Micelio
29249(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIoN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 070. Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el representante de la víctima contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2007, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 17 de mayo anterior que absolvió a GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ del delito de hurto calificado agravado.

Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento, fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ "Conforme se desprende del acervo probatorio recaudado, los hechos que informan el presente proceso se refieren como ocurridos en esta ciudad para la época del mes de noviembre de 2005, como quiera que para el día 21, la señora Liliana Margarita Valderrama López se percató que de su caja fuerte que mantenía en su residencia ubicada en la diagonal 126 No. 28-38 apto. 501 habían desaparecido un total de US 72.598 dólares que heredó de su padre y provenientes de otras actividades mercantiles, por lo que posteriormente optó por formular denuncia en contra de su esposo GABRIEL ANTONIO BUSTOS, habida consideración que éste fue quien le proporcionó la caja de seguridad, conocía la clave y obviamente compartía con aquella la habitación, de suerte que con este fundamento la Fiscalía dio comienzo a la correspondiente indagación".

El 28 de abril de 2006, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se legalizó la captura de BUSTOS SÁNCHEZ, al tiempo que en su contra se formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado y se lo afectó con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 16 de junio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo delito, República de Colombia 3 CASACIÓN N° 29249 ) GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia reprimido en los artículos 239, 240-4 y 241-2 del Código Penal, cargo que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 17 de julio subsiguiente ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ante este último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (15 de agosto, 8 y 27 de septiembre de la misma anualidad) y del juicio oral (26 de octubre ibídem), a cuyo término, absolvió al procesado de la conducta por la cual fue acusado, mediante sentencia de fecha mayo 17 de 2007.

Esta última determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre posterior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y de la víctima. Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, el apoderado de la víctima la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

República de Colombia ri,.,,,y; Corte Suprema de Justicia 4 1 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ LA DEMANDA El actor formula una única censura contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 "como norma violada por la sentencia que le dio a la prueba mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley".

Para el libelista "erró el ad-quo en derecho, cuando no obstante las repetidas advertencias de la Fiscalía y del apoderado de la víctima, la sentencia siguió las falaces huellas de la incertidumbre, identificando la conducta punible del señor GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ con la figura de la duda". Acto seguido, manifiesta que, con el objeto de desarrollar la censura, "debo aceptar los hechos en que se fundamenta la sentencia impugnada, ya que lo que controvierto son las consecuencias jurídicas que se les asigna con prescindencia de las normas sustantivas".

Con la sentencia, agrega, también se afectaron "derechos y garantías" por falta de aplicación del artículo 275 del estatuto procesal penal, al dejar de considerar elementos probatorios, evidencia física e información "descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal", por República de Colombia. - Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ conducto del servidor de la Policía Judicial e, igualmente, por los peritos tanto del Instituto Nacional de Medicina Legal como el particular designado oficialmente y el que examinó la caja fuerte, de cuya apreciación surge clara la responsabilidad del procesado en la conducta por la cual se lo acusó. Por ello, califica de ilógico el argumento según el cual BUSTOS SÁNCHEZ no es responsable penalmente porque nadie lo vio cometer el delito en tanto cabe la posibilidad de que alguien más hubiera podido perpetrarlo.

Planteamiento además inaceptable, si se tiene cuenta que "fuera del procesado no existió persona alguna o alguien dentro del juicio a quien se le pueda imputar la carga indiciaria". Es que, desde su punto de vista, ninguna duda probatoria surge al respecto cuando está acreditada la existencia del dinero en la caja fuerte de la víctima, cuya existencia sólo conocía la pareja conyugal conformada por la víctima y el procesado, siendo este último quien entregó dicho elemento a su pareja, conocía la clave y trató de engañar a la justicia, "como también de sindicar a otras personas".

En acápite posterior, rotulado "4. FALTA DE APLICACIÓN", afirma que el juzgador de segunda ILY República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ instancia "incurrió en error de hecho, por falta de aplicación del artículo 275 del C. de P.P., por no considerar o desechar la prueba, los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información que de haberlas considerado, hubieran conducido a la condena del procesado".

Por su parte, en el siguiente aparte intitulado "DESARROLLO DE LOS CARGOS DE SUSTENTACIÓN", indica que el fallo "se basa sobre el error de aducción, que se produce cuando se da a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye el artículo 275 y 382 del C. de P.P.". Lo último dicho, asegura, porque en la sentencia se desechó la prueba atrás aludida que sustentaba un fallo condenatorio contra el procesado, así como por no acometer el estudio de su personalidad, todo lo cual confluía para eliminar la duda que dio lugar a la absolución. A continuación, el demandante refiere a la noción de error de derecho, al advertir que "se produce cuando se da a la prueba un merito (sic) distinto del que expresamente le atribuye el artículo 275 y 382 del C. de P.P.", así como a las de falso juicio de legalidad y de convicción. qgy República de Colombia jállF - Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN N°29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Luego pregona que todos los elementos probatorios aludidos configuran un hecho indicador, cuya fuerza no sólo surge por el número sino por su gravedad "convirtiéndolos en indicios indudables que conjuntamente con la prueba material recogida en investigación (sic) constituyen plena prueba de la autoría del delito", en especial el indicio de oportunidad, que por no valorarse debidamente edifica quebranto del artículo 273 del estatuto adjetivo penal.

En seguida, recuerda cómo a pesar de que la prueba indiciaria no aparece relacionada como tal en la Ley 906 de 2004 "vive con fuerza probatoria" al tiempo que "en la presente demanda se sostiene la tesis de que las deducciones del ad-quem son erradas, porque las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas del sana crítica como lo ordena el artículo 273 del c. de P.P., en concordancia con el artículo 382 del C. de P.P.", originándose un error de derecho.

Finalmente, sostiene que "si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de culpabilidad concurrente, artículo 239, 240-4 y 241-2 del código penal y analizado a fondo la condición personal de GABRIEL ANTONIO BUSTOS SANCHEZ, que llevaron a la víctima a estado de indefección (sic) y circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa República de Colombia c, Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ conclusión de no hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por aplicación indebida".

Con fundamento en lo expuesto y tras indicar que "la teoría moderna de la pena no recomienda compasión hacia los culpables", solicita casar el fallo impugnado con el objeto de que se condene al procesado por el delito sustento de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 "no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso 19-r República de Colombia; Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ extraordinario de casación se interpondrá "mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos".

A partir de lo consagrado en dichas disposiciones, se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada", como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente finalística que tiene ahora el recurso. 2.

Frente a la demanda de casación presentada por quien obra en el proceso como representante de la víctima, se impone precisar que no cumple con las gAir República de Colombia +-- Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN N°29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ exigencias señaladas para su admisión, por las siguientes razones: 2.1. No obstante invocar la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada ahora en el wir República de Colombia c;

Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, siempre a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio., De manera desafortunada, en el único reproche formulado por el representante de la víctima, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole eventualmente compatible con la causal de violación República de Colombia,A2:741: % ' la■ - Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ indirecta, actitud que, además, se torna mayormente inexplicable cuando recién había consignado que "debo aceptar los hechos en que se fundamenta la sentencia impugnada, ya que lo que controvierto son las consecuencias jurídicas que se les asigna con prescindencia de las normas sustantivas".

Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo involucra una discusión referida al mérito probatorio. 2.3.

A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.

Al contrario, en su disertación el casacionista comienza por indicar que en el fallo se incurrió en un error de derecho consistente en "no considerar la República de Colombia 13 CASACIÓN N°29249 ' GABRIEL ANTONIO BUSTOS sANcHEz Corte Suprema de Justicia apreciación de la plena prueba respaldada con la indiciaria"; más adelante, alude a un falso juicio de legalidad por "error de aducción", derivado de que se le otorgó a los elementos de juicio "un mérito distinto del que expresamente le atribuye el artículo 275 y 382 del C de P.P. (sic)"; luego afirma que por la misma razón anterior se configuró un error de derecho por falso juicio de convicción y, para rematar, asegura que "existe la prueba indiciaria que se levanta como una operación mental a través de la cual con los parámetros de la sana crítica vale decir con los principios de la sana lógica, las máximas de la experiencia y los portes (sic) científicos, se infiere la existencia de otro hecho como es el apoderamiento del dinero por parte del señor GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ".

