CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29250 Instituto de Seguros Sociales vs José Samuel Hurtado Verdugo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29250 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
A continuación del auto que declaró ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia que fue favorable al demandante, la apoderada de este último solicita a la Sala que remita –a su costa- el expediente al tribunal de origen, para que ese colegiado resuelva una petición de aclaración de la decisión de segunda instancia proferida por éste, por considerarla ambigua.
Estima el solicitante que está aún en oportunidad procesal “ ya que el recurso extraordinario de casación aún no se ha decidido, en consecuencia la providencia de segunda instancia no se encuentra en firme o ejecutoriada, o incluso estándolo, procede dicha aclaración por las razones y argumentos que se expusieron en el memorial dirigido al Tribunal debidamente radicado y cuya copia se anexa a la presente solicitud”.
De otro lado, depreca la suspensión del trámite del recurso extraordinario y de sus términos, en tanto el tribunal de origen no realice la aclaración solicitada, ya que –afirma- de aquella aclaración depende la viabilidad del recurso extraordinario. Como fundamento jurídico de su solicitud invoca el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 309 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cuaderno de segunda instancia milita la sentencia de segunda instancia (fls. 10 a 17).
Consta allí que fue proferida el 15 de diciembre de 2005 y que quedó notificada oralmente en estrados. Dentro del término de su ejecutoria lo único que aparece presentado para resolución por el ad quem es el recurso de casación propuesto por la parte demandada, el Instituto de Seguros Sociales (fl.18), concediéndose el mismo el quince de febrero de 2006.
La solicitud de aclaración de sentencia a la cual se refiere la peticionaria, no aparece en tal cuaderno, ni fue presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión. Conforme a la copia que aporta con su petición, se recibió el 29 de junio de 2006 (fl. 50, cuaderno de casación). De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la aclaración de sentencia es procedente, mediante auto complementario, DENTRO DEL TÉRMINO DE SU EJECUTORIA, de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, como dentro de tal término no aparece que haya sido presentada la petición de aclaración a la cual el solicitante se refiere, sino varios meses después, la Sala considera inadmisible lo deprecado a estas alturas por la parte actora, en lo concerniente al trámite del recurso extraordinario que se surte ante ella. Distinto sería el caso si se tratara de haberse remitido a la Corte el expediente sin haberse resuelto una petición oportuna de aclaración. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de la parte demandante a las que se refiere la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Continúe el trámite del recurso. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6