CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.61a/éCeL A CadOriala: 1fr \lit/1 1-, H Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal a., or,,,.„-‘,,, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°45 Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el procesado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, contra el auto proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2008, por medio del cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentara contra el proveído del 12 de diciembre de 2007, en el que la citada Sala se declaró inhibida para resolver la solicitud de nulidad elevada por dicho sujeto procesal. «rdi lea de (aolatrala ariei 70rama ckj/Túeáz Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal ANTECEDENTES 1.
De las copias allegadas a este especial trámite, se determinan los siguientes aspectos: 1.1. El 29 de octubre de 2007. la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en su condición de Ex-Fiscal Especializado ante los Juzgados Penales del Circuito, por el delito de prevaricato. 1.2.
El fallo en comento fue apelado por el acusado CEPEDA VISBAL. 1.3. Mientras se surtía el trámite atinente al recurso de apelación contra la sentencia, el procesado, coadyuvado por su defensor, presentó solicitud de nulidad, para lo cual expuso los siguientes argumentos: P4alicade caalanrka, 04,5„„,,,40-", 71. Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal La simple lectura del pliego de cargos permite colegir, sin hesitación alguna, que la acusación en contra de LUIIS JAVIER CEPEDA VISBAL se formuló por el delito único de "prevaricato por acción", como quiera que la Fiscalía descartó el concurso de conductas punibles, considerando que las tres resoluciones que emitió el sindicado en su condición de ex-fiscal, constituían un "todo comportamental".
No obstante lo anterior, manifiesta -luego de resaltar la importancia que reviste la resolución acusatoria en el proceso penal, apoyado en varias citas de la Sala-, el Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó por el delito de prevaricato "en concurso homogéneo y sucesivo", quebrantando flagrantemente el principio de congruencia, puesto que solo debió condenar por el único delito deducido en la acusación. Con el concurso, agrega, la pena se aumenta considerablemente, como puede percibirse en la dosificación realizada en la sentencia. Por lo anterior, considera que en el fallo se ha presentado una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, dado que se M-'0déli o rle (alennbio avve, Offirerna (4,4;fikáo Recurso de queja, Radicado N°29.244 rc Luis Javier Cepeda Visbal ha roto la necesaria y obligatoria consonancia entre la acusación y la condena.
Solicita, por consiguiente, la nulidad de dicha pieza procesal o, en subsidio, a partir de la formulación de acusación, en caso tal de que persista la Sala en que se tata de una pluralidad de delitos. 1.4. Mediante auto de sustanciación del 12 de diciembre de 2007, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y dispuso, por ende, la remisión de la actuación a esta Corporación. En el mismo proveído, el funcionario se declaró "inhibido" para resolver la petición anulatoria, teniendo en cuenta que para el momento procesal en que fue presentada, la Sala ya había definido el asunto judicial en decisión de primera instancia, la cual se encontraba en trámite de notificación; durante este lapso, el memorialista interpuso el recurso de apelación en su contra, por lo que el paso siguiente se restringe a la remisión de la causa a la Corte.
Mnorgiéetz B'oio~ - ará, Recurso de queja, Radicado N°29244 Luis Javier Cepeda Visbal 1.5. Comunicado de la anterior determinación, el procesado CEPEDA VISBAL allegó dos libelos, por medio de los cuales interpuso en su contra los recursos ordinarios de reposición y apelación. Como primera medida, el sindicado exteriorizó su extrañeza por el hecho de que la misma haya sido adoptada mediante auto de sustanciación y no interlocutorio, habida cuenta que se trata de una petición de nulidad sobre un aspecto sustancial.
Considera, por tanto, luego de hacer un recuento normativo sobre la oportunidad para impetrar las nulidades, que al haberse suscitado el hecho irregular en la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal sí tiene competencia para decidirla, puesto que lo contrario, inhibirse de hacerlo conduce a la lesión de sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Para terminar, señaló que la naturaleza Jurídica de una providencia no depende de la forma como la califica el funcionario judicial, sino de su contenido, y que además, en este evento no / Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal debió ser dictada por un solo funcionario, sino someterse al conocimiento y discusión de los demás integrantes de la Sala.
En consecuencia, como en este caso se propuso una nulidad, el auto dictado el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal, debe entenderse que es de naturaleza interlocutoria y por ello en su contra proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación que promueve. 1.6. La Sala Penal del Tribulial Superior de. Barranquilla, en 1 auto de sustanciación del 30 de e áro de 2008, rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación presentados por el acusado Sostuvo el Tribunal que la providencia recurrida no estaba incluida dentro de aquellas que deben notificarse, como tampoco en las susceptibles de ser recurridas por vía de réposición, en los términos de los artículos 176 y 189 de la Ley 600 de 2000.
Recalca que se trata, la misma, de un simple proveído de impulso procesal a Areptaleea, do cado/miga. aete3 09-remo akfedaPáz •, Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal la causa respecto de una solicitud de nulidad, contra el cual no procede ninguno de los recursos interpuestos. 2. Contra esta decisión, el impugnante presentó el recurso de queja, solicitando, a la vez, que se expidiera copia de las siguientes piezas procesales, las cuales aporta: 2.1.
Copia del libelo mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia. 2.2. Copia del auto del 12 de diciembre de 2007, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se inhibió para conocer de dicha petición. 2.3. Copia de los escritos a través de los cuales promueve los recursos ordinarios de reposición y apelación. 2.4.
Copia de la providencia del 30 de enero de 2008, en la que la citada Corporación rechaza de plano los mismos. «Tád &ce de cadoirde. apreoOffi reend eAjld~ 1 Recurso de queja, Radicado N°29244 Luis Javier Cepeda Visbal 3. En escrito dirigido a esta Corporación, el procesado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL repasa los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de queja, para al final sostenerse en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla debió decidir sobre la nulidad, decretándola o negándola, cualquiera que fuesen las razones aducidas, mediante un auto interlocutorio.
Además, critica severamente el Reglamento Interno de la citada Colegiatura, reiterando que riñe contra el debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho- de que el magistrado ponente, aduciendo estar pendiente un recurso de apelación, adopte insularmente la decisión de inhibir el pronunciamiento de fondo. Pide, por consiguiente, se conceda la apelación oportunamente interpuesta y sustentada, en contrá del auto del 12 de diciembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE «eplailiga de calarla& 1 Recurso de queja, Radicado N°29.244. • Luis Javier Cepeda Visbal De acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación. La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala l, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
Ahora bien, en términos del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, las providencias que se dicten en la actuación se denominan resoluciones, autos y sentencias y se clasifican de la siguiente manera: 'Auto del 30 de mayo de 2006. Rad, 25.946, rq Recurso de queja, Radicado N°29.244 1,, • Luis Javier Cepeda Vis bal "1. Sentencias, si deciden sobre el objeto de/proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. "2.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. "a Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de/a misma ". Por su parte, el recurso de apelación conforme a la preceptiva del artículo 191 Ibidem, procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia En este orden de ideas, se tiene que si el auto del 12 de diciembre de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se inhibió para decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por el procesado, es de naturaleza «realma cb, 'alomé& arfe *Arma rájli-t»áz Pagina 1.1 de 22;
Recurso de queja, Radicado N°29244 Luis Javier Cepeda Visbal sustanciatoria, evidente asoma que no procedía en su contra el recurso de apelación que ahora se reclama. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que no era procedente atender la petición anulatoria formulada por el acusado, no solo porque previamente había puesto fin a la instancia mediante la sentencia de rigor, sino también porque la misma, que fue adversa a los intereses del procesado, fue apelada por este sujeto procesal.
Pendiente solamente la concesión del recurso, consideró, el Tribunal, por medio de su magistrado ponente, que no era necesario decidir de fondo sobre los argumentos presentados en torno a la invalidez de la actuación y por ello emitió el proveído de impulso en el que "se inhibió" de decidir sobre la nulidad planteada y, adicionalmente, concedió la apelación ante esta Corporación. Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal Se trata, dicho pronunciamiento, sin lugar a dudas, de un auto de sustanciación, en la medida en que no resolvió algún incidente o aspecto sustancial, sino que se limitó, con total acierto, a disponer uno de los trámites de los que la ley establece para dar curso a la actuación y, de paso, evitar el entorpecimiento de la misma, pues, no de otra forma puede entenderse la actitud del procesado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, quien previamente había interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia. La decisión en comento fue impugnada por el sindicado, pero, bajo el entendido de que se trataba de un auto de mero impulso, el Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por aquél. Luego, respecto de dicha denegación de la alzada, el acusado promovió el recurso de queja con el propósito de que se revoque y a cambio le sea concedida, toda vez que la decisión de inhibirse de decidir de fondo la nulidad, debió adoptarse a través de auto interlocutorio, contra el cual resultaba procedente la Méltillica de calambia, c,/zée (44~ akfts:feNvis ■10,t Recurso de queja, Radicado N°29.244 IX/ Luzis Javier Cepeda Visbal vertical impugnación. Al efecto reitera los argumentos por los cuales, estima él, debió declararse la nulidad.
Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de queja y entendiendo que su finalidad, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se restringe a determinar si la apelación fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no apreciable, cualquier consideración o petición que se haga fuera de aquella; por eso en nada conciernen, para efectos de la decisión del recurso que motiva el examen de la Sala, las alegaciones que sobre la nulidad se hacen por el recurrente o el pedimento de que se declare ineficaz la sentencia, pues se reitera, ese no es el objeto del recurso que ahora se impone decidir.
Basta determinar, por consiguiente, la naturaleza del proveído impugnado y en este evento, a no dudarlo, se trata de un auto de sustanciación de los que refiere el citado artículo 169, contra el cual, en consecuencia, no procede la alzada., Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal Así lo determinó la Corte en asunto similar, en el que adicionalmente dijo: "En tal virtud, como de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, son providencias de sustanciación aquellas que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y de acuerdo con el artículo 191 ídem, la apelación procede solamente contra las sontencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia, resulta incuestionable que la negativa del Tribunal a conceder la alzada, contra su decisión de mayo 15, se manifiesta acedada, pues el auto apelado no podía tener carácter diferente a uno de sustanciación ya que en las específicas circunstancias en que la objeción se formuló, su plausible pretensión no era otra que la de evitar el entorpecimiento del curso procesal".
Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de diciembre de 2007, deberá la Sala declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto. P4teMeo de radond¿et 4:4 Hrig ave *reno eó e_fe~;,41 j Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal Ahora bien, no puede pasar la Sala por alto, la absoluta improcedencia de la solicitud anulatoria presentada. por el acusado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, lo cual propició, como se dijo antes, que el A quo, acertadamente, la despachara de plano de manera negativa, sin necesidad de pronunciarse de fondo acerca de la misma.
Una petición en tal sentido, es claro que contraviene lo regulado en el articulo 412 del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor redactado: "Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
"Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez gr9 4eadealondéa an'e *rema aáj/Qteo (11 Recurso de queja, Radicado N°29.24. Luis Javier Cepeda Visba podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda".
Sobre el citado precepto, la Sala 2 ha considerado: "El artículo 412 de la ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. 'Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
"Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por "omisiones sustanciales en la parte resolutiva" —inciso 2° del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez —singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza. 2 Auto del 22 de junio de 2006, Rad 23.453. ~lea de aloinlva, ave a»,n9/l2a 4,457/2'62Z Recurso de queja, Radicado N°29.244 - Luis Javier Cepeda Visbal, "Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
"La reformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó —en consecuencia- no está prevista en la ley para corregir la inactividad de los sujetos procesales o para subsanar las omisiones de éstos, pues -por lo contrario- la procedencia de la aclaración o la adición atañe a la clase de errores u olvidos ya vistos en que incurre el fallador al proferir la decisión judicial cuya corrección se pide".
En el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, el procesado presentó solicitud de nulidad del fallo, considerando que el juzgador de primera instancia violó el principio de congruencia, como quiera que lo condenó por un concurso de delitos constitutivos de prevaricato, pese a que en la resolución de acusación se dijo que era solo uno. A su vez, el sindicado presentó recurso de apelación en contra del fallo que pretende ahora se invalide, con el fin de que / Recurso de queja, Radicado N°29.244 y Luis Javier Cepeda Visbal sea condenado, en los términos del pliego de cargos, por un solo delito de prevaricato.
En últimas, la pretensión del memorialista apunta a que se modifique el fallo, si bien se vale de una petición anulatoria, con la cual se aparta de los postulados del citado arficulo 412, pues llámela como la llame, materialmente su solicitud es de reforma de la sentencia, desconociendo abiertamente que, como se refiere en el precedente citado, el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
Definir si se vulneró o no el principio de congruencia implica, necesariamente, un juicio de valor en torno a la calificación jurídica de los hechos. Por lo tanto, desde esta perspectiva surge evidente la improcedencia de la solicitud elevada por el sindicado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, quien a través del escrito de MyiteMeiL (3'ision4cs arte Igifrossza dscfssigie¿iz i,.
Recurso de queja, Radicado N° 29.244 I Luis Javier Cepeda Visba 1? jej nulidad pretende que la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla haga un pronunciamiento que no le compete. Entre otras razones, porque habiendo quedado claro que la sentencia fue impugnada y concedido el recurso de apelación por parte del Á quo, la supuesta violación al principio de congruencia es tema que, incluso si no se propuso, en razón de la oficiosidad que sobre estas materias opera, puede ser analizado por la Corte al desatar la alzada.
Además, aceptar que la solicitud de nulidad, luego de emitida la sentencia condenatoria, debe responderse por medio de auto interlocutorio que faculte el empleo de los recursos ordinarios, no solo propiciaría el ejercicio de maniobras dilatorias, sino también el proferimiento de decisiones contradictorias. Ello con mayor realce aún en estos eventos, en los que la Corte decide en segunda instancia, pues, podría presentarse que en un mismo momento, la Sala conozca del recurso de apelación «,fraliec& d&cadondy;6D avis 144rena akirea -.
Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal de la sentencia y del auto por medio del cual se denegó la nulidad solicitada con posterioridad a su emisión. El escenario natural y jurídico para que se debata el tópico concreto de congruencia, no es otro diferente al de la segunda instancia que por virtud del recurso de apelación interpuesto, ha sido llamada a intervenir, resultando, en consecuencia, claramente sofístico el argumento que con una descontextualizada remisión a lo que aisladamente las normas consagran, pretende hacer válida la posibilidad. de que se cree otro campo de debate sobre el mismo tema, atomizando la intervención judicial con claro desmedro de principios caros al procedimiento penal, entre los cuales destacan los de economía procesal, eficiencia y celeridad.
En consecuencia, estuvo bien que el Tribunal, de plano, negase esa pretensión dilatoria y abiertamente improcedente de la defensa, cuyos derechos, cabe resaltar, en nada se han visto menguados pues, se reitera, cuenta con el recurso que por,, - Recurso de queja, Radicado N°29.244. Luis Javier Cepeda Visba1 antonomasia le permitirá discutir amplia y profundamente el tema que buscó introducir por una vía procesal inadecuada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR acertada la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por el procesado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de resolver una petición de nulidad. 2.
Devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. PÉREZ grOtalka de aVorniiia. a_aidnwic/áirecin Recurso de queja, Radicado N°29.244 Luis Javier Cepeda Visbal ALFREDO GÓMEZaINTERO Ládi 1D1/1/24/ MARÍA L ROSARIO NZALEZ DE LEMOS