SALA DE CASACION LABORAL 13 2 Expediente 29245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29.245 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 5 de noviembre de 1980 y el 4 de noviembre de 1981, teniendo en cuenta “la variación de los índices de precios al consumidor” (folio 11), y a pagarle la diferencia resultante de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses de mora, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 11 de febrero de 1958 y el 4 de noviembre de 1981, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1988, cuando cumplió 47 años de edad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente y la aceptación de la carta de renuncia que presentó; y en que le fue reconocida la pensión en la suma de $28.195,65, la cual resultó notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, pues, en tanto éste era equivalente a 4,9 salarios mínimos de 1981, el valor nominal de la pensión apenas resulto igual a 1,09 salarios mínimos legales de 1988, lo que demuestra “que hubo una desmejora de la pensión de jubilación equivalente a un 79%” (folio 12).
Agregó que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte de 5 de agosto de 1996 (Radicación 8616), su pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor. La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, afirmó que para ello aplicó “la convención y la ley (…), como lo reconoce el mismo apoderado del actor” (folio 19).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘falta de causa’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘cosa juzgada’ y la llamada ‘genérica’. El 24 de junio de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a reajustar al actor el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $84.697,08, “y así por los años subsiguientes en forma vitalicia de conformad(sic) con lo dispuesto en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993” (folio 69); y a pagarle los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 13 de abril de 1995; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la Caja Agraria y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas de la primera instancia, absteniéndose de señalarlas para el segundo grado.
El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), la cual transcribió en lo pertinente. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 15 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 20 cuaderno 2), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, “confirme la proferida por el a-quo” (folio 9 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la constitución Política; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Decreto 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1º de la Ley 4ª de 1975; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que por razones de equidad y de justicia, como lo explicó en su momento la Corte en sentencia de 5 de agosto de 1996 (Radicación 8.616), que luego pasó a ser posición minoritaria en la Sala, la actualización monetaria debe ser aplicada en el derecho laboral, al tenor de los preceptos que dice mal interpretados por el juzgador, al aludir al pensamiento de la Corte plasmado en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), en donde modificó el criterio expuesto en la anteriormente citada.
Invoca en su favor el criterio vertido antaño por la Corte en sentencia de 13 de noviembre de 1991 (Radicación 4.486), y agrega que el restablecimiento del equilibrio en las prestaciones económicas mediante la actualización no vulnera el interés del empleador, pues no hace más onerosa la pensión, simplemente lo que ocurre es que mantiene su real valor.
Según el recurrente, la actualización del valor de la pensión es un concepto que hoy cobra mayor vigor con las normas que lo consagran en la Ley 100 de 1993, que aun cuando no se aplican de manera directa al caso sí iluminan su entendimiento y su necesaria aceptación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo en este caso que el derecho pensional del actor es de origen ‘ convencional’, tal y como expresamente se adujo en la demanda inicial (hechos 5 y 13) y aparece en la Resolución obrante a folios 48 a 49 del expediente; y que se configuró con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 --16 de octubre 1988--y aún, de la misma Constitución Política de 1991, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura, al haber seguido los lineamientos jurisprudenciales adoptados en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11.818).
Se afirma lo anterior porque, si las normas convencionales que regularon la pensión de jubilación establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (para este caso la convención colectiva vigente para el año de 1981, folios 48 a 49), esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues no fue acreditado que ésta lo autorice para tal efecto para el caso en que la pensión empiece a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecte la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor, a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, es absolutamente claro, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.
Así lo expresó la Sala en sentencia de 6 de julio de 2006 (Radicación 27.336), sobre el aludido tema de la indexación de la primera mesada de pensiones convencionales: “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad”.
Esa la razón para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente, por considerar que no existe soporte legal o jurisprudencial que conciba la indexación de la primera mesada de pensiones de orden convencional. Lo dicho no desconoce que en tratándose de pensiones de origen legal causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, sean del sector oficial o privado, otra es la posición de la Corte al respecto del tema de la indexación o, en otros términos, de la actualización del ingreso base de su liquidación, habida consideración de que allí sí se ha encontrado, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, un respaldo de orden normativo o un fundamento de rango constitucional que la justifique.
Luego, entonces, se itera, por tratarse la pensión del actor de las previstas en una convención colectiva de trabajo, fruto de la mera liberalidad de quienes la suscribieron según es sabido, y no de una de origen legal, bien hizo el Tribunal de Bogotá al no acceder a la pretensión de ser indexada en su primera mesada, con lo cual no desvió el verdadero entendimiento que hasta ahora la jurisprudencia ha dado a los preceptos que se dicen violados.
Y por muy sugestivos que parezcan los argumentos expuestos por el recurrente, en sana lógica, no logran quebrantar los hasta ahora asentados, por tanto, no se casará la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia