CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 292414. RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta No. 45. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO, a quien se le investiga por el delito de desaparición forzada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 t ■"' Corte Suprema de Justicia COLISIÓN. No. 29241 RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO 1. La Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al momento de definir la situación jurídica del procesado RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO, los narró de la siguiente manera: "Tuvieron ellos ocurrencia el treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), cuando el señor MELBIS GALOFRE se encontraba en la residencia de su novia y de allí fue sacado por unas personas que al parecer pertenecían a la SIJIN y quienes según los vecinos llegaron en dos automotores que dejaron a dos cuadras, y además le informaron a la joven mujer que lo llevarían a esa institución, sin embargo cuando la familia lo quiso localizar no lo encontraron como tampoco en otras entidades como el C. TI, el GAULA y DAS". 2.
Con base en la denuncia 274 de 2 de noviembre de 2002, mediante resolución de 2 de enero de 2003, la fiscalía dispuso la apertura de la investigación' y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO. Al no lograr su comparecencia, en resolución de 10 de mayo de 2006 lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente y le definió la situación jurídica el 26 de mayo de 2006 2 con abstención de imposición de medida de aseguramiento. 3.
Apelada la decisión por el Ministerio Público, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en resolución del 23 de agosto de 2007 la revocó y dispuso imponer a I Cuaderno No. 1, folio 29. 2 Cuaderno No. 1, folios 58 y 157. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 COLISIÓN No. 29241 V il) RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor del delito de desaparición forzada3.
Con ocasión a esa decisión, el defensor del procesado elevó control de legalidad por ante los jueces penales del circuito. 4. Repartido el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en auto de 28 de enero de 2008, manifiesta que no es competente para conocer del asunto, al considerar que la competencia radica en los jueces penales del circuito especializados, a donde dispone remitir el expediente con proposición de colisión negativa de competencia. Hace la trascripción de la descripción del delito de desaparición forzada que se contiene en el artículo 165 del Código Penal, para afirmar que es una conducta permanente, y que observa que la ejecución del punible que se investiga viene desde el 30 de octubre de 2000 sin que a la fecha haya finalizado.
Precisa, que el artículo 17 de la declaración de Naciones Unidas, sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas establece "Todo acto de desaparición forzosa será considerado permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos ". 3 Cuaderno de segunda instancia No. 2, folio 20.
República de Colombia 4 k Corte Suprema de Justicia / COLISIÓN No. 29241 I RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO Que para entrar a dilucidar la problemática es necesaria la remisión a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual trascribe. Destaca que, para la fecha en que se inicio la conducta, no estaba vigente la ley 600 de 2000, comportamiento que se ha prolongado hasta la fecha, lapso en el que han "transitado varias legislaciones".
De esa forma el Código Penal empezó a regir el 24 de Julio del año 2001, en el cual se tipificó en el artículo 165, el delito la desaparición forzada, cuyo trámite correspondía adelantarlo a la fiscalía seccional y la etapa del juicio a los Juzgados Penales del Circuito, por competencia residual. Que el 1° de enero de 2008, empezó a regir en ese distrito judicial la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), y en el numeral 6° del artículo 35 asignó el conocimiento de este delito a los juzgados penales del circuito especializados.
De esta forma considera que, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues al entrar en vigencia la nueva ley procesal, rige de manera expresa, y el delito de desaparición forzada, como conducta permanente, "sus efectos se han prolongado en el tiempo". Por tanto dispone remitir el expediente a ese juzgado y le propone colisión negativa de competencia. República de Colombia 5 t '— Corte Suprema de Justicia evio COLISIÓN No. 29241 RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO 5.
Recibido el expediente por el Juez Único del Circuito Especializado de Barranquilla, en auto de 8 de febrero de 2008, señala que por haber tenido la actuación un decurso extenso, durante la fase instructiva entraron en vigencia normatividades que atribuían la competencia del delito de desaparición forzada a los fiscales seccionales y jueces del circuito y por algunos meses a los jueces penales del circuito especializados, como se precisa en el Decreto 2001 de 2002, artículo 1° numeral 6°, para finalmente, ser fijada en los Jueces penales del circuito, por competencia residual.
Destaca que la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 35 numeral 6° consagra que los jueces penales del circuito especializados conocerán del delito de desaparición forzada por consiguiente corresponde la competencia a esos despachos judiciales de la Costa Norte del país a partir del 1° de enero de 2008. Señala, que el delito de desaparición forzada entra a ser competencia de los juzgados especializados a partir del 1° de enero de 2008, sin embargo la Sala Penal de la Corte ha considerado que cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá seguir conociendo el funcionario que dio inicio a la respectiva etapa procesal, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas legislaciones.
Cita y trascribe el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para predicar que con base en esa disposición al iniciar la etapa de investigación antes de la entrada en vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la competencia para conocer del control de República de Colombia 6 IP Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29241 RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO legalidad impetrado radica en el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.
En ese entendido no acepta la competencia, traba el conflicto negativo que le fue planteado y dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, el cual le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.
Referente al aspecto que motiva el conflicto, es necesario traer a colación la normatividad que de manera especial ha contenido el delito de desaparición forzada. Es así, que en el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 4 se tipificó este punible, el cual fue incorporado al Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal), vigente para ese momento, de la siguiente manera: 4 Publicada en el D'ario Oficial No. 44.073 de 7 de Julio de 2000.
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN No. 29241, I RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO "ARTICULO 1. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: "ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.".
Como esta nueva hipótesis delictiva no se contenía hasta ese momento en el ordenamiento sustantivo, la misma ley, dispuso de manera expresa asignar la competencia a los jueces penales del circuito especializados, así: "Art.15.- Los delitos que tipifica la presente ley serán del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados." En este orden, se adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) y se atribuyó el conocimiento del delito de desaparición forzada a los jueces penales del circuito especializados, la que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, las Leyes 599 (Código Penal) y 600 (Código de Procedimiento Penal) de 20002. 2 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( COLISIÓN No. 2924 RICHARD HELBERT ENCISO ENCIS En la Ley 599 de 2000 el legislador, hizo contener en el artículo 165 el delito de desaparición forzada y de manera expresa, derogó todas las disposiciones penales sustantivas que existían de manera dispersa, cuando en el artículo 474 expresó: "Artículo 474.
Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1.980 y demás normas que lo modifiquen y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales." A su turno, la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) reglamentó, entre otras materias, la competencia de los jueces penales; no obstante, en el Libro I, Título II, no señaló los asuntos de sjs competencia de los jueces penales del circuito especializado, sino que lo hizo en el Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, 1, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, su conocimiento estaba atribuido a esa autoridad.
Así, la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no fue atribuida por el legislador de manera expresa a las autoridades judiciales, quedando de manera residual el conocimiento de este punible, a los jueces penales del circuito, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 77 de la pluricitada Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que establece: República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia, COLISIÓN No. 29241 RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO "Artículo 77.
De los Jueces Penales del Circuito. Los jueces penales del circuito conocen: ( ) b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." En este orden de las cosas, es claro que la competencia para conocer el control de legalidad radica en el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, porque a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) el juzgamiento del delito de desaparición forzada fue excluida del ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y -se repite- con base en la cláusula de competencia residual, fue asignado a los jueces penales del circuito.
No le asiste razón al Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al argumentar que en razón a que la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) asignó la competencia del delito de desaparición forzada a los jueces penales del circuito especializados y la conducta que aquí se investiga aún se mantiene en el tiempo, es esta la normatividad que se debe aplicar y por ende esos jueces los llamados a conocer, pues, ese nuevo ordenamiento se aplica, sólo a los hechos que hayan ocurrido a partir de su vigencia, aspecto sobre el cual la Sala ya se ha pronunciado6 de la siguiente manera: "Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9 0 (sic), se atribuye a los Jueces 6 Auto que define colisión de competencia de 18 de julio de 2007, radicación No. 27667.
República de Colombia " 1 II - Corte Suprema de Justicia 10 / W COLISIÓN No. 29241 RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, la desaparición forzada, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde el 1 de de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar procesos por delitos que antes no eran de su competencia, cometidos con anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la República, su concreción es una facultad propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a que las normas sobre competencia y ritualidad, conforme lo enseñan los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales." No se puede olvidar, que con base en la implementación gradual de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), ese ordenamiento empezó a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del 1° de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 530.
República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia e COLISIÓN No. 29241 j RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO I Los hechos de desaparición forzada que aquí se investigan, tuvieron ocurrencia desde el 30 de octubre de 2000, y aunque por su ejecución permanente aún hoy se mantienen, pues se desconoce todavía el paradero de Melbis Galofre, la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde para los delitos cometidos a partir de su vigencia, y -se repite- este estatuto comenzó a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1° de enero de 2008.
Con base en lo anterior, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho al que se remitirán las diligencias. De esta decisión de informará y remitirá copia al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO al Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a quien se le enviará el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Infórmese y remítase copia de esta decisión al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
República de Colombia 12 1; t Corte Suprema de Justicia COLISIÓN 1.No. 29241 l RICHARD HELBERT ENCISO ENCISO •• 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase ALFREDO GÓME /14-9 )NZÁLEZ DE L. JO -c LUIS ci 1"- - --O MILANÉS