CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29248 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 29248 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN (CAJA AGRARIA), respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGARICULTURA Y DESAROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adelantó LIVINGSTON CRAWFORD HERAZO.
I.
ANTECEDENTES Para lo estrictamente relevante al recurso extraordinario basta anotar que el accionante pretendió con su demanda la reinstalación o el reintegro, con sus consecuenciales condenas, al cargo de Director I de la Gerencia Regional de Colosó, Sucre, que ocupaba el 27 de junio de 1999. En subsidio solicitó la pensión sanción por haber laborado al servicio de la Caja Agraria desde el 19 de enero de 1976, la indemnización convencional por el despido injusto de que fue objeto, con sus intereses comerciales más la corrección monetaria, el reembolso de sumas deducidas de sus prestaciones sociales, la reliquidación del sueldo de retiro, la sanción moratoria y la indemnización plena de perjuicios.
Adujo como sustento de sus pretensiones que la entidad para la cual trabajaba clausuró sus actividades sin previo aviso y fue sustituida por el Banco Agrario, que continuó las operaciones de la extinguida Caja Agraria con la infraestructura de esta, pero como la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que autorizaron dicha liquidación, devino en injusto e ilegal el despido de que fue objeto.
Las entidades públicas accionadas se opusieron a la demanda, la contestaron a tiempo y propusieron varias excepciones, entre ellas las de inexistencia de causa de la obligación, falta de legitimación por parte pasiva, pago, prescripción y compensación, sobre las que no se pronunció en primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en su sentencia del 3 de junio de 2005, por considerar que ninguna de las pretensiones estaba llamada a prosperar y era del caso absolver a las accionadas.
Este proveído fue revocado en sede de alzada, como resultado de la apelación del demandante, por Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, mediante el fallo que es objeto del presente recurso de casación. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En su actividad de abstracción de los problemas jurídicos planteados por el apelante, la Corporación ad quem partió de un supuesto indiscutido.
Que la terminación del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la Caja Agraria fue unilateral y sin justa causa. Fundó tal aserto en jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la distinción entre terminación legal y despido injusto y concluyó que el operado en este caso, por supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de la entidad empleadora, no está catalogado como una de las justas causas de terminación consagradas en el Decreto 2127 de 1945.
Pero encontró una incompatibilidad entre la legislación que dispuso la desvinculación del demandante de su empleo y la regla convencional del reintegro, tensión que el Tribunal resolvió a favor de la supremacía legal, por lo cual procedió a confirmar la negativa de restituir al demandante en su cargo. Estimó que por sustracción de materia no había lugar al reintegro del actor y, por consiguiente, tampoco era posible el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la finalización del contrato.
No obstante, el juzgador de segundo grado consideró que al calificarse de injusto el despido, se imponían las consecuencias pactadas convencionalmente, distintas de la reinstalación solicitada. Por tal razón procedió a condenar al pago de la indemnización por el hecho de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, para cuyos efectos sostuvo que la bonificación pagada al demandante cuando se retiró de la Caja Agraria no equivalía a la reparación ordenada por la ley.
Adujo igualmente que esa bonificación ordenada por el Decreto 1065 de 1999 era compatible con la indemnización convencional aludida, por tener origen distinto y muy a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de esta normatividad. Liquidó este rubro en la suma de $51.390.884.oo Negó el Tribunal la pensión sanción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el trabajador estaba afiliado al sistema integral de la seguridad social y haber sufragado la Caja Agraria las cotizaciones correspondientes.
En el mismo sentido negativo se pronunció sobre la indemnización plena de perjuicios, por no existir pruebas sobre un actuar caprichoso, abusivo o arbitrario de la administración. Y si bien agregó que la entidad actuó “ en persecución de unos fines en pro del bien común” y, además, que el perjuicio material no fue demostrado, pero de todas maneras se encontraba “ satisfecho como se dijo en el párrafo anterior con la bonificación cancelada” al demandante, no obstante ello procedió a condenar a la suma de $1.239.330 por concepto de lucro cesante, por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo del contrato de trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la absolución impartida por el juez de primer grado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con ese propósito propone UN CARGO por la vía directa, con base en la causal primera de casación, que no fue replicado.
Acusa la interpretación errónea de los artículos 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 9º del Decreto 1065 de 1999, así como la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 189 de la Constitución, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 40, 43 y 51 del Decreto antes mencionado, 1614 y 1714 del Código Civil y finalmente la infracción directa de los artículos 1715 y 1716 ibídem.
Previamente precisa que el Tribunal fundó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el conflicto entre las normas del Decreto 1065 de 1999, que fue declarado inexequible pero sirvió de base a la terminación del contrato del demandante, y las reglas del Decreto 2127 de 1945 sobre los modos de terminación de la relación de trabajo y las justas causas para despedir.
