Micelio
29246(03-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29246 Jaime Gómez Martínez vs Departamento de Antioquia y Caja Nacional de Previsión Social CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. No. 29246 Acta N° 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ MARTÍNEZ, abogado, quien actúa en nombre propio, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó la sentencia condenatoria proferida por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2005, para, en su lugar, mediante el fallo ahora objeto de recurso extraordinario, declarar próspera la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Antioquia y, en consecuencia, absolver a ambos demandados.

El demandante fue pensionado por el Departamento de Antioquia, mediante Resolución N° 415 de 9 de abril de 1976; la prestación jubilatoria fue con cargo al Departamento y a la Caja Nacional de Previsión, a partir del 27 de noviembre de 1975, en cuantía inicial de $11.219.13, distribuida tal pensión en un 43.65% a cargo del Departamento, y en un 56.35% a cargo de Cajanal.

Manifiesta el actor que “… El Departamento de Antioquia que fue el ente territorial que me jubiló y a quien le corresponde pagar, y la Nación – Caja Nacional de Previsión, sobre quien el Departamento tiene el derecho de reclamar el reembolso, están obligados a reajustar mi pensión de jubilación en la cuota parte que corresponde a la Nación, en la forma dispuesta por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año”.

Pide que para liquidar dicho reajuste se tome como base el valor de la cuota parte de su pensión correspondiente a la Nación a 31 de diciembre de 1992, incrementado ese valor en un 12%, y sobre ese resultado de 1993, incrementar otro 12% correspondiente a la cuota parte de la Nación para 1994, y un 4% correspondiente a la cuota parte de la Nación para 1995, para así completar el 28% determinado en el Decreto 2108 de 1992, sin perjuicio de los incrementos de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, además del ajuste monetario.

El Departamento de Antioquia compareció al proceso y alegó la prescripción del derecho a lo deprecado, por haber transcurrido más de tres años desde la vigencia de la Ley 6ª de 1992, además de haber sido declarada inexequible la norma en que se fundaba la reclamación. Citó, al efecto, la sentencia de esta Sala proferida el 18 de febrero de 2004, radicación 21231.

Cajanal no compareció al proceso. La demanda fue dirigida inicialmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, luego de surtirse ante el Consejo Superior de la Judicatura un conflicto negativo de competencia con la jurisdicción ordinaria, su conocimiento, por decisión dividida, le fue adjudicado a esta última. Las instancias culminaron conforme se indicó anteriormente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Departamento de Antioquia el ad quem conoció del negocio. Para revocar la decisión condenatoria de la a quo, el Tribunal razonó así: “CONSIDERACIONES DE LA SALA: “Naturaleza jurídica de la pretensión. - Reajuste de pensión de jubilación — La prescripción opera así se trate de la aplicación de un régimen jurídico diferente”.

“Conforme a los medios probatorios de carácter documental allegados al proceso, se tiene que, son presupuestos fácticos debidamente establecidos los siguientes: que el Departamento de Antioquia reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 415 del 9 de abril de 1976, con cargo al Departamento y a la Caja Nacional de Previsión Social, en la proporción señalada en el libelo de acción. La pensión del actor ha percibido los incrementos legales en forma cronológica”.

“El problema jurídico a resolver, es si la acción tendiente al reconocimiento del reajuste pensional invocado por el actor y consagrado en el Art. 112 de la ley 6 de 1992, está o no prescrita. Para tal efecto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, que señala: “ Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

“Sobre el tema que plantea este nuevo caso, la jurisprudencia nacional ha venido modificando sustancialmente el criterio de aplicación en los últimos tiempos, pues anteriormente se consideraba que, al igual que la pensión como tal, que es imprescriptible, también lo era la obtención de su reajuste, aspecto éste que en este momento ha estimulado una nueva visión en los estrados judiciales, en sus distintos niveles, y que conducen a establecer que ya no se considera así, y ahora está claro que si el pensionado estima que la prestación estuvo liquidada en forma deficitaria al no tenerse en cuenta todos los factores salariales establecidos para ello o, como en este caso, que para la época estuvo vigente un régimen legal que le permitía un incremento adicional, deberá reclamar su reajuste dentro del término prescriptivo y así evitar que la obligación de la entidad responsable de su pago se extinga por el advenimiento de tal fenómeno. Dicho cambio jurisprudencial, que se encuentra vertido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al efecto cita el a-quo, pero que no comparte, al indicar que nuevamente se aparta de dicha orientación, con base en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, bajo el supuesto de señalar que no se trata en este evento de un nuevo factor salarial no tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión sino de un reajuste de índole legal, no implica, que no sea de recibo el pronunciamiento de la jurisprudencia laboral de Corte Suprema, pues trátese de factor salarial o de un reajuste legal, o los dos a la vez, la ley se ha encargado de señalar términos prescriptivos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos so pena de perderse por el transcurso del tiempo, pues ello hace parte, corno se ha insistido, en el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todas las relaciones, ya entre particulares ora entre particulares y Estado, pues si el mandato de la ley es consagrar unos derechos y el titular no hace uso de ellos, oportunamente, nada más aconsejable y conveniente, que si su ejercicio no se hizo a tiempo, ellos prescriban como lo predica en forma terminante el Art. 151 del CPTSS, en armonía con el Art. 488 del CST., y Art. 41 del decreto 3135 de 1968.

Este nuevo panorama jurisprudencial hace parte de la dinámica del derecho y particularmente por cuanto nuestro medio jurídico debe estar dispuesto a ratificar o variar posiciones doctrinales acompasadas con la lógica y seguridad jurídica que atañe a todos los ciudadanos interesados en resolver situaciones insolutas en forma temprana, precisamente para ejercer y disfrutar del derecho, como ha ocurrido con el tema de la prescripción en materia de pensiones”.

“En el caso que concentra la atención de la Sala, y corno ya se anotó, la pensión de jubilación le fue reconocida al actor el 9 de abril de 1976, y sólo el 7 de marzo de 2002, reclamó el reajuste que ahora pretende (fl. 1), en aplicación de la ley 6 de 1992, es decir, diez (10) años después de entrada en vigencia la ley que le crea u otorga el beneficio legal a su pensión, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de tal derecho, dado que, no está en discusión el derecho pensional mismo, el cual sigue siendo imprescriptible.

La controversia gira en tomo a un beneficio legal adicional (derecho a un incremento porcentual adicional), que también constituye un valor monetario y éste, sin lugar a dudas, sí puede verse afectado por esta excepción, pues no existe norma alguna, ni mucho menos argumentación jurídica que lo desaconseje o lo haga inaplicable. En otro de los apartes de la providencia citada por el a-quo, dijo la máxima Corporación: “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral”. “No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional.

Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante”.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse silos factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa”.

“Fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión” (Sent. julio 15/03.

M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, Radicado N° 19.557)”. “Frente a este nuevo panorama doctrinario y como quiera que los supuestos de hecho que este proceso trae permiten dar clara aplicación al criterio jurisprudencial trascrito, que acoge la Sala como lo viene haciendo en asuntos de similar estirpe, es que habrá de revocarse la decisión que se revisa por vía de apelación. Resulta al menos extraño, que luego de un prolongado tiempo se percate el actor del derecho que dejó de reclamar y que observa que le resulta beneficioso frente a los incrementos legales que en forma cronológica la misma ley se ha encargado de incrementar, pues no existe intervalo en el cual, la pensión del actor haya dejado de percibir la actualización de su valor, llámese incremento legal o anual, pero al final se observa claramente los postulados insertos en la ley 100 de 1993, con los cuales se perfila la legitimidad de los aumentos anteriores y los que habrá de hacerse luego de expedida la misma.

Esa pasividad, injustificada desde luego, en el ejercicio de los derechos no es compatible con el principio de la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión misma corno se explica en líneas precedentes.” El RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, sin réplica, con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Para el efecto presenta dos cargos, con el siguiente contenido, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado su objetivo común y las deficiencias que presentan: “ Cargos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 3 de noviembre de 2.005 que revoca la de primera instancia y absuelve al Departamento de Antioquia y la sentencia adicional de la misma Sala de fecha 11 de los mismos que adiciona la de fecha 3 de noviembre de 2005 y absuelve también a la Caja Nacional de Previsión ( Cajanal ), la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”.