Es decir que en la censura se plantean varios modalidades de error originados en la apreciación probatoria, circunstancia que no trascendería si no fuera porque todos tienen el mismo fundamento, con lo cual el actor pasa por alto que en virtud de sus características distintivas son excluyentes y, por lo mismo, ha debido postularlos a través de cargos independientes, lo que no deja de sorprender cuando pareciera entender su naturaleza.

En ese estado de cosas, tanto por lo expuesto en el acápite anterior como en este, no se puede colegir cosa República de Colombia ( - Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ distinta a que en el único reproche instaurado se trasgredieron los referidos principios de autonomía y no contradicción que rigen este medio extraordinario de impugnación. En punto del primero en mención, se ha dicho por la Sala que en la formulación de los cargos las propuestas orientadas hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma autónoma, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación. Por su parte, el principio de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado con antelación en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión al afirmarse que algo es y no es a la vez de forma simultánea.

La pretermisión de estos principios, evidentemente, atenta contra la coherencia lógica y argumentativa que debe exhibir el libelo casacional para dar lugar a su estudio de fondo. 2.4. También conduce a la decisión de inadmitir el libelo, la comprobación de que si bien el cuestionamiento República de Colombia Mili • rt - Corte Suprema de Justicia 15 CASACIÓN N°29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ apunta en su totalidad a discutir la valoración de la prueba indiciaria, no asume el ataque de acuerdo con su estructura particular, según lo tiene dicho en forma reiterada la Sala.

Así, en tratándose de este medio de prueba, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, conduciendo a una conclusión fáctica incorrecta.

Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, cuando quiera que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las República de Colombia 16 CASACIÓN N°29249 w J GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.

Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, el censor debe acreditar la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.

Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los República de Colombia rtcy, I - Corte Suprema de Justicia 17 CASACIÓN N°29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.

Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior._ En el asunto que ocupa la atenció in de la Sala, deviene indudable concluir que el censor desatendió las anteriores pautas no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo absolutorio a favor de BUSTOS SÁNCHEZ, desde el momento mismo en que no perfiló el ataque hacia uno de los diferentes estadios que componen la prueba indiciaria, por lo que resulta evidente que el reparo carece de la concisión y precisión que se exige para que sea admitido, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

República de Colombia F.1:45V7( • IL). `7,C' Corte Suprema de Justicia 18 CASACIÓN N° 29249 GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ 2.5. Dígase, finalmente, que también incide para adoptar la decisión de inadmitir el libelo, el hecho de que sin dificultad alguna se logra extraer que la inconformidad del demandante se reduce al esbozo de su disparidad personal con el criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.

Adicionalmente, es preciso subrayar que en la propuesta contenida en la demanda no sólo se persigue imponer una apreciación probatoria subjetiva, sino que también carece de trascendencia por sustraerse a discutir elementos de juicio decisivos de la determinación absolutoria, tales como el reconocimiento en este caso particular de falencias en el programa metodológico por parte de la Fiscalía y de factores paralelos que alimentaron la incertidumbre probatoria, concernientes a la vida en pareja del procesado y su cónyuge «potencialmente influyentes en el ánimo de la ofendida 14(- República de Colombia 19 CASACIÓN N° 29249, GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia tanto para concretar una autoría en su cónyuge como para fincar una represalia o vindicta" y derivados de las inconsistencias encontradas en el dicho de la denunciante. 3.

Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar el error atribuido al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el República de Colombia 20 CASACIÓN N°29249 Ols» GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad, 24322. República de Colombia 21 CASACIÓN N°29249 41i; e GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. 4-r República de Colombia 22 CASACIÓN N°29249 1,10V GABRIEL ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase.

PÉREZ \; ALFREDO CTOMEÍQUINTERO t # • • C • NO e al ' - 4 (0 le Mire, fre-rn,70>t - JORGE LUIS Q Y DI.• IVIILANES SALAMANCA RUIZ NÚÑEZ QA1L