CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29240 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29240 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SORAYA VICTORIA ESCOBAR RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas entidades para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida mediante contrato de trabajo, la que terminó por causa imputable a los empleadores. Que dicha relación fue continua y por tiempo indefinido. Que como consecuencia de la anterior declaración se les condene a pagar la liquidación de prestaciones sociales y cesantía correspondiente, a devolver los dineros por concepto de aportes e intereses.
Al igual que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada con las demandadas durante cinco años y medio como docente del Programa de Sicología y de Extensión Sociales durante los períodos académicos comprendidos entre el 24 de junio de 1995 hasta el 6 de junio de 2000, cuando las demandadas decidieron dar por terminado la relación contractual de manera unilateral e injusta, aduciendo discrecionalidad y autonomía como causal para justificar su retiro.
La universidad demandada negó los hechos. Manifestó que en ningún momento celebró contrato de trabajo con la demandante, sino que prestó sus servicios en forma autogestionaria en su condición de asociada a COMUNA, mediante acuerdos de trabajo asociado. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia con la demandante, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la Cooperativa Comuna, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y prescripción. La cooperativa demandada negó los hechos.
Manifestó que nunca celebró contrato de trabajo con la demandante, sino un convenio o acuerdo de asociación. Propuso las excepciones de mérito de pago, falta de causa petendi, mala fe, pago de lo no debido. Mediante sentencia del 28 de abril de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 25 de octubre del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y señalar las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, precisó que los socios son los mismos trabajadores, tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir que existe identidad entre asociado y trabajador, y por lo tanto no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo. A la demandante le correspondía demostrar que sólo fue una asociada formal y que no realizó ninguna conducta propia de los socios.
Pero, al no desvirtuar su calidad de asociada, se debe presumir que conocía los derechos que le asisten a los asociados, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. Por todo lo anterior, concluyó que se hace imperioso confirmar la absolución en cuanto a las pretensiones de cesantía, prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo e indemnización moratoria.
En cuanto al reembolso de los dineros por concepto de aportes, consideró que no tiene asidero legal, pues la demandante confesó que había recibido dichos dineros. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con la finalidad de que se “ CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada de fecha 25 de octubre de 2.005, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,…en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que en sede de instancia y en su lugar REVOQUE la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 28 de abril de 2.005 y en su lugar se CONDENE a las demandadas a las súplicas de la demanda de acuerdo con el libelo inicial.” Para tal efecto formuló cuatro cargos así: “PRIMER CARGO La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3, 59, 70 de la Ley 79/88 en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 37, 54, 64, 65, 102, 249, 306 y 304 del C. S. T.;
Arts. 147, 196 de la Ley 115 de 1994; Art. 1° Ley 52 de 1975; Arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.” “SEGUNDO CARGO Acuso la Sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los Artículos 1, 3, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 37, 54, 64, 65, 102, 249, 306 y 304 del C. S. T.; Arts. 147, 196 de la Ley 115 de 1994; Art. 1° Ley 52 de 1975;
Arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.” En la sustentación de los dos cargos manifiesta que el tribunal se equivocó al aplicar la Ley 79 de 1988, pues su artículo 59 exige que concurran las calidades de trabajador y gestor conjuntamente con la de socio aportante de capital de la empresa. En el caso presente la demandante estuvo afiliada a la Cooperativa Multiactiva Nacional “Comuna” la que suscribió un convenio de cooperación institucional con la Universidad Cooperativa de Colombia.
En virtud de sendos convenios de asociación suscritos con la cooperativa, la señora Soraya Escobar le prestó el servicio a la Universidad Cooperativa Nacional, a la cual nunca estuvo afiliada. Aclara, que la relación comercial se hubiere consolidado si la actora en vez de prestar sus servicios a la universidad lo hubiera prestado directamente a Comuna, lo que no sucedió, sino que la cooperativa se convirtió en intermediaria de la labor que la demandante desarrolló ante un tercero, la universidad, configurándose una relación laboral, regida por el Régimen Laboral Colombiano. Anota, que de conformidad con los hechos se configuró un verdadero contrato de trabajo, y por ello se le debe dar prevalencia a la teoría del contrato realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y ampliamente analizada por la jurisprudencia nacional.
Precisa, que ambos demandados se comportaron como verdaderos patronos, Comuna al remitirla a prestar sus servicios a unas dependencias que no eran suyas y pagando una asignación mensual como consecuencia del convenio interinstitucional. Ninguno de los demandados presentó escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía y se acusan básicamente como violadas las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
No puede tener prosperidad un ataque por vía directa que suponga presupuestos fácticos diferentes a los asentados por el tribunal; ciertamente si este dio por acreditada que la actividad desarrollada por la actora era en su condición de “socio” de una Cooperativa, - la Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna”- el ataque por la vía directa, ha de suponer que la aplicación indebida o la “ falta de aplicación ” acusadas, no puede, como lo pretende el censor, hacerse un equivocado entendimiento de los hechos, como que, la actividad prestada no lo era como cooperado, porque los servicios finalmente eran para una segunda cooperativa – Universidad Cooperativa de Colombia - con la que aquella suscribió el convenio que dio origen a la prestación de servicios, y respecto al cual el demandante no era “ aportante de capital de empresa.
Se ha de recordar que las reglas del recurso de casación en esencia son una técnica para argumentar, que exigen, cuando se pretende una sentencia judicial distinta, se ha de rebatir primero la del Tribunal, puesto que de esta se presume su corrección; así, se han de destruir los fundamentos sobre los que la decisión se edifica, señalando los equivocados razonamientos jurídicos o supuestos fácticos; lo que no se puede hacer, como lo hace aquí la censura, es ofrecer un discurso alternativo sobre unas bases fácticas distintas a las consignadas en el fallo acusado, sin haber demostrado, previamente, que los hechos allí admitidos eran equivocados.
Por lo expuesto no prosperan los cargos primero y segundo. “TERCER CARGO Acuso la Sentencia de violar directamente, por falta de aplicación de las siguientes normas procedimentales como normas de medio: Artículos 66A CPL mod. Ley 712/01 Art. 35; Art. 32 CPL mod. Art. 19 Ley 712/01; Art. 305 C.P.C. mod. D.L. 2282/89 Art. 1°.; Art. 57 de la Ley 2ª/84; consecuencialmente se violaron las siguientes normas sustanciales: Arts. 4°, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional 1, 3, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 37, 54, 64, 65, 102, 249, 306 y 304 del C. S. T.;
Arts. 147, 196 de la Ley 115 de 1994.” En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal violó el principio de la consonancia pues el juez de primera instancia concluyó que solo faltaba la prueba del elemento subordinación para que se diera el contrato de trabajo, y por ello ese era el tema obligado para la segunda instancia, pero el Tribunal no se pronunció al respecto, y en cambio resolvió un conflicto jurídico que había quedado atrás con la decisión inicial.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la censura al estimar que el Tribunal desbordó los límites que le impone el principio de la consonancia, cuando al resolver sobre la inconformidad con la decisión del juez a quo de no declarar la existencia de una subordinación de carácter laboral, extiende sus consideraciones al entorno en la que se cumplió la prestación de servicios, si, como en el sub lite, busca circunstancias que desvirtúan su presunción; o pretende resolver lo planteado por la vía de la exclusión, al fijar que los servicios son de una naturaleza -cooperativa, comercial o admnistrativa-, no compatible con la de trabajo.
No prospera el cargo. “CUARTO CARGO Contener la Sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, pues siendo apelante único y en fallo considerado como inhibitorio, al no dar el derecho a ninguna de las partes, no resolvió sobre el fondo del asunto planteado.
Señala que se agravó la situación del apelante, en atención a que los demandados no apelaron ni operó el grado de consulta. No se podía dar por probado lo que no se probó en el proceso, en relación con la existencia de un contrato de tipo comercial, que el juez de instancia se abstuvo de decidir. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez ad quem contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, como lo considera la censura, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral instaurado por SORAYA VICTORIA ESCOBAR RODRIGUEZ, contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria