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29243(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 29243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29243 Acta No. 03 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Quibdó, dictada el 16 de enero de 2006 en el proceso que promovieron RICARDO GARCÍA PEREIRA y VICKY ELENA GARCÍA BOCANEGRA contra el MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, Chocó. I.

ANTECEDENTES Ricardo García Pereira y Vicky García Bocanegra, mayores de edad, demandaron al Municipio de Bahía Solano y para la sucesión de Víctor García Flórez el reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y primas de vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por la falta de pago de las dotaciones, indemnización por muerte del trabajador en accidente de trabajo y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que el señor Víctor García Flórez, su padre, se vinculó al Municipio como fontanero del acueducto desde el 5 de febrero de 1991 hasta el 14 de octubre de 2002; que en esta última fecha falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que el Municipio no lo afilió a la seguridad social ni para los riesgos profesionales; que le sobrevivieron sus hijos Ricardo García Perea y Vicky Elena García Bocanegra; que al término de la relación laboral el Municipio quedó adeudando salarios, primas de navidad, indemnización de vacaciones, prima vacacional, cesantías e intereses, así como la indemnización por dotaciones no entregadas; que el Municipio emplazó a los herederos para el pago de lo adeudado y allí comparecieron anexando los documentos necesarios el 12 de abril de 2004; que la reclamación inicialmente fue denegada, pero con resolución 238 del 25 de junio de 2004 se accedió a revisarla, no obstante lo cual la deuda se encuentra insatisfecha.

El Municipio no contestó la demanda ni propuso excepciones. Tampoco compareció a la primera audiencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, condenó al Municipio a pagar a los demandantes salarios, indemnización por vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por dotaciones y la indemnización moratoria a partir del 25 de febrero de 2003.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Quibdó la revocó y en su lugar absolvió al Municipio. Dijo el Tribunal: “En cuanto a los argumentos del apoderado del Municipio de Bahía Solano, condensados al presentar el recurso, tenemos lo siguiente: “Es innegable que dicha discusión debió ser planteada, inicialmente como excepción, o al contestar la demanda, solicitar y aportar las pruebas que demostraran el pago de las acreencias laborales adeudadas al difunto, al igual que las restantes que se encontraban en el acuerdo de reestructuración de pasivos del ente municipal, para de tal forma evitar un desgaste de la jurisdicción y una sentencia condenatoria.

“No obstante a lo anterior, nada impide que frente a lo alegado por la parte demandada, y ante el acogimiento del Municipio de Bahía Solano a la Ley 550 de 1999, esta Sala se releva de pronunciamiento al respecto, a fin hacer prevalecer el interés general sobre el particular, que consagra el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 y proteger de los bienes públicos del Estado.

“La solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración del pasivo del Municipio de Bahía Solano, fue acogida por el Concejo Municipal, mediante Acuerdo municipal 003 del 9 de marzo de 2001, como se plasmó en los considerandos de la Resolución 219 bis de 2004 (folio 10), aportada con la demanda, como prueba, por la parte actora, quien era conocedora de que las acreencias del difunto habían quedado inmersas en el pasivo, lo que motivó además que por parte del Alcalde Municipal al negar la reclamación laboral, se convocara a los herederos del señor GARCIA para que comparecieran al comité de vigilancia, lo que aconteció durante el trámite de reclamación administrativa, que como se sabe es previo al inicio del litigio que ahora ocupa la atención de la Sala.

“Bajo la anterior premisa, y observando las liquidaciones que se realizaron en la Inspección de Trabajo y en la Asesoría Jurídica del Municipio obrantes a folios 6 y 7, se colige que el ente territorial no había negado dichas acreencias, antes por el contrario, las aceptó y las involucró en la reestructuración de pasivos, razón válida para concluir que no se trataba de acreencias laborales de carácter incierto.

“ “Acorde a lo expuesto, fácil es inferir que según el apoderado de los demandantes, el proceso en estudio involucra un conflicto individual de naturaleza jurídica, pues afirma que el Municipio de Bahía Solano, denegó la reclamación formulada por concepto de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban a GARCIA FLOREZ. “El numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal Laboral, indica que esta jurisdicción conoce de.

“Visto lo anterior, cabe preguntar ¿Si las acreencias laborales del señor VICTOR GARCIA FLOREZ, que fueron reconocidas por el empleador, Municipio de Bahía Solano, y se llevaron a la reestructuración del pasivo de la misma, se puede afirmar la existencia de un conflicto? La respuesta es negativa, pues las mismas pruebas apuntan a demostrar que las acreencias del señor García Flórez, para el momento de su fallecimiento ya se encontraban en el acuerdo de reestructuración, y el paso a seguir era esperar a que éste se cumpliera conforme a lo acordado, las demás se colige fueron incorporadas.

Nótese que el acuerdo de reestructuración, se inicia el 16 de mayo de 2001, y el señor García fallece el 14 de octubre de 2002, es decir 17 meses después, lo que significa que él, en vida se daba cuenta del Acuerdo. Mírese también cómo los herederos demandantes, abren proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano, y dentro del activo, y como medida preventiva, solicitan el embargo de las acreencias laborales que tenía el de cujus con el Municipio de Bahía Solano, medida que ha venido surtiendo sus efectos, ya que según se certifica con los documentos vistos a folios 53 y 54, a nombre del servidor del municipio figuran pagadas acreencias de diciembre de 1999, octubre a diciembre de 2000 y prestaciones sociales por valor de $8.775.823,43 (folio 54); diciembre de 1997, octubre de 1998, prima semestral de 1999, julio a diciembre de 1999, octubre a diciembre de 2000, dominicales, festivos y horas extras de 1999 y prestaciones sociales.

Se relaciona un pago total de prestaciones sociales realizado el 27 de diciembre de 2003, por $14'127.727.00 (folio 53); certifica la existencia de una acreencia incorporada por valor de $11'117.958.00 la que será cancelada según condiciones el acuerdo; lo que quiere decir, que ellos también estaban enterados de que las acreencias de su padre se encontraban en el acuerdo de pasivos.

“En conclusión, aunque en el juicio laboral no se respondió la demanda, ni se propusieron excepciones, no puede ser esta una circunstancia que conlleve inexorablemente a que se condene al ente territorial demandado al pago de unas acreencias, que en primer lugar están insertadas en el acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999; y en segundo lugar, ya se han hecho efectivas parcialmente, conforme se indica en las certificaciones, consignando incluso una parte a ordenes del juzgado promiscuo municipal donde se tramita el proceso de sucesión; confirmar la sentencia en comento, con el solo argumento de no haber contestado la demanda y por ende omitir la formulación de excepciones dentro del término de ley, sería tanto como que en esta instancia se aceptara la procedencia de un doble pago, pues cuantificadas las pretensiones reclamadas en la demanda, exceptuando la sanción por mora ascienden a la suma de $30'310.932, y las acreencias reconocidas a favor del señor GARCIA, y que quedaron inmersas en el acuerdo de pasivos totalizan $34'021.508.43,cuyo pago parcial se acreditó, restando solo por pagar $11'117.958.00 (folio 54).

“Sin lugar a dudas, la acreencias demandadas en este proceso laboral quedaron incluidas en el acuerdo de pasivos, no fueron negadas por la entidad demandada y se ha procedido a su pago, acorde a la ejecución del acuerdo de pasivos, lo que indica que no hay lugar a su reconocimiento, por lo tanto se procederá a la revocatoria de la sentencia apelada, lo mismo sucederá con la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primer grado, siendo evidente que no debió prosperar, ya que no existió mala fe del empleador para hacerse acreedor a ella, habida cuenta que era indudable y conocido por los demandantes además, que el municipio de Bahía Solano estaba en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, debido a la grave crisis financiera que originó el adelantamiento de proceso acorde a la Ley 550 de 1999”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que constituida en tribunal de instancia confirme la del Juzgado en cuanto a las condenas que le impuso al Municipio y revoque la absolución respecto de la indemnización por muerte del ex trabajador en accidente de trabajo para que, en su lugar, se les reconozca a los demandantes.

Con esa finalidad formula cinco cargos, que no fueron replicados que, si fuere pertinente, se estudiarán sin sujeción al orden que propone el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, 1 y 26 del Decreto 2127 de 1945, 14 (numeral 1 literal e), 34 y 35 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 28, 52, 53 y 54 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 31 (parágrafo 2°) y 77 (inciso 7 numeral 2) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la muerte del ex trabajador Víctor García Florez ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo. Afirma que ese error se originó en la equivocada apreciación de la copia autentica del acta de registro de defunción del folio 2, la Resolución 219 Bis de 29 de abril de 2004 al folio 10 y la demanda y por la falta de apreciación del acta de audiencia de conciliación al folio 31.

Y aduce que si bien el certificado de defunción señala como causa del deceso del señor Víctor García Florez un accidente de tránsito, de dicha indicación no surge la deducción del Tribunal de que no existió accidente de trabajo, pues no existe incompatibilidad entre las dos circunstancias: un trabajador dedicado a la labor de fontanero de un acueducto Municipal, que desarrolla labores de mantenimiento del acueducto de las redes de distribución puede que sea atropellado por una moto mientras revisa las redes de conducción o distribución del acueducto, de manera que si el Tribunal Superior descarta la existencia del accidente de trabajo con base en el certificado de defunción del ex trabajador valoró incorrectamente dicha prueba al deducir indebidamente la inexistencia del accidente de trabajo.

