CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29242 Viviana Katherine Benavides Navas vs Cooperativa Especializada de Salud La Esperanza Sogamoso Ltda. –COESPERANZA LTDA.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29242 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que VIVIANA KATHERINE BENAVIDES NAVAS le promovió a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO LTDA –COESPERANZA LTDA.- ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el proceso se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000, prorrogado por un período igual, hasta el 3 de agosto de 2001; que desde el 3 de agosto de 2000, la demandante debía ganar como salario la suma de un millón ochocientos mil pesos mcte ($1´800.000.oo), es decir, el mismo salario que devengaban los otros médicos generales hasta su retiro injustificado; y que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de su empleador.
Como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia de salarios causados, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. En sustento de las aludidas súplicas, se sostuvo que la actora fue nombrada por la demandada, mediante contrato de trabajo, como médico rural en servicio social obligatorio, a partir del 3 de agosto de 1999, durante un (1) año y con una asignación mensual de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000.oo); prestó sus servicios en las ciudades de Pesca y Sogamoso hasta el 31 de diciembre de 2000; no recibió ninguna comunicación de la demandada dando por terminado su contrato laboral, motivo por el cual se prorrogó por un período igual al inicial, contado desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 3 de agosto de 2001; dejó de desempeñarse como médico rural para realizar las labores de médico general, sin que se hubiera efectuado su nivelación salarial con relación a los sueldos de los médicos generales que devengaban la suma de $1´800.000.oo; el 27 de diciembre de 2000, se le notificó por parte de la demandada la decisión de no renovarle el contrato y se procedió a liquidarle el mismo con una fecha errada de inició, pues la efectuaron desde el 1 de enero de 2000 siendo la verdadera el 3 de agosto de 1999; no se le liquidó la indemnización por despido injustificado, ni se le hizo el examen médico de retiro; se le adeudan a la finalización de su relación laboral los conceptos de diferencia salarial, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la indemnización moratoria.
El Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda y corrió el traslado de rigor a la demandada, la que no fue contestada. La primera instancia se decidió con sentencia del 18 de junio de 2004, en la que se declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante VIVIANA KATHERINE BENAVIDES NAVAS y la COOPERATIVA COESPERANZA LTDA, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 2 de agosto de 2000, como contrato por servicio social obligatorio en su condición de médico rural y entre el 3 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre, como médico general.
Condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $740.000 por concepto de cesantías; intereses a las cesantías por valor de $88.800; prima de servicios por la suma de $1´950.000 y las costas del proceso. La parte demandante descontenta con la providencia del a-quo interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación favorablemente a la recurrente, porque modificó el de primer grado, para condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.230.833.33 por concepto de cesantía; intereses a la cesantía por valor de $129.208.33; por prima de servicio el rubro de $2´262.500; por compensación en dinero de vacaciones el valor de $750.000.oo; por indemnización por despido sin justa causa la suma de $2.700.000.oo; ordenó deducir la suma de $2´430.000.oo recibidos por la demandante y profirió condena por concepto de indexación de $1´908.486.62 sobre un saldo insoluto de 45´642.541.66.
Resolvió confirmarla en todo lo demás y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, pues el censor concentra su atención solo al tema de la indemnización moratoria, el Tribunal sostuvo que tal indemnización por falta de pago se consagra en el artículo 65 del C.S.T., vigente a la terminación de la vinculación laboral debatida; que la interpretación jurisprudencial para su aplicación reitera que el citado artículo implica una sanción para el patrono renuente a pagar salarios y prestaciones claramente debidas acerca de los cuales existe un derecho cierto e indiscutible; que no procede su aplicación en los casos de duda justificada sobre la existencia del mismo, y que no resulta aplicable en los casos de iliquidez, insolvencia o crisis económica de la empresa.
Explica que en el caso debatido la demandada se encuentra en liquidación mediante Resolución No. 1543 del 1º de agosto del 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud y que, por ello, para la Sala, en el sentir de la jurisprudencia, no resulta aplicable la sanción moratoria impetrada; que no obstante lo anterior, se deben actualizar las condenas con el objeto de evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, tomando en cuenta que por criterio jurisprudencial de la sentencia de mayo 20/92 de esta Corporación, de la cual trascribe un aparte, las obligaciones laborales son indexables.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. El alcance la impugnación se expone así: “ Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con fecha 24 de noviembre de 2005 en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado al demandado respecto de la indemnización moratoria y en sede de instancia en su lugar la Honorable Corte revoque parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia y condene a la demandada al pago de dicha sanción.” La recurrente formula un solo cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión: “Por vía directa, estimo violado el artículo 65 del C.S.T., en el concepto de interpretación errónea.
“El precepto legal sustantivo que estimo violado es el siguiente: “Artículo 65. Indemnización por falta de pago. MODIFICADO LEY 789/2002, ARTÍCULO
29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO…” DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la censura que el Tribunal le dio un entendimiento errado al precepto legal citado, ya que el concepto de la liquidación de la demandada no es razón suficiente para configurar la buena fe que tenga alcances de exonerante de la indemnización moratoria. Arguye que la sentencia acusada atribuyó consecuencias diferentes de las que la norma en mención contiene, toda vez que no es viable presumir la buena fe de toda empresa que se liquida y sobre todo cuando se le da valor a un documento que si bien fue allegado al proceso sin que mediara ninguna diligencia, fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de fallar; que, del contenido de tal documento, se observa que lo que ha ocurrido con la demandada es una toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud con fines de liquidación, debido a los malos manejos de los administradores.
Anota que, de conformidad con la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de septiembre de 1995, el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y, si de ésta emerge la buena fe, debe exonerar al patrono; que en este asunto hubo ausencia de razones por parte de la demandada y con el hecho de haber aportado un documento en que se dice que bajo la Resolución No. 1543 de 1 de agosto de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de COESPERANZA LTDA con fines de liquidación, le fue suficiente al juzgador de primera como al de segunda instancia para exonerar a la demandada por la sanción moratoria, derivada de la falta de pago de conceptos que ante ellos se reclamaron y posteriormente fueron decretados a su favor.
Por último, agrega que si en gracia de discusión se aceptara la razón de la liquidación y no la toma de posesión que ordenó la Supersalud, como en efecto lo hizo el Tribunal al tener en cuenta la Resolución 1 de agosto de 2001, tampoco habría lugar a justificar a la demandada COESPERANZA, para exonerarla del pago de la sanción, y ello porque la terminación del contrato de trabajo de la actora se produjo el 31 de diciembre de 2000, es decir, antes de que se produjera el hecho de la “Toma de Posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud”; que en el proceso no obran razones eximentes, por buena fe, de la indemnización por falta de pago deprecada; que por el contrario, obran elementos indicadores de que la demandada entró en la toma de posesión con fines de liquidación, lo que se traduce en malos manejos; que nunca se discutió los derechos laborales reclamados, ni tampoco se disculpó de su pago por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el alcance de la impugnación el censor, pide, al unísono, la casación parcial de la sentencia acusada y la revocatoria de la de segundo grado, revela que confunde la función de la Corte como tribunal de casación con la de instancia; sin embargo, esta falencia técnica no impide estudiar el fondo de la acusación, porque de su lectura, se infiere que lo que realmente pretende es la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. A través del cargo, orientado por la vía directa, la censura objeta la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto en éste se concluyó que “ no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria”.
En la sentencia gravada, al analizarse la pretensión de indemnización moratoria, luego de hacerse referencia al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y señalar cuándo la misma no opera, se expresa: “La interpretación jurisprudencial para su aplicación reitera que tal artículo implica una sanción para el patrono renuente a pagar salarios y prestaciones claramente debidas, esto es, acerca de los cuales exista un derecho cierto e indiscutible y que no procede su aplicación en los casos de duda justificada sobre la existencia del mismo, exponiendo además que no resulta aplicable en los casos de iliquidez, insolvencia o crisis económica de la empresa ”.
(Negrillas de la Corte). El juzgador, consecuente con lo anterior y concretamente con lo resaltado por la Sala, a reglón seguido dijo: “En el caso debatido consta en autos la demandada se encuentra en liquidación mediante Resolución No. 1543 del 1 de agosto de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 20-21), por tanto para la Sala en sentir de la jurisprudencia no resulta aplicable la sanción moratoria impetrada (…).
Y así lo decidió. De lo hasta aquí comentado, se infiere que el Tribunal para no imponer la indemnización moratoria, acude a un alcance, que en su sentir, le ha fijado la jurisprudencia al artículo 65 del C.S.T., como es que cuando una empresa se encuentra en iliquidez, insolvencia o crisis económica, no hay lugar a proferir condena en su contra por ese concepto.