Por ello denuncia la interpretación errada de tales reglas, causa de la indebida aplicación de las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios sobre indemnizaciones, con base en las cuales se condenó a la Caja Agraria. El impugnante anota la confusión del fallador de instancia respecto de los modos de terminación del contrato y las justas causas para despedir a un trabajador, lo que a su vez lo llevó a afirmar que “ cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal ”, dando un entendimiento equivocado a lo sostenido por la Corte en algunas ocasiones, pues lo considerado por ella es que existen algunos modos legales que no se erigen en justa causa para despedir y contemplan expresamente la indemnización, que no fue el caso del Decreto 1065 de 1999.
Este, continúa el censor, es un caso distinto, especial, que operó sin intervención de la autoridad administrativa por así disponerlo la ley para lo cual se creó, a cambio, un mecanismo alternativo a la indemnización, la cual denominó bonificación y que comprendió erradamente el ad quem, al concebirla “ como un premio o un regalo o una concesión ” para cuyo propósito invocó el Diccionario de la Lengua.
La bonificación fue un nombre discrecionalmente dado, dice el recurrente, a una suma cuyo propósito “ fue el de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad ”, evitando con ello “ la generación de los perjuicios que podrían derivarse de la terminación del contrato, con una orientación tan clara, que por eso el parágrafo 1 señaló que esa bonificación no se le daría a quienes tuvieran el derecho de pensión, sencillamente porque no iban a recibir un perjuicio por el hecho de su desvinculación ”.
Por ello fue jurídicamente equivocada la actitud del Tribunal, explica, al negarse a declarar la compensación oportuna y expresamente propuesta como excepción por la entidad recurrente. Por la vía de rechazar la compensación solicitada, el Tribunal, agrega la censura, “ está disponiendo el pago duplicado (…) de unos perjuicios, con una grave afectación de recursos públicos ”, incurriendo en una mala aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues este no contempla como condición para que opere la compensación que las obligaciones respondan a idéntica naturaleza, que es el argumento del Tribunal para su negativa a suplir la indemnización con la bonificación pagada al demandante, que por disposición del artículo 9º del Decreto 1065 de 1999 se consagró en términos equivalentes.
Igualmente, dice, se contradice más adelante el juzgador de segundo grado, porque éste acepta de manera explícita que esa bonificación “ obedece a la necesidad de reparar o mitigar los efectos del despido (subrayas propias) ”. También reprocha el recurrente como error jurídico del Tribunal que haya ordenado el pago acumulativo de varias indemnizaciones, porque además de la convencional, por la cual condenó, dispuso la reparación de los perjuicios morales, que dio por satisfechos con la bonificación, lo cual supone que sí le reconoció efectos indemnizatorios y, fuera de eso, impuso una nueva condena con base en los artículos 1614 del Código Civil y 51 del Decreto 2127 de 1945, por concepto de lucro cesante.
Incurrió en una grave contradicción, explica, porque negó la indemnización plena y “ con ello se excluyeron todas las partes de la misma que son los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios morales. En todo caso, no resultaba posible sumar una indemnización convencional con una legal”. Por último discurre así el impugnante: “¿De dónde salió la indexación? Es claro que el Tribunal incumplió con la obligación de motivar su sentencia en este aspecto, con lo cual violó, por infracción directa y como violación medio, el artículo 303 del C.P.C. (art. 1º D.E. 2282/89) y el artículo 145 del C.P.T. y S.S., lo cual contribuyó a la violación precisada en la proposición jurídica en relación con las normas que contempla la figura de la indemnización de perjuicios, dada la naturaleza indemnizatoria de la indexación”.
No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior sostuvo que la supresión de la Caja Agraria no se erigía en una justa causa para despedir a sus trabajadores y ese razonamiento no es errado, por cuanto esta institución está concebida en derecho colombiano como una conducta del subordinado, activa o pasiva, que amerita la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador.
No podría endilgarse a los trabajadores, al menos bajo esa perspectiva laboral, que sean ellos los causantes de la extinción del ente bancario demandado y una actitud suya la causa eficiente de los despidos derivados de la desaparición de la empleadora. Desafortunadamente el ad quem incurre en una confusión, como lo anota el recurrente, pues da a entender que toda orden legal de suprimir un ente oficial deviene automáticamente en un despido injusto, pues no lo ha establecido así el legislador, pudiendo, como lo hizo extraordinariamente en los decretos que fueron declarados inexequibles por cuestiones de forma, consagrar nuevos motivos legales que no conduzcan a un despido injusto.
Pero este galimatías no tiene la envergadura de desquiciar la sentencia, porque –se reitera- la terminación de los contratos de trabajo que se generaron por la liquidación de la Caja Agraria, al haber sido declaradas contrarias a la Constitución, con carácter retroactivo, las normas jurídicas que los justificaban, tienen la connotación de un despido sin justa causa que genera la indemnización establecida en la ley o en la convención. Pero tenga o no relación esa confusión con el no reconocimiento de la compensación solicitada por el ente accionado, le asiste plena razón a la censura al señalar los trascendente yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, concretamente, como lo pone en evidencia el recurrente, el primero de ellos por negar el carácter resarcitorio con que fue establecida la bonificación y estimar, sin ningún argumento jurídico, que se trata de una mera liberalidad del Estado, cuando de manera expresa el Decreto 1065 de 1999, que autorizó su pago, dispuso que dicha suma tenía un claro propósito: “ proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad ” (artículo 9º).
