REVISION HOMICIDIO Revisión No. 29.243 Alfonso Marín Mira Proceso No 29243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado del sentenciado Alfonso Marín Mira contra el auto del pasado 31 de marzo mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada frente al proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a Alfonso Marín Mira ocurrieron en horas de la noche del 3 de noviembre de 1998 en la ciudad de Medellín, cuando Jaime Alfonso Rivas Acevedo perdió la vida y Gonzalo Franco Hoyos resultó gravemente lesionado por impactos de arma de fuego. 2. Por los anteriores episodios, el 13 de junio de 2002 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín condenó a Marín Mira, en calidad de persona ausente, como coautor responsable del concurso de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a las penas principal de treinta (30) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. 3.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 1 de agosto de 2002, confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada. 4. El condenado Marín Mira, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000 al considerar que sobrevinieron nuevos hechos y elementos de prueba que permiten demostrar la inocencia del condenado. 5.
Mediante decisión del 31 de marzo de este año la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión; contra esa providencia el defensor interpuso el recurso ordinario de reposición. IMPUGNACIÓN 1. Considera que solamente existe prueba nueva que excluye la responsabilidad del sentenciado en relación con los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa de los cuales fueron victimas Jaime Alonso Rivas Acevedo y Gonzalo Franco Hoyos, respectivamente, porque frente a las otras conductas ilícitas la declaración aportada no surte los mismos efectos de exclusión de responsabilidad. 2.
Que la declaración extrajuicio de Ramiro de Jesús Bedoya Olaya no es simplemente un cambio de versión de uno de los coautores de los delitos investigados porque dentro del proceso penal que afrontó Bedoya Olaya fue sometido a indagatoria y no se le recibió testimonio, cuya diferencia radica esencialmente en que este último medio de conocimiento se practica bajo la gravedad del juramento en tanto que el primero tolera la coartada y hasta la mentira como mecanismo defensivo sin ninguna repercusión posterior. 3.
Si la versión de Bedoya Olaya, traída como prueba nueva, se hubiera rendido dentro del proceso penal que se adelantó contra Alfonso Marín Mira el resultado de la sentencia hubiera sido su absolución para los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa porque estarían desvirtuados los indicios sobre los cuales los juzgadores edificaron los fallos condenatorios y estaría demostrado que Marín Mira solo pretendió obtener información de cómo se defraudaban las máquinas por los retenidos para luego ser puestos a disposición de la autoridad competente. 4.
Con la declaración de Bedoya Olaya y lo sostenido por Yesenia Galeano Salazar se demuestra que no existió un mandato, presión, consejo o una mínima insinuación por parte de Marín Mira para que se atentara y se le diera muerte a las víctimas porque esa determinación partió del citado Bedoya Olaya y Diego Gómez a quienes se les solicitó por el condenado Marín Mira que llevara los retenidos ante las autoridades de policía. 5.
Para demostrar la trascendencia de la prueba nueva y de ilustrar la argumentación de la acción en el sentido que de haberse dado ese giro en la versión rendida por Bedoya Olaya en el curso del proceso se hubiera absuelto a Marín Mira trascribe apartes de la demanda de revisión y específicamente del capítulo “consideraciones sobre la prueba nueva y su contenido novedoso”. 6.
Estima que la declaración de Bedoya Olaya no se encamina a atenuar el grado de participación de Marín Mira en los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa sino que excluye de manera tajante que la resolución criminal de asesinar hubiera partido de este último porque su propósito era entregar a los retenidos a la autoridad de policía. 7.
Por todo lo anterior pide que se revoque la decisión del 31 de marzo pasado y en su lugar se disponga la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La demanda de revisión que no se adecue a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de esta excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de providencias que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad. 2.
Para que la demanda tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. 3.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. 4. En aplicación al principio de limitación, según el cual la Corte solo debe referirse a la causal invocada y desarrollada por el promotor de la acción, y tomando en cuenta lo dicho por el impugnante, la prueba nueva se refiere únicamente a los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa dejando de lado los actos punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal por los cuales también se condenó a Marín Mira en razón a que, según el defensor, la declaración aportada no surte los mismos efectos de exclusión de responsabilidad respecto de estas últimas ilicitudes. 5.
Ninguna relevancia probatoria tiene el hecho de que durante el proceso se haya recibido la versión de Bedoya Olaya bajo la figura de la injurada y, ahora, para efectos de la presente acción se rinda bajo juramento porque, de un lado, la jurisprudencia ha establecido que la indagatoria tiene la doble connotación de medio de defensa y de elemento de juicio, y en ese sentido puede ser objeto de valoración con incidencia en las decisiones judiciales y, de otro, lo esencial radica en que Bedoya Olaya durante la diligencia de descargos sostuvo una actitud ajena a los hechos y las circunstancias que lo rodearon mientras que en el testimonio extraproceso, aportado como prueba nueva, decide referirse a ellos, pero sin la entidad probatoria suficiente para desvirtuar los medios de prueba indiciarios que sustentaron el fallo condenatorio y convertirlo en absolutorio. 6.
Sostiene que compaginando lo dicho por Bedoya Olaya en la versión notarial con lo afirmado por Yesenia Galeano Salazar se deduce con certeza que la voluntad de Marín Mira nunca estuvo encaminada a la obtención del resultado mortal, sin embargo, cuando recurre a esa argumentación y se apoya en la declaración de la testigo Galeano Salazar, cuya versión se recibió al interior del proceso y fue objeto de valoración por los falladores, intenta con ello regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, actitud procesal ajena al trámite de la acción de revisión. 7.
Nada nuevo aporta en relación con el principio de trascendencia para establecer que el cambio en la declaración extrajuicio de Bedoya Olaya, en caso de haberse recibido dentro del proceso hubiera derrumbado los fundamentos de la condena contra Marín Mira para convertirla en absolución porque se limita a transcribir lo dicho en la demanda de revisión, tema que fue resuelto en el auto recurrido para afirmar que el postulado del demandante en este aspecto se quedó en un mero enunciado, además, este axioma se acentúa frente al medio de prueba que se trae como de entidad suficiente para derruir el fallo.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que no basta, “…el aporte de una prueba cualquiera, por novedosa que ella sea, sino de aquella que guardando relación con los hechos que se alegan, tenga además connotación o incidencia para hacer viable la causal de revisión de que se trata …”. 8. Por lo dicho no se repondrá el auto del 31 de marzo pasado por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia condenatoria dictada a Alfonso Marín Mira.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 31 de marzo de 2008 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Alfonso Marín Mira.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 12 de septiembre de 200, Rad. 21.144. � CORTE SUPRTEMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 25 de mayo de 1995, Rad. 10.370.
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