Y es por ello que acierta la censura, cuando denuncia como concepto de vulneración en el que incurrió el Tribunal con el aludido razonamiento, el de la interpretación errónea de esa norma legal, ya que, para ella, en síntesis, la correcta interpretación es que “(…) la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria ”(Fl. 23 cuad.
Cas.), porque en cada caso habrá que estudiar cuáles fueron las causas que originaron tal situación, como también la toma de posesión y liquidación de la misma por parte de la autoridad a la que le compete tal función, y así determinar si se dan las circunstancias indicativas de buena fe que permiten no imponer al empleador la indemnización moratoria del artículo 65 del C.ST.
Para la Sala le asiste la razón a la recurrente, ya que, contrario a lo que expresa el Tribunal, lo que la jurisprudencia ha dicho es que no basta, como éste lo entendió, que se dé la situación de iliquidez, insolvencia y liquidación de una empresa, para que automáticamente e inexorablemente se le exima del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, sino que es necesario que aparezca demostrado que el incumplimiento de sus obligaciones estuvo motivado por razones atendibles, configurativas de buena fe.
Al respecto es pertinente recordar lo que se expuso en sentencia del 16 de noviembre de 2005, radicación 24894, a saber: “…la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria sea decretada por la autoridad competente, puede convertirse en un factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las consecuencias de dicha liquidación pueden impedir la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo”.
“Cumple advertir, sin embargo, que el anterior criterio se ha expuesto en relación con situaciones jurídicas distintas a las que la recurrente alega se presenta en relación con la demandada, que, según aquella lo afirma, se halla en un proceso de liquidación administrativa, mas no en una toma de posesión por parte de las autoridades competentes”.
“Con todo, importa anotar que igualmente la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la exoneración de la sanción moratoria, porque pese a encontrarse en ese estado puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral al no cumplir sus obligaciones no ha estado acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe”.
“Así lo precisó en la sentencia del 5 de octubre del presente año, radicado 25456: “ Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.
“Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
En consecuencia, como, por lo dicho, el Tribunal le dio al artículo 65 del C.S. del T. un alcance que no tiene, el cargo debe prosperar, mas ello no implica, como se precisó en fallo del 18 de mayo de 2006, radicación 25894, “(…)necesariamente que las pretensiones del recurrente se abran paso pues, es perfectamente factible que, al actuar la Corte en sede de instancia, profiera sentencia de reemplazo en igual sentido que la casada, pero fundamentada en razonamientos diferentes, garantizando simplemente el imperio de la ley sustancial de alcance nacional que verdaderamente corresponda al asunto”.
Y esta es la situación que se presenta en este caso. Así se concluye por qué la Corte encuentra, al igual que el juez a-quo, que en el proceso existen circunstancias indicativas de buena fe en la demandada, que justifican que no haya pagado al terminar el contrato, los créditos salariales y prestaciones cuyo reconocimiento en la primera instancia, darían lugar a imponer la sanción moratoria reclamada, como son: 1) la liquidación que hizo por todo el tiempo de servicios de la actora, al estimar que estuvo regida por un solo contrato de trabajo (fl. 7), planteamiento que no obstante no fue aceptado por el juzgador, y que no le corresponde a la Corte determinar si esa decisión es o no acertada, refleja en la empleadora, con un fundamento plausible, su ánimo de pagarle lo que creía deberle, y no el de desconocer sus derechos. 2) Que el reajuste salarial y prestacional, también es consecuencia de haber acogido el juzgador un salario diferente al pactado por las partes, lo que se hace con base en un razonamiento, que si bien podría permitir la aplicación del artículo 143 del C.S. del T., para efectos de la indemnización moratoria, tampoco permite sostener que cuando la empleadora tomó el acordado en el contrato de trabajo, lo hizo con el objeto de defraudar a la trabajadora, más aun cuando de la inspección judicial se infiere que pagaba diferentes remuneraciones a los médicos a su servicio.
Es por lo anterior, entonces, que el fallo gravado no se casará. No se impondrán costas por el recurso, porque el cargo se encontró fundado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA KATHERINE BENAVIDES NAVAS contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO LTDA –COESPERANZA LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6