En otras palabras, indemnizarlos. Y también fue explícito el citado estatuto en que su monto debía ser “ equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja ”. El anotado error se patentiza con la contradicción en que incurre la Corporación de instancia, al sostener, después de darle una connotación gratuita a la bonificación, que con ella se reparan “ los perjuicios materiales y morales ”, los cuales, según el Tribunal, “ no se probaron en el proceso ”, pero sin embargo los tiene “ por satisfechos ” con el pago hecho conforme al Decreto de liquidación de la Caja.
Esa argumentación discordante muestra la debilidad de la exégesis hecha en la sentencia acusada respecto de la efímera preceptiva, que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible, el pago hecho por la entidad estatal se realizó con fundamento en ella; por tanto, esa eficacia fugaz de la norma tiene que aceptarse, por elemental lógica, con todas sus consecuencias, de modo que considerar, para unos efectos que fue una actitud de mera liberalidad, inconcebible porque el Gobierno no puede disponer del erario por fuera del marco legal establecido, pero, al tiempo, reconocerle que con tal bonificación se cubrían “ los perjuicios materiales y morales ”, se erige en una grave anfibología que trasciende el resultado de la decisión. Además, se equivocó el fallador de segunda instancia al negar la compensación en la sentencia complementaria del 1º de febrero de 2006, porque negó la compensación solicitada por la Caja Agraria con base en un argumento contrario a lo dispuesto en la ley, aplicando en forma indebida el artículo 1714 del Código Civil, pues siendo la norma llamada a regular el caso no le dio el alcance debido, dado que los hechos probados e indiscutidos se subsumían en el supuesto fáctico del citado canon.
Así mismo, se rebeló abiertamente contra el texto de los artículos 1715 y 1716, los que no tuvo en cuenta y los cuales arrojaban total claridad al asunto, en tanto en ellos se establecen las condiciones para que por el solo ministerio de la ley opere el fenómeno extintivo de las obligaciones conocido como compensación. Al desconocer la sentencia reprochada en casación la compensación, se demostraron los yerros jurídicos que el cargo le atribuye y, en consecuencia, se casará parcialmente el fallo recurrido, en tanto revocó la absolución impartida a favor de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación, y condenó al pago de la indemnización convencional, el lucro cesante y una “indexación ”.
No se casará en lo demás. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo negó la indemnización plena de perjuicios por estimar que no se demostraron en el proceso. Tampoco ordenó la indemnización convencional al no encontrar debidamente probada la convención colectiva aducida. La Corte encuentra que, efectivamente, revisado palmo a palmo el expediente no aparece ningún elemento probatorio que acrediten los perjuicios, materiales y morales, incluido en los primeros tanto el daño emergente como el lucro cesante, que según el actor le fueron ocasionados con la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la Caja Agraria.
Y si bien aparece 6 cuadernos con sendas copias habilitadas con las que se prueban las convenciones colectivas invocadas, es cuestión definida en sede de casación que la bonificación pagada con base en el Decreto 1065 de 1969, expulsado ya del ordenamiento nacional, era equivalente a la indemnización convencional a que tenía derecho el trabajador demandante por la terminación sin justa causa de su contrato laboral.
Por lo mismo, al perder soporte jurídico dicho pago, el trabajador quedaba adeudando a la entidad oficial crediticia el dinero recibido por ese concepto, cumpliéndose el supuesto fundamental de la extinción de la deuda derivada del despido injusto. Operó en este caso la compensación, aun si se admitiera la naturaleza diferente de ambas obligaciones, lo cual es intrascendente dado que los artículos 1714 a 1716 del Código Civil no imponen la identidad del objeto como condición para que se admita la ocurrencia de esta forma de finiquito de los créditos recíprocos.
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en similar sentido, en procesos que, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se han instaurado contra el mismo ente recurrente. Así, en sentencia del 3 de septiembre de 2002 (radicación 17740) esto sostuvo: “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto”.
Con base en lo anterior, al habérsele pagado al demandante a título de bonificación una suma de dinero equivalente a la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, según el folio 31, operó desde ese instante la compensación alegada por la recurrente y ninguna deuda quedó vigente, por lo que se confirmará, pero por estas razones, la absolución impartida en primera instancia. Las costas de la segunda instancia serán por cuenta de la parte demandante.
En casación no habrá lugar a ellas, por no haberse causado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2005, y su complementaria del 1º de febrero de 2006, en cuanto revocó parcialmente la absolución impartida por el Juzgado de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se declara próspera la excepción de compensación propuesta por la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN (CAJA AGRARIA) y, en consecuencia, se confirma la absolución total impartida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en fallo proferido el 3 de junio de 2005 dentro del proceso de la referencia. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Las costas de las instancias serán de cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15