CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29247. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Luz Karina Pulgarín Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29247. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Luz Karina Pulgarín Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ KARINA PULGARÍN CARDONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-3667-DIJ-0100 del 13 de febrero de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0359 del 7 de febrero del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Luz Karina Pulgarín Cardona, capturada el 12 de diciembre de 2007, en cumplimiento de la resolución del 14 de noviembre anterior, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Título I Capitulo III del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0251 del 8 de febrero de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0359 del 7 de febrero de 2008 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Fabio Duque lideraba, Luz Pulgarín y Luis Moscoso eran miembros de una organización que operaba en y alrededor de la ciudad de Nueva York.
Desde marzo de 1999, o aproximadamente desde esa fecha, hasta noviembre de 2000, o aproximadamente hasta esa fecha, Duque, Pulgarin, y Moscoso poseyeron, distribuyeron, vendieron, y recolectaron las utilidades provenientes de la venta de cientos de kilogramos de cocaína en el área metropolitana de la ciudad de Nueva York. “Por ejemplo, el 19 de marzo de 1999, Duque es escuchado en una conversación interceptada legalmente ordenando a Moscoso que recogiera dinero de una persona sin identificar.
Miembros de la Unidad de Control de Narcóticos de la ciudad de Nueva York (NYC NEU) realizaron una vigilancia de Moscoso desde College Point, Nueva York. Moscoso fue observado arrojando material a un bote de basura en una estación de gasolina Mobil en la Carretera Grand Central. El material, que fue inmediatamente recuperado por miembros de la NYC NEU, era en realidad las envolturas de kilogramos de cocaína en forma de ladrillos.
Se mantuvo vigilancia sobre Moscoso mientras él dejaba su residencia en Nueva York hasta un lugar en el Estado de Pennsylvania, donde se reunió con un hombre hispano. El hombre hispano le dio a Moscoso una pequeña bolsa de gimnasio. Moscoso fue observado ubicando la bolsa en un compartimiento oculto en el baúl de su vehículo. Moscoso luego fue seguido hasta Nueva Jersey donde fue detenido por la Policía del Estado de Nueva Jersey por exceso de velocidad.
Un consentimiento de allanamiento fue obtenido por la Policía del Estado de Nueva Jersey y aproximadamente US $75.000 fueron incautados a Moscoso. Moscoso fue identificado a través de su licencia de conducir vigente del Estado de Nueva York. Moscoso fue puesto bajo arresto por la Policía del Estado de Nueva Jersey. Moscoso mientras estaba en custodia desde los Cuarteles de la Policía del Estado de Nueva Jersey, realizó una llamada telefónica autorizada a su residencia en College Point, Nueva York.
Moscoso fue escuchado diciéndole a su esposa, Pulgarín, que había sido arrestado y que ella tenía que deshacerse de esa ‘cosa que estaba en la casa. “La residencia en College Point, Nueva York, que Moscoso y Pulgarín ocupaban fue inmediatamente puesta bajo vigilancia. Pulgarín, la esposa de Moscoso, fue luego observada saliendo de la residencia de College Point, Nueva York con una bolsa y una caja fuerte de metal.
Pulgarín fue alcanzada por miembros de la NYE NEU y fue encontrada en posesión de siete kilogramos de cocaína y aproximadamente US $114.000. Pulgarín fue identificada a través de su licencia de conducir vigente del Estado de Nueva York. “El 29 de diciembre de 1999, la NYC NEU recibió información de una interceptación con orden judicial del teléfono celular de Duque que Duque se estaba reuniendo con un grupo de co—asociados para coordinar una gran transferencia de narcóticos la mañana siguiente entre las 5:00 am y las 6:00 am.
Duque fue observado entrando a un restaurante y luego saliendo de él con un grupo. Los miembros del grupo entraron a tres vehículos diferentes. Inicialmente, todos los tres vehículos condujeron en la misma dirección. Duque, que estaba conduciendo uno de los vehículos, fue interceptado llamando al chofer de uno de los otros vehículos. Duque le dio instrucciones al chofer del segundo vehículo para que le mostrara al chofer del tercer vehículo el lugar donde el intercambio de narcóticos estaba planeado realizarse a la mañana siguiente.
Luego Duque se alejó mientras los vehículos números dos y tres continuaron hacia un lugar en la ciudad de Long Island, Nueva York”. “El 30 de diciembre de 1999, a las 5:15 am, los choferes del segundo y tercer vehículos se reunieron con dos hombres sin identificar en el lugar de la ciudad de Long Island, Nueva York y recibieron cuatro bolsas grandes negras de basura llenas las cuales ellos pusieron en el baúl del vehículo.
Los choferes luego fueron detenidos en la Plaza del Peaje de Whitestone Bridge y el baúl del vehículo fue allanado. Las cuatro bolsas grandes negras de basura llenas fueron encontradas con 100 kilogramos de cocaína. “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Karina Pulgarín Cardona, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación Nº 722/00 del 4 de diciembre de 2000, por medio de la cual Los Tribunales Especiales de Narcóticos de la ciudad de Nueva York, acusó, entre otros, a Luz Karina Pulgarín Cardona de los siguientes cargos: “Cargo Primero: Concierto para cometer venta criminal de una sustancia controlada, cocaína, en violación de las Secciones 105.15 y 220.21 de la Ley Penal del Estado de Nueva York: “Cargo Segundo. Posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada, cocaína, en violación de la sección 220.21 (1) de la Ley Penal del Estado de Nueva York, y “Cargo Tercero: Posesión criminal, en tercer grado, de una sustancia controlada, cocaína, en violación de la Sección 220.16 (1) de la Ley Penal del Estado de Nueva York ”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Amy Legow Cohn, Fiscal General Adjunto Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía General de Estado de Nueva York en la Fuerza de Tarea contra el Crimen Organizado del Estado de Nueva York, y de Francisco R. Díaz Jr, Agente de la Fuerza Tarea de Control de Estupefacientes de Nueva York, las que respaldan la acusación contra Luz Karina Pulgarín Cardona.
La primera funcionaria, esto es, Amy Legow Cohn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente de Francisco R. Díaz Jr, de manera pormenorizada, describe los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que la solicitada, Luz Karina Pulgarín Cardona es ciudadana de Colombia, nacida el 17 de agosto de 1960, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana Nº 43.061.510 ”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró oportuno decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, considera que la documentación allegada a través de la vía diplomática y que relaciona, cumple con los presupuestos para tenerlos como aptos y, por lo mismo, como prueba en este trámite.
En lo atinente a la plena identidad del solicitado en extradición, manifiesta que el expediente cuenta con los datos suficientes para concluir que la persona capturada es la requerida en extradición, máxime cuando los datos que “ se incorporaron en la Resolución del 14 de noviembre de 2007 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona, y que acredita la plena identidad de la solicitada en extradición ”.
Respecto al principio de la doble incriminación, argumenta que teniendo en cuenta los hechos y las normas allegadas del país requirente, se advierte que encuentran adecuación típica en la conducta punible de concierto para delinquir, que consagra el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que contiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual estima que este presupuesto también se cumple.
Por ultimo, respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, considera que la acusación foránea refiere “ en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Luz Karina Pulgarín Cardona, al especificar los supuesto de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse la sindicada, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro ”.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Karina Pulgarín Cardona. Sin embargo, pide a la Corte que la condicione, en el sentido que no va ser juzgado por conductas ocurridas antes del 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, 512 de la Ley 600 de 2000.
CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luz Karina Pulgarín Cardona, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Nº 722/00 del 4 de diciembre de 2000, dictada por los Tribunales Especiales de Narcóticos de la ciudad de Nueva York, la cual fue firmada por el Fiscal del Distrito Especial Auxiliar, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario del Tribunal Supremo.
A su vez, obran las declaraciones juradas de May Legow Cohn, Fiscal General Adjunto Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía General del Estado de Nueva York en la Fuerza de Tarea contra el Crimen Organizado del Estado de Nueva York, y de Francisco R. Díaz Jr, Agente de la Fuerza Tarea de Control de Estupefacientes del Nueva York, rendidas el 16 de enero de 2008, ante el Juez Asociado Thomas A. Dickerson del Tribunal Supremo de Estado de Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 31 de enero de 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, la Ley Penal Estatal de Nueva York (con las siglas en NYSPL) Sección 105.15. (Asociación Ilícita en segundo grado), NYSPL 220.00. (Susbtancias controladas definiciones), NYSPL 220.26.
(Posesión delictiva de una subtancia controlada en tercer grado), NYSPL 220.21 (Posesión delictiva de una subtancia controlada en primer grado), 220.43 (Venta delictiva de una subtancia controlada en primer grado); la Ley de Salud Pública del Estado de Nueva York. Sección 3306 (Listas de subtancias controladas); Ley de Procedimiento del Estado de Nueva York Sección 30.10 (Prontitud del enjuiciamiento, periodos de prescripción), 55.5 (Clasificaciones de delitos mayores y menores), 70.00 (La condena de prisión por delito mayor) y 80.00 (Multa por delito mayor).
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0251 del 8 de febrero de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luz Karina Pulgarín Cardona se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que la colombiana Luz Karina Pulgarín Cardona, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Luz Karina Pulgarín Cardona, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0359 del 7 de febrero de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó sus derechos de capturado, (43.061.510), además de que la defensa no ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.061,510, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luz Karina Pulgarín Cardona, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta Acusación Nº 722/00 dictada el 4 de diciembre de 2000, por medio de la cual los Tribunales Especiales de Narcóticos de la ciudad de Nueva York, se sabe que a Luz Karina Pulgarín Cardona se le acusa de los cargos de concierto para cometer “ venta criminal de una sustancia controlada ” –cocaína- (cargo uno) y posesión criminal, “ en primer grado, de una sustancia controlada ” –cocaína- (cargo dos) y posesión criminal, “ en tercer grado, de una sustancia controlada ” –cocaína- (tercer cargo) En esas condiciones, advierte la Sala que el primer cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Luz Karina Pulgarín Cardona, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para vender en los Estados Unidos de América una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Y, en lo que respecta a los cargos dos y tres, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que, como quedó visto, Luz Karina Pulgarín Cardona, con conocimiento de causa e intencionalmente, poseyó una sustancia controlada –cocaína-.
Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contempla una pena privativa de la libertad superior de 4 años a que hace referencia el artículo 511, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, los Tribunales Especiales de Narcóticos de la ciudad de Nueva York, acusó a Luz Karina Pulgrarín Cardona por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luz Karina Pulgarín Cardona no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Luz Karina Pulgarín Cardona se absuelta, sobreseída, declarada no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá sumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana LUZ KARINA PULGARÍN CARDONA, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fue imputado en la Acusación Nº 722/00 del 4 de diciembre de 2000, dictada por los Tribunales Especiales de Narcóticos de la ciudad de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la requerida ciudadana Luz Karina Pulgarín Cardona, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 20