“Primer Cargo: Violación indirecta por error de hecho”. “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín por violación indirecta de la ley: “1) como consecuencia de no apreciar en la demanda los numerales segundo y tercero de la petición donde se indica que el reajuste pensional dispuesto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se refiere “a la cuota parte que corresponde a la Nación”, expresión que se repite en cuatro veces en dichos dos numerales sin aludirse en cuota parte alguna que corresponda al Departamento de Antioquia.

Al no ver ello el Tribunal, incurrió en error manifiesto y clarísimo de simple hecho en la apreciación de la demanda, lo que lo llevó a violar por aplicación indebida el articulo 83 del C. de P. C. que trata del “ Litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, y declarar oficiosamente, (como si el Departamento de Antioquia, de quien no se reclama cuota parte alguna, fuere litis consorte necesario sin serlo), que la excepción alegada por la apoderada del Departamento de Antioquia cobija también a Cajanal (que no alegó prescripción), por lo que absolvió igualmente a Cajanal”.

“2) violó la sentencia igualmente, por aplicación indebida, el articulo 488 del Código Sustantivo Laboral que indica que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años”; y violó tal norma al declarar la excepción de prescripción de manera oficiosa, sin haberla alegado la Nación (Cajanal), única entidad de quien se demanda el reajuste pensional dispuestos en la ley y decreto dichos antes,” “3) y violó la sentencia, además, por falta de aplicación, el artículo 2513 del Código Civil que determina:“ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, al declarar de oficio la prescripción que no la alegó Cajanal que es la única entidad de quien se reclama el reajuste pensional dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año pues que de haber observado debidamente el Tribunal que en las peticiones segunda y tercera de la demanda solo se hace referencia a la cuota parte de la Nación, el Tribunal debía haber concluido que el Departamento de Antioquia, que alegó la excepción de prescripción, no es litis consorte necesario, y por tanto no debería haber absuelto a Cajanal, por cuanto ésta no alegó tal excepción, y en su lugar debería haber confirmado el fallo de la a quo”.

“4) la sentencia del Tribunal igualmente violó, por falta de aplicación, el artículo 116 de la ley 6a.de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al no ver en la demanda, entre las razones expuestas, que la H. Corte Constitucional en sentencia C.531 de noviembre 20 de 1995 determinó con relación a tales normas que “el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional” y por demás que ellas “ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios” que de haber observado el Tribunal dicha sentencia de la H. Corte Constitucional debía haber concluido que por tratarse de un derecho adquirido y tratarse de una nivelación oficiosa, no cabía declarar la excepción de prescripción, y por tanto el fallo de primera instancia merecía ser confirmado”.

SEGUNDO CARGO Planteado así: “Segundo Cargo.- Violación directa de la ley sustancial”. “a), Acuso la sentencia del Tribunal por violación directa y falta de aplicación del artÍculo 58 de la Constitución Nacional que “garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Si el Tribunal hubiere aplicado dicho texto debiera haber confirmado el fallo de primera instancia, al tratarse el reajuste pensional solicitado de un derecho adquirido”.

“b) Y acuso igualmente la sentencia del Tribunal por violación directa y falta de aplicación del artÍculo 53 de la Constitución Nacional, norma esta que expresa: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. De haber aplicado el Tribunal esta disposición constitucional, deberla haber considerado que por tratarse de un reajuste pensional lo dispuesto en la ley y decreto que motivaron la acción, el fallo de primera instancia merecía ser confirmado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem observó que la pensión de jubilación del actor le había sido reconocida el 9 de abril de 1976 y que solo el 7 de marzo de 2002 fue cuando reclamó el reajuste de aquélla previsto en la Ley 6ª de 1992.

El claro y concreto fundamento de la decisión del Tribunal, para revocar la de primera instancia, fue absolutamente jurídico: estimó, acertada o desacertadamente, que el no ejercitar reclamación alguna respecto de un reajuste pensional a que hubiere lugar, derivado de determinada normatividad, o, en cuanto a un factor salarial preterido al liquidarla, conducen a la prescripción del derecho respectivo.

