Micelio
2924Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Ley 48 de 1987

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Radicación 2924 Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. E., dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS El apoderado del procesado Guillermo Ramírez Suárez solicita para su patrocinado el beneficio de libertad provisional, por pena cumplida, con invocación del artículo 72 del Código Penal, Leyes 32 de 1971 y 48 de 1987, así como la aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal vigente, por confesión. El señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares ha emi�tido concepto desfavorable para la excarcelación del procesado ya que no acredita el cumplimiento del factor cuantitativo de la sanción a que se refiere el artículo 74 del Código de Justicia Penal Militar, aplicable a �este caso concreto por haber sido condenado por más de dos infracciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior Militar mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 1987, confirmó la dictada por la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal convocado en el Cuartel General de la Quinta Brigada de �fecha 22 de abril inmediatamente anterior, por medio de la cual se condenó al capitán del ejército (r.) Guillermo Ramírez Suárez a la pena privativa de la libertad de seis (6) años de prisión como autor responsable de los delitos de Falsedad, Peculado y Hurto Calificado.

El procesado fue detenido el 1° de octubre de 1985, es decir, ha descontado de la sanción impuesta treinta y cuatro (34) meses y un (1) día. Por trabajo acredita 5.952 horas que le dan derecho a rebaja de ocho (8) meses y ocho (8) días, para un acumulado parcial de cuarenta y dos (42) meses y nueve (9) días. El Tribunal Superior Militar en providencia de 16 de diciembre de 1987, otorgó al procesado la rebaja de pena prevista en la Ley 48 de 1987, es decir, una sexta parte de la pena impuesta en las instancias que equivale a doce (12) meses, los que sumados al parcial anterior, arroja un total de cincuenta y cuatro (54) meses y nueve (9) días, tiempo suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito cuantitativo que exige el artículo 72 del Código Penal, norma aplicable por resultar más favorable al procesado que el artículo 74 del Código de Justicia Penal Militar, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en diferentes pronunciamientos.

En providencia de 10 de noviembre de 1987 se dijo: “Es entendido, entonces, que si el Código Penal ordinario y el de Justicia Penal Militar, son ordenamientos orientados a la consagración de conductas punibles y muchas normas coinciden en su contenido literal, salvo lo relacionado con el sujeto activo de la infracción (parte especial), las contenidas en el último estatuto son a no dudarlo a las personas mencionadas expresamente en el artículo 170 de la Constitución Nacional y en casos taxativamente señalados en la Carta, precisamente por constituir un conjunto de disposiciones especiales”.

“Pero respecto de las normas contenidas en el Libro Primero, tal como lo destacó la Sala en su fallo de 7 de febrero de 1984 y lo ratificó en la sentencia de 25 de abril de 1986 citada por la Delegada, el mandato del artículo 375 del Código Penal, es norma que hace extensivos los principios contenidos en la Parte General a toda la legislación colombiana, con las restricciones previstas en las disposiciones especiales”.

“…” “A este respecto cabe anotar que la norma prevista en el Código de Justicia Penal Militar resulta restrictiva frente a lo normado por el artículo 72 del Código Penal, que como ya se dejó dicho, las disposiciones del libro primero de este estatuto, se aplican extensivamente en toda la legislación colombiana, máxime que por mandato constitucional y legal (arts. 6° de los Códigos Penal y Penal Militar) la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ” Quiere decir lo anterior que para los efectos del beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 72 del Código Penal y 71 del Código de Justicia Penal Militar, debe aplicarse el primero sin consideración a lo normado en el artículo 74 del segundo estatuto, ya que las cuatro quintas partes de la sanción impuesta para la procedibilidad del subrogado, resulta desfavorable para los intereses del procesado, frente a las dos terceras que exige el estatuto penal ordinario.

Por ello, el tiempo que lleva el procesado en detención efectiva, sumado a las rebajas a que tiene derecho, resulta suficiente para predicar el cumplimi�ento del factor objetivo a que se refiere la norma invocada por el memorialista. En cuanto a la reducción de pena prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, resulta improcedente ya que en opor�tunidad pasada el peticionario demandó su aplicación ante el Tribunal Superior Militar quien en providencia de 17 de noviembre de 1987, negó tal beneficio con fundamento en el criterio expuesto en la sen�tencia de segundo grado cuando se pronunció respecto al procesado Córdoba Mosquera, decisión que mantiene su vigencia, así ella no sea compartida por la defensa.

Por este aspecto, es decir, por confesión, no puede la Sala reconocer rebaja al�guna para predicar el cumplimiento de la pena im�puesta al procesado Guillermo Ramírez Suárez, pero tal circunstancia �(su versión ante el instructor) si refleja una personalidad que hace viable el beneficio de libertad provisional ya que los hechos a él imputados representan �su primera incursión en el campo delictivo y son sus propios superiores quienes dan cuenta de su buena conducta an�terior.

Esto unido a su excelente conducta dentro del establecimiento carcelario y su permanente trabajo, llevan a la Sala a presumir su rehabilitación para vivir en sociedad y serle útil en el futuro, razón por la cual le otorgará su excarcelación previa caución prendaria por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) que depositará a favor del Comando de la Quinta Brigada del Ejército con sede en Bucaramanga y la suscripción de la diligencia de buena conducta y presentaciones personales cada quince (15) días ante la misma autoridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, RESUELVE 1° Conceder al procesado Guillermo Ramírez Suárez el beneficio de libertad provisional previa caución prendaria por la suma de cin�cuenta mil pesos ($ 50.000.oo) que depositará a favor del Comando de la Quinta Brigada y la suscripción de la diligencia de buena conducta y presentaciones� personales cada quince (15) días ante la misma autoridad. 2° Satisfechos los anteriores requisitos se librará la correspondiente �orden de excarcelación con la advertencia de que sólo produ�cirá sus efectos en el evento de no hallarse solicitado por otra autoridad en razón �de asunto diferente. 3° Para el cumplimiento de esta providencia se comisiona al señor Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga a quien se le librará la respectiva comunicación telegráfica.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES M