Micelio
29247(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29247 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29247 Acta No. 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR ROBLES QUINTERO, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. – EMDUPAR S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación (pensión restringida) a partir del 30 de noviembre de 2000. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios a la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2000.

Desempeñó las labores de auxiliar de servicios con un sueldo promedio en el último año de servicios de $1´034.850,00 pesos mensuales. Agrega, que la empresa le reconoció una bonificación por retiro voluntario, pero posteriormente en una conciliación ante la Oficina del Trabajo se incluyó conceptos diferentes. La demandada no lo afilió oportunamente al sistema de seguridad social integral y por ello no cotizó el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez.

Agotó la vía gubernativa. La demandada en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que inscribió al demandante desde el momento de su vinculación el 28 de enero de 1991, no hay constancia de vinculación anterior. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de presunción de inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe de la demandada, ausencia de causa en las pretensiones del demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción e ineficacia de las convenciones colectivas.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 2 de diciembre del 2005, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de señalar los extremos del contrato de trabajo (1 de mayo de 1988 y 30 de noviembre de 2000), precisó que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de la terminación del vínculo, y cuyo parágrafo 1º señala que se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales.

Agregó, que la entidad demandada es una sociedad anónima sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Municipal, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, salvo los que ocupen cargos de dirección, confianza o manejo, que tendrán la categoría de empleados públicos. Aclaró, que para ser procedente la pensión sanción a cargo exclusivo del empleador se requiere que el mismo haya omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones y que lo despida sin justa causa después de 10 años de servicio y menos de 15, si para el momento del despido tenía 60 años de edad, si es hombre o 55, si es mujer o desde la fecha en que los cumpla; o con más de 15 años de servicios, en cuyo caso recibirá la pensión cuando cumpla los 55 años, si es hombre, o a los 50 años, si se trata de mujer.

Pero en el presente caso, está plenamente demostrado que el contrato no terminó por despido, sino por mutuo acuerdo, modo legal de terminación de conformidad con el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y no se acreditó que su consentimiento estuviere viciado por error, fuerza o dolo. Anotó, finalmente, que si bien ha dicho la jurisprudencia que hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación tardía o incompleta, ello no es suficiente para condenar a ese empleador incumplido, a pagar la pensión sanción, pues con ese hecho es necesario que concurra el del despido del trabajador sin justa causa, lo que no aconteció en este caso particular.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Recurso interpuesto por la parte demandante que la Honorable Corte CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) en el proceso Ordinario Laboral que sigue el señor JULIO ROBLES QUNTERO, contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. en cuanto confirmó la absolución de la entidad demandada del pago de la Pensión Sanción. En sede de instancia revoque la Sentencia del Aquo y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda.

Sobre costas proveerá de conformidad con lo ordenado en la Ley. V. CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con fundamento en los cargos que a continuación se formulan. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los Artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993;

Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, Artículos 8° de la Ley 171 de 1961, Articulo 37 de la Ley 50 de 1990; Articulo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, Articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Radicación N° 7851, Magistrado Ponentes Dr. Hugo Suescun Pujols, dentro del juicio seguido por Amador Córdoba Rovira, contra Maderas del Darien SA.

Violaciones Legales y Jurisprudenciales originadas en evidentes errores de hecho a causa de la no valoración de los medios de pruebas procesales que más adelante relacionaremos. VII. ERRORES DE HECHO El Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JULIO CESAR ROBLES QUINTERO, es beneficiario del Régimen de Transición, por ser mayor de cuarenta (40) años de edad para el día primero (1) de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada afilió extemporáneamente al trabajador al Instituto de Seguros Sociales.

VIII. PRUEBAS NO VALORADAS 1. Registro Civil de Nacimiento del señor JULIO CESAR ROBLES QUINTERO, (Anexo a la demanda inicial). 2. Documento expedido por el ISS, donde aparece la fecha de afiliación del trabajador (anexo al expediente). En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta el registro civil de nacimiento del demandante, se habría dado cuenta que tenía más de 40 años de edad el 1 de abril de 1994, y en consecuencia era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se le aplicaba el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que consagra la pensión sanción que se reclama en este proceso, pues el retiro se produjo de manera voluntaria, es decir, no fue un despido con justa causa.

Agrega, que por lo anterior el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que va en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, y en apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia proferida dentro del proceso con radicación 7851. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado se fundó de manera principal en que el contrato de trabajo no terminó por despido sino por mutuo acuerdo, lo que no puede ser asimilado al despido.

Aspecto que no es destruido por el recurrente y en consecuencia el fallo debe mantener su vigencia. Sostiene, además, el censor, que en atención a la edad del demandante en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen de transición de su artículo 36 y por lo tanto, la norma que regula el presente caso es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo 133 de la mencionada Ley 100 de 1993.

Esta Corporación ha dicho de manera de manera reiterada que el régimen de transición se refiere solamente a la pensión de vejez. Entre otras, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999 (radicación 11452) se sostuvo: “En cuanto a la aplicabilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conviene hacer las siguientes precisiones: La parte pertinente del mencionado artículo 36 es del siguiente tenor: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” De la norma transcrita se desprenden los siguientes elementos: 1.- Se refiere a la pensión de vejez y no a la pensión sanción. 2.- Se aplica a los hombres de 40 o más años de edad, a las mujeres de 35 o más años de edad, o a quien hubiere cotizado 15 o más años, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. 3.- El régimen de transición de la pensión de vejez opera en los siguientes aspectos: a) Edad para acceder a la pensión de vejez. b) Tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) Monto de la pensión de vejez.

Con fundamento en lo dicho en precedencia se concluye, de manera necesaria, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación al caso presente, por cuanto aquí se reclama la pensión sanción, es decir, una pensión por despido, que en la normativa de la Ley citada es distinta de la de vejez, regulada en otro capítulo, en forma especial y concreta, lo que descarta la aplicación analógica.” Por lo anterior el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por JULIO CESAR ROBLES QUINTERO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. EMDUPAR S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria