de que la interposición del recurso extraordinario se hizo con fines dilatorios, pues si lo presentó fue con un soporte cierto. Por último, asevera que los cálculos realizados por la apoderada del actor no son acertados, pues no tiene en cuenta que el sistema económico no es estático, lo cual no permite calcular con certeza cómo se irá incrementando la pensión a futuro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña a la solicitante, pues realizadas las operaciones aritméticas de rigor, observa la Sala que el perjuicio ocasionado al Instituto de Seguros Sociales con la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales, tal y como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: Las anteriores operaciones muestran a las claras que la parte recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues la suma de $27.996.093.94 así lo indica, en tanto no alcanza la cuantía de $45.780.000 equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2005, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.

A pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante el auto atrás indicado, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte, pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porque las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792) ”.

Sin costas en el incidente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR toda la actuación a partir del auto proferido el 23 de marzo de 2006, dentro del presente proceso. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido en su contra por JOSÉ SAMUEL HURTADO VERDUGO.

Sin costas en el incidente.

NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 11