Y agrega que, como la Resolución 219 Bis de 29 de abril de 2004, a folios 10 y 11, proveniente del Municipio, textualmente dice que el señor Víctor García Florez falleció por y en razón de un accidente de trabajo, esta prueba confirma la demostración de ese accidente por aceptación del propio ente demandado, lo que se ve reafirmado por el indicio grave que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la falta de contestación a la demanda y por la presunción de certeza que establece el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 porque el Municipio no asistió a la audiencia de conciliación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al cargo al sostener que el deceso del señor Víctor García Flórez ocurrió en un accidente de trabajo, pues así lo reconoció el propio Municipio empleador en la Resolución 219 Bis de 29 de abril de 2004, a folios 10 y 11. Aunque el cargo es fundado, el error fáctico en que incurrió el Tribunal no tiene incidencia en la resolución absolutoria que adoptó, ya que el examen de la normatividad que debe aplicarse al caso de autos no legitima por activa a los demandantes como titulares del derecho a percibir la indemnización tarifada que reclaman, como pasa a explicarse.

Previamente cumple observar que la demanda inicial del proceso propuso el reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo respecto de un trabajador del orden municipal y que aquí los demandantes invocan la aplicación del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su reglamento, el Decreto 1848 de 1969. Importa advertir, igualmente, que antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones sociales no se les aplicaba a los empleados oficiales vinculados a los entes territoriales el régimen de los empleados oficiales del orden nacional que en su momento estableciera el citado Decreto 3135 de 1968.

Pero el Decreto 1919 de 2002, que entró en vigencia el 1° de septiembre de 2002 (artículo 6°), poco antes del fallecimiento del señor Víctor García Flórez, ocurrida el 14 de octubre de ese año, dispuso aplicar al sector territorial el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (artículos 1 y 4 ibídem).

Ahora, tal como surge del escrito con el que sustenta la apelación contra el fallo de primer grado, el tema específico que propone el recurrente es el de la indemnización por muerte ocurrida en accidente de trabajo, sobre la base de que la normatividad aplicable es la de la legislatura de 1969. El artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 decía que en caso de muerte del empleado oficial sus beneficiarios tendrían derecho a una compensación equivalente a 12 meses del último sueldo devengado por el causante y que si la muerte hubiere ocurrido por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional la compensación sería del 24 meses.

El artículo 34 estableció el orden para recibir la compensación en dinero y en él incluyó a los hijos del causante. Como allí la ley establece directamente los beneficiarios de la compensación, se trata de un derecho propio de ellos y no de un derecho del causante que se les transmita por causa de muerte (del patrimonio del causante a sus herederos), anotación que por ahora sólo pretende precisar que la persona legitimada para reclamar la compensación es la que señale la ley (artículo 34 citado), de manera que ella no tiene que reclamar para la sucesión del causante trabajador, sino que hace valer un derecho propio, cual ocurre, por ejemplo, con la pensión de sobrevivientes.

Ahora, sin duda la compensación económica tarifada que consagró el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 hace parte del régimen previsional, vale decir, de lo que posteriormente en la legislación de 1993 adoptó el nombre de seguridad social integral (Ley 100 de 1993). Y también sin duda ese régimen que estableció la Ley 100 de 1993 (del cual forma parte el Decreto 1295 de 1994) reemplazó en esa precisa materia el de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues un régimen integral forzosamente sustituye al que le precede, de manera que salvo la situación de los derechos adquiridos y el régimen de transición, las situaciones posteriores a la vigencia del nuevo régimen integral se regulan por él. Cuando se habla de un régimen legal integral que reemplaza a otro la técnica de interpretación normativa no permite la aplicación parcial de los dos sistemas.

En consecuencia, la “ compensación ” tarifada que estableció el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 fue derogada por el sistema de seguridad social integral de 1993, que en su reemplazo introdujo para los casos de muerte del trabajador en accidente de trabajo el derecho a una pensión de sobrevivientes, que no fue demandada. En consecuencia y aun cuando el cargo acertadamente demuestra el error fáctico en que incurrió el Tribunal, la anulación de la sentencia no puede darse pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa que determinó la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 6a de 1945; 1 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946, 1 de la Ley 65 de 1946; 7, 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 4, 5, 8, 20, 21, 24, 29, 30 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1945; 1 de la Ley 70 de 1988; 19, 20, 25 y 34-9 de la Ley 550 de 1999, en relación con los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, 174, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Aduce que el Tribunal desconoció las normas sobre producción e incorporación al proceso de los documentos que obran a folios 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 sobre los cuales fundamentó la revocatoria de la sentencia del Juzgado. Explica el alcance de los artículos 29 de la Constitucional Nacional, 25 y 31 Código Procesal del Trabajo y 75 y 92 del Código de Procedimiento Civil y dice que si de prueba documental se trata, la misma debe anexarse con la demanda, como lo ordena el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y si se trata del demandado su acompañamiento debe hacerse con la contestación de la demanda, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.

Y asegura que los medios de prueba contenidos en los documentos que obran a folios 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 no fueron solicitados como prueba en la contestación de la demanda ni fueron incorporados de manera oficiosa, por lo cual de manera equivocada sirvieron para que el Tribunal considerara que las acreencias laborales del señor García Flórez fueron reconocidas e incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos y que además tuviera por surtido el pago de las mismas, de modo que por esa vía se desconocieron los derechos demandados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente tiene razón al sostener que el Tribunal violó las normas que regulan la manera como se aportan al proceso las pruebas que el demandado pretende hacer valer, pues el Municipio no contestó la demanda ni propuso excepciones y en ningún momento el operador judicial utilizó la facultad que le permite decretar pruebas de oficio en orden a tener como tales los documentos de folios 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54.

En consecuencia el cargo prospera, salvo en cuanto a lo que se denomina en la demanda la indemnización por muerte que se estudió al despachar el primer cargo y en cuanto a la indemnización por falta de de suministro de dotaciones, pues al examinarlas se llega a la misma resolución absolutoria que adoptó el Tribunal, de manera que la anulación del fallo impugnado resulta innecesaria.

La prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo y el estudio de los cargos cuatro y cinco, ya que persiguen la misma finalidad o tienen la misma decisión de instancia. En relación con la indemnización por falta de de suministro de dotaciones la Sala observa: Al Juzgado no le estaba dado ordenar el pago de la indemnización por la falta de suministro de las dotaciones, ya que en el curso del proceso no se demostró el valor que pudieran tener.

En esto el Juzgado se equivocó al considerar, al folio 42, que bastaba la apreciación de los perjuicios compensatorios estimados por la parte demandante y la circunstancia de que esa suma no hubiese sido controvertida por el Municipio, porque esa situación procesal sólo es posible en los procesos ejecutivos en los cuales se autoriza al ejecutante la estimación de los perjuicios bajo juramento cuando reclama el pago de obligaciones no pecuniarias de dar, hacer o no hacer (artículo 495 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), pero en tratándose del proceso ordinario tiene la carga de la prueba de los perjuicios y ella no se cumplió aquí. VI.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento condenó al Municipio a pagar a los demandantes salarios, indemnización por vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por dotaciones y la indemnización moratoria a partir del 25 de febrero de 2003. De lo demás absolvió. No merece reparo la decisión del Juzgado en cuanto a la condena por salarios y por compensación en dinero de las vacaciones.

Otro tanto debe decirse de la condena que impuso por auxilio de cesantía en cuantía de $7.015.000.00, pues obtuvo esa cifra al utilizar el salario básico de $550.000.00 y $50.000.00 adicionales correspondientes al promedio de lo percibido por la prima de navidad y la prima de vacaciones, por lo cual aplicó correctamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que regula las prestaciones (folio 42), que rige por mandato del Decreto 1919 de 2002.

Igual decisión se toma respecto de los intereses sobre el auxilio de cesantía, pues sobre su procedencia en este caso nada se dijo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La indemnización moratoria tiene su regulación en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del 11 de la Ley 6ª de 1945. La Sala debe confirmar la condena que impuso el Juzgado en esta materia pues no encuentra motivos atendibles que expliquen la falta de pago de la cesantía. Al contrario, en la Resolución 238 de 2004 visible a los folios 14 y 15, el Alcalde del Municipio reconoció la existencia de una acreencia a favor de los demandantes por cesantía (segundo considerando de la Resolución) y se comprometió a revisar si el pago había sido efectuado por la administración anterior; pero nada indica que hubiera hecho esa gestión y, lo fundamental, que hubiera solucionado la obligación. Las condenas se dictarán a favor de la sucesión, representada aquí por los demandantes en su condición de herederos de Ricardo García Flórez y para ella.

Así se pidió en la demanda inicial del proceso. Costas de la primera instancia a cargo del Municipio. Sin costas en la apelación ni en casación y en este último por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Quibdó, dictada en este asunto el 16 de enero de 2006, en cuanto revocó las condenas que impuso el Juzgado del conocimiento por salarios, compensación en dinero de las vacaciones, cesantía, intereses de cesantía e indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR las condenas que impuso el Juzgado por salarios, compensación en dinero de las vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, que deberá cubrirse hasta cuando el Municipio pague las condenas debidas. 2. Las condenas anteriores serán a cargo del Municipio de BAHÍA SOLANO, CHOCÓ, y a favor de la sucesión de Ricardo García Flórez y para ella, representada la dicha sucesión en este proceso por los demandantes, que invocaron su condición de herederos.

Costas: como quedó dicho en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19