Postura conceptual que dijo apoyar en sentencia de casación laboral de esta Sala, proferida el 15 de julio de 2003, rad. 19557, respecto de la cual, después de transcribir apartes, ratificó su acogimiento, pues, expresó que ya lo había hecho anteriormente en asuntos de similar estirpe. Por tanto, la confrontación argumental a esa postura jurídica implicaba al recurrente, obviamente, controvertir tal idea, no otra diferente y, de otro lado, hacerlo por la vía directa y, específicamente, por el submotivo de interpretación errónea, al fundamentarse en una jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, la censura, al precipitar su ataque bajo esa ostensible y evidente errada estructura, incurrió, de un lado, en extravío de vía y, de otro, en ausencia total de contradicción al verdadero fundamento de la decisión, el cual, en consecuencia, acertado o no, la sostiene, amén de las presunciones de legalidad y acierto que la revisten.

Por otra parte, estimar o no al Departamento de Antioquia como litisconsorte necesario, y estar o no habilitado el ad quem para declarar oficiosamente la excepción de prescripción, son materias de irrefutable estirpe jurídica, y por ende, no llamadas a ser ventiladas por el sendero indirecto seleccionado. Respecto de la vía correcta por la cual se debe encauzar la censura cuando la decisión atacada exhibe un apoyo netamente jurídico, esta Sala ha expresado: “Así mismo, la modalidad de infracción de la ley que le endilga al Tribunal, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el fundamento del Tribunal estuvo exclusivamente apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, que, al parecer, no comparte el censor.

Lo que, según la jurisprudencia reiterada, exige que el ataque se plantee bajo la modalidad de la interpretación errónea, toda vez que lo que en esencia se discute, es la interpretación de la ley que hizo el ad quem, con base a su vez en consideraciones hechas por esta Corporación. (Sent. De 19 de oct. / 05, rad. 24564). Y, en lo referente al deber del recurrente de derruir todos los fundamentos que sirvieron de apoyo a la sentencia gravada, se ha asentado: “Apartándose de lo que en realidad fue el argumento toral del juez de la alzada para confirmar la decisión absolutoria dispuesta en la primera instancia, la acusación está enfocada en tratar de convencer a la Corte que aquél se equivocó al no dar por demostrado que en la prestación personal de los servicios de la demandante confluyeron los elementos característicos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.

Con ello, se ocupa de un asunto que para el juez de segundo grado no fue relevante y deja libre de crítica el eje central de su argumentación, omisión que da al traste con el cargo, porque ha explicado la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada”.

“Por tal razón, igualmente lo ha explicado la Sala, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia atacada, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque”.

“Como, se reitera, la conclusión reseñada no fue controvertida por la censura, pese a que constituyó el soporte básico del Tribunal para negar las pretensiones de la actora, y, en consecuencia, permanece inmodificable”. “Por lo dicho en precedencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. (Sent. 21 de feb. 2006, rad. 25231). Resulta, en consecuencia, improcedente e inane proceder la Sala a recorrer, con análisis alguno, el errado sendero por el cual transitó la acusación en el primer cargo.

En cuanto al segundo cargo, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de, al menos, una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, ó habiendo debido serlo, se estime violada.

Sobre este tópico, también reiteradamente se ha pronunciado la Sala, baste al efecto citar estos antecedentes: “En efecto, el censor se limita a denunciar única y exclusivamente la violación del artículo 29 de la Constitución Política como norma de rango superior, dejando de hacer lo propio, respecto a las que le sirvieron de soporte legal al Tribunal, para negar el derecho pretendido…” “En relación con lo señalado, la Corte ha precisado, en varias oportunidades, que en principio las normas constitucionales, no contienen derechos específicos y concretos sino principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, siendo “moldes jurídicos superestructurales”, que no son susceptibles de violación concreta.

(Sent. Rad. 22479 de 2006) Y, en fallo de 11 de agosto de 2004, radicación 22479, se asentó: “La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”.

Los cargos, por lo dicho, se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME GÓMEZ MARTÍNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 29246 Aún cuando comparto la decisión adoptada, estimo que el primer cargo ha debido estudiarse de fondo porque, pese a que su desarrollo no fue lo suficientemente claro, denunció la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda en relación con el demandado respecto del cual se deprecaban los reajustes.

Y ello tenía desde luego incidencia en la conclusión del Tribunal sobre la prescripción, porque la Nación, a quien se le reclamaron los aludidos reajustes, no propuso la excepción de prescripción y de tal situación no se percató ese fallador. Por eso estimo que la cuestión fáctica que plantea el cargo ha debido ser estudiada, independientemente de que el fallo impugnado estuviera principalmente soportado en consideraciones jurídicas.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21