CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29239 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 29239 Bogotá D.C., Nueve (09 ) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM PINZÓN ARDILA, RUTH MARÍA MORA, ENITH YESENIA CEPEDA BOSA y YASMIN QUINTERO NAVARRO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 15 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraran contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD DE ARAUCA – EMSSAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Previa declaración de la celebración de sendos contratos de trabajo con los cuatro demandantes, solicitaron ellos el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por haber sido despedidos injustamente, el reajuste de sus salarios y la indemnización moratoria por no pago de los emolumentos señalados. Adujeron haber sido contratados verbalmente y por tiempo indefinido como médico Pinzón Ardila, auxiliares de enfermería tanto Ruth María y Yasmín, y regente de farmacia Enith Yesenia.
Igualmente sostuvieron haber sido despedidos todos de manera injusta el 31 de marzo de 2002 los dos primeros y 31 de julio y 20 de septiembre del mismo año los otros dos. Al contestar la demanda la accionada propuso la excepción de inexistencia de los contratos de trabajo, por haber vinculado a los demandantes mediante contrato de servicios profesionales.
El Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), a quien correspondió dirimir el conflicto en primera instancia, accedió a las súplicas deprecadas en audiencia del 21 de enero de 2005, fallo revocado por el Tribunal Superior de Arauca en el fallo objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia hizo un análisis de la prueba testimonial rendida por las personas citadas por cada uno de los demandantes y concluyó que ninguno de éstos acreditó la existencia de los contratos de trabajo.
Consideró que, por el contrario, todos los testigos, salvo uno de ellos que es justamente una de las accionantes, pusieron de presente que los servicios prestados no fueron subordinados. Así mismo, encontró demostrado, con el mismo medio probatorio que la remuneración fue a título de honorarios, mediante presentación de cuentas de cobro, siendo variable para algunos de ellos, de acuerdo con el aumento o disminución de los afiliados a la empresa.
Concluyó el Tribunal que ante la falta de demostración de la existencia del contrato de trabajo, le era “ imposible a la Sala abordar el análisis de las declaraciones pretendida por los actores ”. III. RECURSO DE CASACIÓN Tiene como propósito la anulación de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado.
Para tal efecto formula dos cargos, los cuales se examinan conjuntamente por estar encaminados ambos por la vía indirecta, contener idéntica proposición jurídica y acusar los mismos errores de hecho. No hubo réplica. El PRIMER CARGO lo plantea así: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 9º, 13, 16, 21, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990); 24, 34, 35, 37, 38, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1990); 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, emanada de error de hecho del Ad-quem proveniente de falta de apreciación de las pruebas”.
De inmediato el recurrente abre el capítulo de demostración del cargo y dice que los citados preceptos fueron violados porque si el Tribunal “ los hubiese apreciado habría confirmado la condena impuesta por el Juez de primera instancia ” y no cometer la equivocación de no dar por demostrado que sí se probaron los elementos de los contratos de trabajo, así como los derechos sociales derivados de ellos, y tener por acreditado, no estándolo, “ que entre los demandantes y la sociedad demandada lo que existió fue un contrato verbal de trabajo ”.
Señala como origen de los dos errores, la no apreciación por parte del Tribunal de cuatro (4) cuentas de cobro y catorce (14) comprobantes de egreso, los que “ sin lugar a dudas –expresa- muestran como entre los demandantes y la demandada existía una relación Laboral, tal y como lo consignó en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ”, providencia de la que transcribe enseguida apartes y con la cual cierra el referido capítulo.
En el SEGUNDO CARGO hace exactamente la misma denuncia de violación indirecta del elenco normativo ya reproducido en el cargo anterior, por la comisión de idénticos errores, pero esta vez señala que los yerros se originaron en la errónea apreciación “ de los interrogatorios absueltos por el representante legal de la demandada visibles a folios 191 a 202 ” y de los “ contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la empresa en mención y el señor William Pinzón (fls. 56 a 51 –sic-) ”.
A continuación expresa: “Los únicos medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal para revocar la decisión del juzgado del circuito, fueron los testimonios prestados por las partes, considerando sospechosos los rendidos por los demandantes y plena prueba el rendido por el representante legal de la demandada, sin efectuar una confrontación con el abundante material documental allegado al proceso tal y como lo manifestamos en el punto anterior”.
Cita a la Corte sobre la no idoneidad de los testimonios para estructurar errores de hecho en casación laboral y sostiene que los documentos visibles a folios 55 a 61 “ fueron apreciados de manera errónea por el ad quem, pues además de no guardar relación alguna con el acervo probatorio, son copias simples emanadas de un tercero distinto a las partes ”.
Discurre luego sobre los derechos mínimos de los trabajadores, la protección especial del Estado para ellos y la obligatoriedad de resolver la duda a favor de sus clientes, por cuanto no podían calificarse de civiles los vínculos que unieron a estos con la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos se rebelan contra las reglas mínimas del recurso de casación, con lo cual se impide su estudio de fondo.
En primer lugar, porque en ambos se advierte que si el Tribunal “ hubiese apreciado ” los textos sustanciales y procedimentales relacionados en la proposición jurídica, no se habría producido el quebranto normativo, lo que a todas luces da a entender que la violación denunciada ocurrió por “ infracción directa ”. Tal afirmación es inadmisible en la vía escogida por la censura, por cuanto ella es posible predicarla en el caso del error de puro de derecho.
En segundo lugar, y bajo el entendido de que el desatino antes anunciado es superable cuando se ataca el fallo por la comisión de manifiestos errores de hecho, pues sólo a través del concepto de aplicación indebida es posible la violación indirecta de la ley, el impugnante incurre en el grave e insalvable error de no explicar por qué el contenido de los documentos dejados de valorar por el Tribunal evidencian la existencia de los contratos de trabajo, para infirmar la sentencia. En la vía indirecta, también es jurisprudencia decantada de la Corte, no es suficiente hacer una lista de pruebas calificadas con indicación de su folio, sino que es deber ineludible del recurrente, si se denuncia la no valoración de ellas, de poner en evidencia qué dicen las mismas y por qué de haberse apreciado tales probanzas debía ser otra la conclusión del juzgador cuestionado, así como la decisión, para bien de los intereses de la parte recurrente.
Igualmente es una equivocación mayúscula del impugnante, en tercer término, el soslayar completamente todo ataque de los verdaderos y únicos fundamentos del fallo. Así, se limitó en el primer cargo a demostrar que de haberse valorado las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso obrantes en el plenario, se hubiera confirmado la sentencia de primer grado, de la cual transcribe los párrafos pertinentes.
En el segundo cargo incurre en manifiesta contradicción cuando denuncia que el Tribunal sólo tuvo en cuenta la prueba testimonial, pero acusa la errada valoración del interrogatorio de la parte demandada, supuestamente contentivo de una confesión, así como la errada apreciación de los documentos de folios 55 a 61. Como si fuera poco, de los dos errores anunciados en ambos cargos el segundo de ellos destruye el andamiaje del recurso, porque se estima como un error del Tribunal el haber dado “ por demostrado, no estándolo, que entre los demandantes y la sociedad demandada lo que existió fue un contrato verbal de trabajo ”, que fue el soporte fáctico de la demanda.
Esta incoherencia hace caer por su propio peso las acusaciones. Y para rematar, era deber del recurrente atacar igualmente, a renglón seguido de la prueba calificada dejada de apreciar, todos los testimonios, que fueron realmente los soportes probatorios en los cuales fundó la Corporación juzgadora su decisión absolutorio. Al no proceder de esta forma, la sentencia, necesariamente, se mantendría incólume con dichas probanzas.
Se rechazan, por tanto, los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso promovido por WILLIAM PINZÓN ARDILA, RUTH MARÍA MORA, ENITH YESENIA CEPEDA BOSA y YASMIN QUINTERO NAVARRO contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD DE ARAUCA – EMSSAR LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9