CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29239 P/.Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia 56 República de Colombia Casación No. 29239 P/.Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 29239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, contra la sentencia de junio 19 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocando la absolutoria que había proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 4 de 2005, condenó al acusado en mención a la pena principal de 145 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Fueron resumidos por el ad quem de la siguiente forma: “El 6 de noviembre de 2003, Jorge Enrique Orejarena Colmenares y Sandra Liliana Orejarena Troya salieron desde las instalaciones de la Asamblea Departamental hacia la Escuela de Auxiliares de Enfermería, con el fin de concretar para la joven un puesto de trabajo.
Después de realizada esta gestión, él la invitó a compartir una pizza y unas cervezas, lo que aceptó ella con la advertencia de que debía llegar temprano a su residencia y que no estaba acostumbrada a ingerir licor. Acto seguido se dirigieron al sector de Pan de Azúcar, hasta ‘Ritmo Pizza’ en donde luego de un par de horas y de ingerir varias cervezas, se encaminaron hasta un motel cercano, donde sostuvieron relaciones sexuales, que terminaron con la virginidad de la mujer y su posterior embarazo.
“Sandra Liliana Orejarena Troya retornó a su casa a altas horas de la noche, despeinada, vomitada, un tanto mareada, con un fuerte dolor vaginal y sin recordar lo acontecido, lo que previno a su familia que ésta había podido ser víctima de una agresión sexual, razón por la que se formuló la correspondiente denuncia penal”. Con base en la referida queja y dictamen sexológico que le practicara el Instituto de Medicina Legal el 7 de noviembre de esa anualidad a la presunta ofendida, la Fiscalía inició investigación el 24 siguiente y vinculó mediante indagatoria al denunciado Orejarena Colmenares a quien afectó con detención preventiva por el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
El sumario fue calificado el 16 de marzo de 2004, acusándose al detenido como autor el delito agravado de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, por manera que ejecutoriada la correspondiente resolución el 26 de marzo de dicho año, prosiguió la etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, acusa el defensor la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, toda vez que el Tribunal asegura que en el expediente obra dictamen de toxicología de la muestra de orina que certificó la presencia de benzodiazepina en el organismo de Sandra Liliana, mas dicha experticia no se allegó a las diligencias, tanto que de ello dejó constancia la propia Fiscalía en su intervención de audiencia pública y el a quo en su fallo.
Lo que existe, afirma el censor, es un documento fechado el 14 de noviembre de 2003 denominado “Dictamen relación médico legal”, firmado por Óscar Mantilla, donde además del resultado de biología forense se indica el positivo de toxicología para benzodiazepinas, pero este no es un dictamen porque no reúne los requisitos de tal, allí simplemente se incluye la referencia a uno supuestamente practicado.
Ahora, de modo extraño fue citado a declarar el médico que signó el anterior documento descubriéndose entonces que no es toxicólogo ni farmacólogo, por lo que se hizo comparecer a quien sí lo era, pero ni siquiera tuvo a la mano la experticia para su reconocimiento que era lo menos que podía esperarse para saber a cuál dictamen se referían las preguntas.
Y aunque la toxicóloga da a entender que fue la autora de la supuesta e inexistente prueba técnica y curiosamente recuerda que la muestra era de Sandra Liliana Orejarena, sus respuestas dejan finalmente en claro por qué aquél peritaje nunca llegó al proceso pues a pesar de que la defensa en el curso de la investigación solicitó ampliaciones y aclaraciones de la experta, nunca le llegaron a ella los cuestionarios y sí el primero al médico especialista en gerencia hospitalaria Fernando Marín y el segundo al ya citado médico Óscar Mantilla.
Agrega el demandante que se adelantó sobre la errónea creencia de que obraba un dictamen que daba fe de la presencia de benzodiazepina en la orina de la denunciante, error que advirtió la Fiscalía en la audiencia y el juez de primera instancia en su fallo absolutorio, mas no el Tribunal el cual suponiendo su existencia dio por demostrado el hecho básico de la acusación. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera decisión de carácter absolutorio.
Segundo cargo: Formulado subsidiariamente y también al amparo de la causal primera de casación, se acusa el fallo impugnado de infringir indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de: 1. Falso raciocinio, pues para el ad quem el hecho de que el examen de orina haya dado positivo para benzodiazepina, independientemente de sus manifestaciones o consecuencias en la persona, de la cantidad ingerida, del momento en que se consumió, del instante a partir del cual empezaron sus efectos y desaparecieron los mismos, es suficiente para inferir que Sandra Liliana estaba sedada cuando realizó el coito con Jorge Enrique Orejarena, sin que para llegar a esta conclusión se requiera otro tipo de prueba.
Empero, dicha apreciación es violatoria de las reglas de la sana crítica y más específicamente de la ciencia como que acá todos los expertos que intervinieron se pronunciaron así: en el dictamen de diciembre 22 de 2003, que las manifestaciones de sedación, estupor, coma y alteraciones cognitivas dependían de la dosis y de las características metabólicas y físicas individuales; la doctora Myriam Gutiérrez, Directora del Departamento de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, que es indispensable una evaluación médica completa acompañada de la toma de muestras biológicas de sangre y orina en ese mismo momento; el doctor Manuel Sierra, Coordinador Tamizaje del Instituto de Medicina Legal, que con la ingesta de benzodiazepinas se presenta amnesia anterógrada cuando la cantidad ingerida supera la terapéutica, en dosis altas producen mareo, somnolencia, dificultad locomotora y confusión mental y la doctora Claudia Mora, Directora del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional, que dependiendo de la dosis y del paciente al que se administre la benzodiazepina se puede llegar a producir varios grados de delirio, confusión mental, alteración de las funciones motoras y mentales, amnesia anterógrada, visión borrosa, vértigo, nausea, vómito, diarrea.
Anota que tales conceptos científicos señalan que los efectos de la ingesta de la benzodiazepina dependen de la dosis y de la persona, de modo que es perfectamente posible que en la orina de alguien aparezca la sustancia, sin que por ello se pueda concluir que quien la consumió estuvo en estado de inconciencia. Según el libelista, olvida el Tribunal que la acusación se concreta a que el procesado accedió carnalmente a la denunciante habiéndola puesto previamente en estado de inconciencia, por manera que lo punible no es que en la muestra de orina de ella se hubiera encontrado benzodiazepina, sino que se hubiera establecido más allá de toda duda que esa sustancia se la hizo ingerir el encausado para lo cual era esencial establecer la hora aproximada de la ingesta, que la cantidad ingerida era superior a la terapéutica y suficiente para producir estado de inconciencia atendiendo a su realidad física.
Transcribe luego el demandante algunos apartes del fallo de primera instancia referidos a la duda en relación con la sustancia hallada en el organismo de la quejosa, para concluir que si científicamente no se estableció con precisión qué tipo de droga fue la ingerida, de manera que pudo ser cualquiera de las que venden para uso terapéutico y que por lo mismo no producen estado de inconciencia, ni tampoco se acreditó qué cantidad, ni la hora en que eso pudo haber ocurrido, la duda emerge de modo ostensible y ésta debe ser resuelta a favor del procesado. 2.
Falso raciocinio en tanto el Tribunal infringe el principio lógico de no contradicción, pues ante la incertidumbre que genera los resultados de la prueba científica, en unas oportunidades la utiliza para tratar de corroborar hechos y en otras para negar la existencia establecida por distintos medios de prueba. Así, de conformidad con la denunciante tras ingerir una cerveza ya no se acordó de nada, afirmación a la que el Tribunal dio credibilidad con sustento en la ampliación del dictamen toxicológico, según el cual el efecto de las benzodiazepinas es inmediato, de lo que a la vez se valió para desestimar las declaraciones del mesero y del vigilante de Ritmo Pizza, pues de acuerdo con ellos Sandra Liliana salió del lugar normalmente por sus propios medios.
Expresa el casacionista que se probó que cerca de las siete y media de la noche, estando en dicho establecimiento a donde llegaron unos minutos después de las seis de la tarde, la quejosa realizó dos llamadas a su residencia; que durante el tiempo de permanencia en el lugar le contó a Orejarena Colmenares prácticamente toda su vida; que luego le indicó la dirección de su vivienda, a cuyo conjunto tuvo que caminar por más de 100 metros y que al llegar al inmueble le ratificó a su tía una consignación que había realizado, y tras ir al baño le confirmó a sus parientes y al novio de su prima el encuentro con el procesado y las gestiones que con él efectuó. No obstante lo anterior, el Tribunal cambia la argumentación para tratar de eliminar su trascendencia y entonces lo que era de efecto inmediato para desvirtuar las versiones de los empleados del restaurante, ahora lo toma como de obrar progresivo que no elimina inicialmente las facultades para ejecutar los actos antes reseñados, trasladando enseguida su argumentación a un acontecimiento del cual solo dan cuenta los familiares de Sandra Liliana consistente en que llegó en muy mal estado a su casa, olvidando el ad quem que párrafos antes había dicho que tales declaraciones no son indicativas de la responsabilidad del encartado, porque solo dan cuenta de lo sucedido con posterioridad al hecho investigado.
En otras palabras, concluye el demandante, para el Tribunal no puede ser cierto que la denunciante haya sido vista completamente normal durante tres horas que estuvo en Pizza Ritmo y al momento de salir del sitio, porque la sustancia que se encontró en su orina inicia su efecto depresor y generador de inconciencia de manera inmediata, pero de manera contradictoria acepta que puede ser cierto que durante tres horas haya contado toda su vida a su acompañante, llamado a su residencia y luego haya sabido llegar al apartamento después de estar en el motel, porque el efecto de la droga es progresivo. 3.
Falso raciocinio en la media en que el ad quem vulneró una regla de la lógica conocida como falacia ad ignorantiam, que consiste en apelar a la ignorancia para argüir que una afirmación es verdadera porque no se ha podido demostrar que es falsa. Así, habiéndose determinado con el Director de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal que nadie podría aseverar que la ofendida hubiere actuado con la coherencia que lo hizo bajo el influjo de benzodiacepinas, porque se desconocía su metabolismo y los síntomas pueden variar a través del tiempo, el Tribunal se aprovechan de esa ignorancia para estimar que la respuesta era afirmativa y que pese al comportamiento coherente y normal de Sandra Liliana ella se encontraba en estado de inconciencia por causa de la sustancia encontrada en su orina.
Igualmente, añade, como no se puede saber en qué momento la quejosa ingirió el medicamento, ni de qué tipo era, ni qué efectos tenía sobre su salud, ni tampoco si eran inmediatos, el Tribunal concluye que lo dicho por aquélla es verdadero, que la sustancia surtió sus primeros efectos antes de trasladarse al motel, cuando la conclusión lógica es que al respecto hay duda que debe resolverse a favor del procesado, como lo hizo el juez de primera instancia. 4.
Falso juicio de existencia toda vez que el Tribunal afirma, con base en las declaraciones de los familiares de Sandra Liliana, que ésta llegó entre 11:30 y 12 de la noche llorando y como embriagada porque se tropezaba con las sillas y se apoyaba en la pared, pero luego respondió sobre la realización de una consignación y acerca de su encuentro con el acusado, revelando entonces los detalles de éste para así decidir a las 12:30 ir a formular denuncia, por manera que ya para esta hora, sostiene el censor, no se puede decir que se encontraba en estado de inconciencia, pues pese a los signos de embriaguez y mareo ya razonaba correctamente.
La queja fue recibida a las 2:40 de la mañana de ese 7 de noviembre por la subintendente María Camacho, quien aseguró haber visto a la denunciante en perfectas condiciones, mas esta declaración fue omitida por el sentenciador, lo que de no haber sucedido lo habría llevado a considerar que las últimas personas que vieron a Sandra Milena antes de salir de Pizza Ritmo para el motel antes de las diez de la noche fueron los 2 empleados de dicho establecimiento y ambos dan fe de que su estado era normal; que las personas que la vieron enseguida fueron sus familiares quienes son las únicas en decir que se hallaba en condiciones anormales, pese a lo cual sus versiones prueban que no se hallaba en estado de inconciencia y que ya razonaba cuando les contó lo sucedido y optó por ir a denunciar; que la siguiente persona en verla fue la subintendente quien a las dos de la mañana no vio en la denunciante ningún problema ni alteración física o mental, ni mucho menos el médico forense que la examinó hacia las 10 de la mañana pues para este momento la observó serena, tranquila, alerta, conciente.
Dado que el registro del motel certifica que el vehículo del enjuiciado ingresó a las 10 de la noche y salió a las 11:30 p.m., significa esto que con su determinación el Tribunal está aceptando la absurda hipótesis de que la denunciante solo estuvo inconsciente hora y media, de modo que la ataxia, la somnolencia y el malestar adicional estuvo únicamente presente en Sandra Liliana mientras ingresó a su residencia y habló con su familia y tales síntomas desaparecieron cuando salió a formular la denuncia minutos después. Según el defensor, el hecho acreditado por la subintendente indica por demás, la validez del concepto científico emitido por la doctora Myriam Gutiérrez, acerca de que la denunciante no ingirió una dosis alta de benzodiazepina que pudiera perturbar su conciencia o ponerla en incapacidad de resistir. 5.
Falso juicio de identidad por tergiversar la prueba científica sobre ausencia de etanol en la sangre y la testimonial acerca del consumo de licor la noche de los hechos, pues el Tribunal de una parte sostiene con aquélla que el alcohol ingerido no alcanzaba los niveles suficientes para que por sí mismo hubiere provocado la reacción asumida por Sandra Liliana, cuando en realidad lo que dicen los dictámenes es que dado el tiempo transcurrido entre la ingesta de la cerveza y la toma de la muestra habían transcurrido más de doce horas y ya no era posible saber si ingirió licor, ni en qué cantidad porque ya se había eliminado totalmente y se habría necesitado que el consumo fuera mayor a 14 cervezas para hallar algún rastro, lo cual es muy diferente a decir que la prueba técnica estableció que el alcohol ingerido no era suficiente para provocar una situación de embriaguez que explicara el vómito y la situación física con que se presentó a su casa Sandra Liliana después de haber estado en el motel.
Igualmente aduce que se tergiversó el testimonio de Orlando Cubides Castañeda, mesero de Pizza Ritmo, porque éste en ningún momento afirmó que lo anotado en la tarjeta de la mesa terraza seis daba certeza de que el consumo había sido de una cerveza por persona; todo lo contrario, explicó que como se habían cambiado de lugar la única forma de saber cuántas ingirieron era revisando todas las tarjetas, labor que nunca se hizo, por manera que existiendo en ese respecto duda ha debido darse credibilidad al dicho del sindicado cuando se refiere a que cada uno consumió 4 a 5 cervezas, las que ingeridas por una persona no acostumbrada a hacerlo podía producir un estado de embriaguez moderado pero suficiente como para que se desinhibiera y resolviera voluntariamente tener relaciones sexuales con el consiguiente malestar posterior.
Ante la duda así evidenciada, concluye el censor, la sentencia recurrida debe ser casada para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio, como así lo solicita. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: La apoderada de la parte civil se pronunció en relación con la anterior demanda, así: Primer cargo: La sentencia no incurrió en un falso juicio de existencia, toda vez que en el proceso obra prueba de la realización de una experticia toxicológica cuyo resultado fue el que en la orina de Sandra Liliana Orejarena se encontró benzodiazepina, dictamen que nunca fue objetado por la defensa, ni ésta jamás se pronunció sobre su adjunción. Por el contrario, agrega, el reparo se funda en el desconocimiento de los procedimientos que se siguen para la elaboración de la pericia médico legal entratándose de un punible como el materia de juicio, pues el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral Forense de la Víctima en la Investigación del Delito Sexual, contenido en Resolución 000586 de 2002 emanada del Instituto de Medicina Legal, establece que el responsable de su confección es el médico forense que realizó el examen médico legal, es él quien determina si han de realizarse pruebas o tomas de muestras complementarias y así se procedió en este asunto.
Por eso no era necesario, como esperaba el demandante, un dictamen toxicológico autónomo firmado por un toxicólogo y no por un médico forense, cuando lo cierto es que el primero brinda criterios desde su especialidad para que el segundo rinda el peritazgo, por eso desconoce el demandante que el resultado de toxicología solo podía llegar al proceso penal mediante el dictamen rendido por el médico forense; ni el toxicólogo, ni el farmacólogo pueden rendir la experticia, sino auxiliar con sus conocimientos a aquél. Por todo eso, nada de extraño tiene que al proceso hayan comparecido a declarar Óscar Mantilla y la toxicóloga, o que las ampliaciones y aclaraciones al dictamen las rindiera el Coordinador de Clínica Forense o el Médico, pues son éstos quienes tienen que hacerlas apoyados en los resultados de laboratorio.
No hubo, por tanto, violación de la ley sustancial por tener en cuenta el Tribunal la prueba pericial que daba cuenta de los resultados de toxicología, pues ella sí fue aportada al proceso y realizada con las formalidades legales para su producción, reuniendo además los requisitos del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal y sin que jamás hubiere sido objetada.
Segundo cargo: 1. El falso raciocinio que primeramente aduce el demandante tampoco concurre, pues la forma en que el Tribunal realizó la inferencia no es como la describe el recurrente, ni por ende fue contraria a la sana crítica, pues la conclusión de que Sandra Liliana estaba sedada al momento del coito no provino exclusivamente de la prueba pericial, sino también de los hechos indicantes que dan cuenta de circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al delito, fundados a su vez en las declaraciones de quienes la vieron cuando llegó a su residencia, así como de la confrontación que se realizó entre los dictámenes y las afirmaciones de la denunciante.
Sostiene que la afirmación del libelista acerca de que para el Tribunal no se requería ninguna otra prueba para determinar que la víctima estaba sedada al momento del coito, resulta descontextualizada, habida cuenta que cuando el ad quem lo hace es para descartar la necesidad de una prueba como la de sangre a fin de establecer la presencia de psicofármacos.
Contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal nunca dijo que el hallazgo de benzodiazepina en la orina de una persona indicaba que ésta se encontraba inconsciente; tal estado en la ofendida lo dedujo a partir del análisis de las pruebas en su conjunto y en esas mismas condiciones se precisó más allá de toda duda que quien le proporcionó esa sustancia fue el acusado. 2.
La contradicción esgrimida como base del segundo falso raciocinio denunciado es desacertada y tergiversa el sentido de lo consignado en la sentencia por plantearse una oposición donde no la hay, pues el hecho de que los efectos de la benzodiazepina se lleguen a presentar de manera inmediata no riñe con que su desarrollo y desaparición se produzcan progresivamente.
Esos efectos, en términos del Tribunal, no podían desconocerse porque los empleados de la pizzería no hayan notado en Sandra Liliana alguna actitud extraña mientras estuvo en el establecimiento, afirmación que se respalda en el hecho de que las aseveraciones de la denunciante y de quienes la vieron llegar a su residencia se ratificaron con la prueba pericial.
Agrega que para el ad quem las manifestaciones de las benzodiazepinas se puedan presentar de manera inmediata, no impide que una persona bajo sus influjos llegue a realizar acciones como hacer una llamada telefónica, contar aspectos de su vida o desplazarse sola hasta su apartamento. Confunde pues el demandante el efecto inmediato que pueda tener el medicamento con la forma como se desarrollan sus efectos, por eso es que erróneamente cree que el Tribunal se contradijo.
Tergiversa además el censor una prueba en el propósito de fundamentar su argumento, basado en el hecho de que Sandra Liliana realizó dos llamadas a su casa desde el teléfono del procesado, cuando lo realmente acreditado es que mientras la ofendida estaba en compañía de éste sí se hicieron los citados contactos pero nunca quién los realizó, menos aún cuando los familiares de la víctima sostienen jamás haber recibido comunicación de Sandra mientras se encontraba con el encausado.
Es además impreciso el demandante al sustentar su hipótesis con el hecho de que la ofendida entró a su residencia caminando, sin explicar la forma en que lo hizo, ni las dificultades que tuvo para hacerlo. 3. La afirmación de que el Tribunal infringió una regla de la lógica tergiversa el contenido del fallo, pues en éste no se hizo la clase de raciocinio a que alude el censor, ya que el análisis de aquél sobre la prueba técnica fue en concreto y no en abstracto y además relacionado con otras pruebas para concluir que la víctima estaba sedada al momento del coito, por lo cual consideró que no existía una regla absoluta sobre el inicio de los efectos de la sustancia en el organismo. 4.
La trascendencia de la declaración que se dice omitida no tiene las dimensiones que le otorga el censor toda vez que con o sin ella no se desvirtúan las pruebas en que el Tribunal fundó su afirmación consistente en que la ofendida estuvo sedada la noche de los hechos con benzodiazepina, porque así se determinó a través de los dictámenes periciales y las declaraciones de quienes la vieron arribar a su residencia, más aún cuando la experticia reconoce la posibilidad de que ciertas manifestaciones pasen desapercibidas para el común de la gente, lo cual explica por qué la subintendente manifestó que la denunciante se veía normal.
De otro lado, afirma, el demandante cita un documento suscrito por la doctora Myriam Gutiérrez, pero no puede obrar como prueba, porque nunca hizo parte de las interconsultas utilizadas para responder al cuestionario enviado por el juez de primera instancia al Instituto de Medicina Legal y su aporte al proceso obedeció a un anónimo que llegó a la oficina de la defensa.
Con todo, dicho documento es genérico y no se refiere al caso de Sandra Liliana, por manera que su explicación acerca de las sobredosis de benzodiazepina no arrojan muchas luces en el caso particular. 5. Quien tergiversa las pruebas identificadas en esta censura no es en opinión de la apoderada el Tribunal sino el demandante, porque el primero jamás hizo la afirmación de que los dictámenes habían establecido que el alcohol ingerido no era suficiente para provocar una situación de embriaguez, estado este que además fue desechado por el ad quem al dar por demostrada la presencia de benzodiazepina en el organismo de la ofendida, luego resultaba una infracción a las leyes de la ciencia plantear que en la noche de los hechos Sandra Liliana estaba simplemente bajo un estado de alicoramiento.
Solicita por ende se niegue el recurso de casación presentado por la defensa debido a que los cargos no desvirtúan la sentencia emitida por el Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Primero Delegado en lo Penal carece el demandante de razón al postular en este primer reproche un falso juicio de existencia, toda vez que si bien no obra ningún dictamen de toxicología que acredite que en la orina de la denunciante se halló benzodiazepina, lo que se observa es que el Tribunal incurrió en equivocado empleo de ese término para aludir a un examen de laboratorio en esa área, el que en efecto se le realizó a la quejosa cuando se le practicó el dictamen sexológico forense.
Así además lo corroboró el propio médico legista al señalar la necesidad de complementar su concepto con pruebas de laboratorio, sobre todo por la forma en que la presunta ofendida narró los hechos, protocolos que también fueron ratificados por el Coordinador del Área de Clínica Forense quien deja en claro la manera reglamentaria en que se rinden los dictámenes.
Lo anterior permite concluir, según el Delegado, que la determinación de la presencia de esa sustancia en el organismo de la denunciante se produjo como resultado del análisis de su muestra de orina por parte del laboratorio de toxicología forense ordenada en desarrollo del dictamen sexológico, luego esa información no se acreditó a través de una experticia que rindiera directamente un perito toxicólogo.
No obstante ello no vicia de ninguna manera su demostración, toda vez que el resultado aludido se obtuvo como consecuencia del estudio realizado por una dependencia del propio Instituto de Medicina Legal, la cual lo remitió al médico forense que había ordenado su práctica, quien a su turno se limitó a registrarlo como ampliación del dictamen sexológico inicial y contextualizar dicha información para concluir que el hallazgo de benzodiazepina “es consistente con los síntomas referidos por la víctima en cuanto a la alteración del estado de conciencia”.
Que la evidencia obtenida se haya logrado a través de un examen de laboratorio y no de un dictamen pericial, como impropiamente lo sostuvo el fallador, en nada incide en lo esencial, pues desde el punto de vista probatorio lo importante es que mediante la actividad del organismo científico estatal encargado de apoyar al sistema judicial en la práctica de pruebas científicas forenses, se demostró la presencia de la citada sustancia en el cuerpo de la víctima, lo cual concuerda con la sintomatología expresada por la misma en desarrollo del dictamen sexológico forense, más aún cuando éste se rindió siguiendo los protocolos de la entidad y goza de presunción de legalidad y veracidad por ser elaborado y suscrito por un profesional idóneo, servidor público en ejercicio de sus funciones legales.
El reparo, concluye el Delegado, no debe prosperar. Segundo cargo: Tampoco le asiste razón al censor en acusar la sentencia por diversos errores de hecho, así: 1. A lo largo de la sentencia del Tribunal se hacen diversas referencias a los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal, a las declaraciones que algunos de los peritos rindieron y al concepto de una experta en la materia allegado por la defensa, quienes coinciden en señalar que la ingesta de benzodiazepinas genera en las personas síntomas de sedación, estupor, coma, alteraciones cognitivas, amnesia anterógrada, dificultad motora, vómito y diarrea, manifestaciones que se presentan dependiendo de la dosis y del metabolismo de quien las consuma, así como que su efecto se potencializa cuando se combina con otros depresores del sistema nervioso central como el alcohol y en ese orden fue claro para el ad quem que los diversos efectos antes indicados, así como su duración e intensidad dependen de la clase de droga ingerida, su cantidad y las condiciones físicas de la persona y por ende cada caso debe analizarse en su particularidad, más aún cuando los exámenes arrojan resultados positivos de la presencia de la sustancia en el organismo y por otros medios se corroboran los síntomas padecidos como consecuencia de su ingesta.
Sostiene en consecuencia que- desacertada se evidencia la crítica del demandante, por sustentarse apenas en un fragmento descontextualizado de la argumentación del sentenciador, ya que si bien en el fallo se advierte el desconocimiento de los datos relativos a la clase de benzodiazepina ingerida, a la cantidad y momento en que se consumió, es claro que al arrojar el examen de orina un resultado positivo para aquélla, la naturaleza de sus variados efectos concuerda con la sintomatología experimentada por la víctima.
Además, - el resultado de toxicología no fue la única prueba que condujo a dar por establecido el punible imputado; las versiones de los familiares de Sandra Liliana, la del novio de su prima y la del celador del conjunto donde habitaba, dan cuenta que la joven llegó como a las once de la noche en un estado inusual, totalmente desconocido para ellos, olía a vómito, estaba despeinada, su pantalón mojado, de manera que el Tribunal reseña el contenido de cada una de las pruebas periciales y las analiza en conjunto con aquéllas para encontrar plena concordancia entre unas y otras, lo cual constituye un indiscutible respaldo técnico científico y testimonial a las aseveraciones de la víctima.
Por tanto, aunque se desconocen ciertos datos, lo cierto es que para la judicatura y para el Ministerio Público, afirma, con apoyo en los citados elementos probatorios, no existe duda de que a la ofendida se le proporcionó cantidad suficiente para afectarle su estado de conciencia que la puso en incapacidad de resistir el acto sexual desplegado por el agente. 2.
Tampoco para el Delegado resulta admisible la crítica formulada en los términos en que lo hace la defensa, toda vez que el Tribunal no incurrió en la contradicción a que ésta alude. En primer término el libelista hace relación a los testimonios de los empleados del restaurante quienes coinciden en afirmar que mientras la pareja estuvo en ese sitio se comportó de modo normal y lo abandonó por sus propios medios, versiones que el ad quem ciertamente consideró desvirtuadas por el dictamen de toxicología, según el cual las benzodiazepinas son sustancias químicas que producen sedación y calman la ansiedad, que el inicio de su efecto es inmediato y que en dosis elevadas producen somnolencia, ataxia, apatía, trastornos de memoria y sueño, pero también con el que más adelante se adjuntara por el Instituto de Medicina Legal acerca de que cuando la conciencia psicológica se ve afectada por la ingesta de benzodiazepinas el individuo capta de manera inadecuada la realidad, se altera su contacto con el mundo exterior y es incapaz de razonar y decidir de manera adecuada, sus efectos pueden pasar desapercibidos para el común de la gente pero clínicamente se encuentran afectadas las capacidades mentales superiores y la libre capacidad de volición, situación esta última que en términos del juzgador explica los relatos de los citados testigos acerca de que la joven se veía normal.
Ahora, el Tribunal también con sustento en las diferentes pericias consideró factible que la ofendida haya realizado bajo el influjo del psicofármaco ciertas actividades que implican el empleo de habilidades motrices, pues sus efectos dependen de muchos factores, entre ellos, el tiempo de ingesta y la dosis recibida, por lo mismo se materializan de forma distinta en cada individuo; por ende, en cuanto hace al tiempo de aparición de sus manifestaciones el sentenciador se apoyó por igual en concepto científico del médico forense del Instituto Medicina Legal para quien aquéllas se evidencian rápidamente cuando el consumo es por vía oral, estos compuestos aparecen en la sangre en pocos minutos, su concentración plasmática llega al máximo entre dos a tres horas, para descender posteriormente y desaparecer entre 3 y 4 días, los efectos aparecen progresivamente en esos tiempos hasta encontrar su concentración máxima.
Por manera que, anota, no es que el Tribunal incurra en contradicción en su argumentación, lo que ocurre es que pone de presente, apoyado en conceptos científicos, que los efectos de la sustancia en cuestión presentan variadas características, entre ellas, las de ser inmediatos y progresivos y que puede suceder que aún estando bajo su influjo, el individuo pueda realizar actividades que exijan cierta habilidad motriz y que por el efecto de la amnesia anterógrada luego no recuerde. 3.
Tampoco acierta el censor al alegar que el juzgador infringió una regla de la lógica por apelar a la ignorancia para deducir que una afirmación es verdadera, pues la valoración que del acervo probatorio hizo el Tribunal ante la carencia de información confiable sobre la dosis ingerida por la víctima, el momento en que lo hizo y sus condiciones metabólicas, es correcta, toda vez que válidamente concluye que la sintomatología presentada por la joven al llegar a su casa resultaba consistente, según términos periciales, con el resultado positivo para benzodiazepina que arrojó su muestra de orina.
No es por tanto que ante el desconocimiento de fundamentales presupuestos el fallador haya decidido caprichosamente dar por demostrada la responsabilidad del procesado; por el contrario, son los mismos datos de la ciencia los que aplicados a la evidencia circunstancial determinan la veracidad de la versión que sobre los hechos ha dado la denunciante, cuya credibilidad se fundamenta también en el dictamen de psiquiatría forense, de acuerdo con el cual Sandra Liliana para el momento de los sucesos era una persona adaptada, con rigidez en sus principios morales y sin evidencias tendientes a engañar, opinión que además en términos del juzgador se corroboró con las atestaciones de sus parientes para quienes, tras compartir por espacio de 11 años, era una joven de valores, honesta, pulcra, recatada y sin vicios, así finalmente una de sus tías, su prima y el novio de ésta hayan descalificado su condición moral como que al respecto el sentenciador, en argumentación no controvertida por el casacionista, entendió que ello obedeció al ofrecimiento de dinero que se hizo, hecho que le fue dado a conocer a Sandra Liliana por su tía y el novio de su prima. 4.
En concepto del Delegado no se configura el falso juicio de existencia que plantea el censor, pues independientemente de que el Tribunal hubiere omitido citar de manera expresa el testimonio de la subintendente que recibió la denuncia, lo cierto es que sí fue objeto de sus consideraciones según se observa en el aparte en que se ocupa de explicar por qué no acoge los conceptos de la doctora Hilma Barriga, ex funcionaria de Medicina Legal. 5.
Tampoco es admisible en opinión del Ministerio Público el falso juicio de identidad finalmente propuesto pues resulta insustancial en la medida en que la presunta embriaguez que habría motivado la sintomatología presentada por Sandra Liliana que pretende la defensa sea aceptada al menos como hipótesis generadora de duda, carece de solidez y trascendencia frente a un hecho cierto, acreditado de manera científica en el proceso como lo es que ella cuando interactuó sexualmente con el acusado lo hizo bajo el efecto de benzodiazepinas, circunstancia que en criterio de los peritos médico legales explica la alteración de su estado de conciencia. Es más arguye el Ministerio Público,- de admitirse como lo propone el censor que la víctima consumió suficiente alcohol hasta embriagarse, ello no libera de responsabilidad penal al enjuiciado, porque como lo pusieron de presente los estudios de Medicina Legal, su ingesta simultánea con benzodiazepinas potencializa los efectos depresores del sistema nervioso central, luego si hubo un alto consumo de alcohol eso explica aún más la pérdida de conciencia, como lo relató en su denuncia y en sus diferentes intervenciones procesales la ofendida, al igual que los síntomas que según sus familiares manifestaba al llegar a su residencia. Solicita en consecuencia el Ministerio Público, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: Acontecidos los hechos aproximadamente entre seis de la tarde y once de la noche del 6 de noviembre de 2003 y denunciados los mismos a las 2:40 de la madrugada del día siguiente, la presunta víctima fue examinada por médico forense del Instituto de Medicina Legal a las 12:34 del 7 de noviembre rindiéndose de inmediato dictamen que comprendió el de lesiones, el de edad y el sexológico que determinó desfloración reciente, disponiéndose dentro de éste la toma de muestras de introito vaginal, de fondo vaginal, de región paragenital, de sangre de la valorada para alcoholemia y orina para psicofármacos.
En tal virtud y para efectos de complementar el anterior experticio, el mismo médico legista transcribió el 14 de noviembre los resultados de las pruebas por él solicitadas, estas son los exámenes de biología y toxicología de acuerdo con los cuales por el primero al frotis vaginal se halló semen y por el segundo, el de toxicología, a la muestra de orina, benzodiazepinas, hallazgos que permitieron al forense concluir: “lo anterior es consistente con los síntomas referidos por la víctima en cuanto a la alteración del estado de conciencia”.
En relación con la práctica de dicho dictamen, el Coordinador de Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal Luis Fernando Marín aseguró que en eventos como este para efectos de sustentar los hallazgos clínicos se toman entonces las muestras de sangre y de orina, lo que fue corroborado por el perito médico Óscar Mantilla Barrera, quien suscribiera el precitado dictamen, al indicar la necesidad de complementar su concepto con pruebas de laboratorio dada la forma en que la examinada relató los hechos de que supuestamente se le había hecho víctima.
En ese orden el experticio así rendido consta entonces de dos partes: una en la que se señalan los hallazgos referidos a lesiones, edad y sexología, en el que además se ordenan unas pruebas de laboratorio con el propósito de fundamentar o desechar rastros clínicos de conformidad con el relato de la valorada y otra en la que para complementar las anteriores apreciaciones se transcriben los resultados de los exámenes dispuestos, al cabo de lo cual el médico forense emitió su concepto que en este evento fue el de relacionar las benzodiazepinas encontradas en el organismo de la denunciante como causa de los síntomas que dijo padecer.
No obra por tanto un dictamen específico de toxicología, sino uno de sexología apoyado en pruebas biológicas y toxicológicas de laboratorio, luego en esas condiciones mal podría decirse inexistente la prueba técnica cuando ésta la constituye el mencionado pero complementado con los exámenes citados, lo que no viene a ser más sino la satisfacción de una de las exigencias de esa clase de medio de convicción, como que de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, “el dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas…”.
La pericia fue rendida por médico forense y sustentada en exámenes de laboratorio practicados por biólogo y toxicólogo, por ende en esa medida sí existe en el proceso la prueba pericial a partir de la cual se estableció que en la orina de la denunciante fueron detectadas benzodiazepinas; que no se hubiere rendido de manera autónoma, como acaso lo pretendía el censor, un dictamen de toxicología, no significa que la demostración del hallazgo se encuentre afectada en su esencia, cuando lo cierto es que ella se alcanzó a través de esa prueba de laboratorio que se realizó como complemento del dictamen sexológico.
En tales condiciones el reparo no sólo se evidencia infundado, sino además intrascendente, en cuanto lo verdaderamente relevante es que el Instituto de Medicina Legal practicó la prueba científica que demostró la presencia de esa sustancia en el organismo de la denunciante y que la misma fue objeto de contradicción a lo largo de todo el proceso, más aún cuando a la audiencia pública acudió a declarar la toxicóloga que realizó el examen de laboratorio y allí precisó las técnicas utilizadas para ese efecto, dejando por sentado la utilización de tres de ellas y la confiabilidad al ciento por ciento de dicho procedimiento.
Como el juzgador no supuso entonces la prueba a que alude el demandante y a lo sumo, como lo resalta el Ministerio Público, todo se debió a una incorrecta utilización de términos porque en lugar de hablar de examen de toxicología se refirió a dictamen en esa materia, el reparo objeto de análisis carece de prosperidad. Segundo cargo: Demostrado pues, con el dictamen sexológico sustentado en exámenes biológicos y toxicológicos, que a la denunciante se le halló en su organismo benzodiazepina, sustancia química depresora del sistema nervioso central, componente principal de medicamentos menores, es decir calmantes psíquicos, que no producen síndrome neurológico sino básicamente sedación y calman la ansiedad, pudiendo llevar a la pérdida de la conciencia, según se reseña en el experticio de Medicina Legal que se aprecia a fl. 79 del cuaderno No. 1; así como que luego de ingerir una cerveza acompañada por el procesado Sandra Liliana no recuerda lo que aconteció seguidamente; que no consintió, ni fue consciente de la relación sexual sostenida con el procesado y que al llegar a su casa fue observada por sus familiares, el novio de su prima y el celador del conjunto en condiciones anómalas, adviértese de entrada la sin razón de los reparos que por diversos errores de hecho plantea el demandante, así: 1.
Falso raciocinio porque para el Tribunal el hecho de que el examen de orina haya dado positivo para benzodiazepina, independientemente de los diversos factores señalados por los expertos fue suficiente para inferir que la denunciante estaba sedada al momento del coito, toda vez que eso infringe los parámetros científicos en este asunto expuestos acerca de que los efectos de la sustancia dependen de la dosis y de las características físicas y metabólicas de quien la ingiere, de modo que es posible que en la orina de alguien aparezca ese fármaco sin que por ello se pueda concluir que quien la consumió estuvo inconsciente.
Frente a este reproche e inclusive a algunos de los posteriormente formulados, es lo cierto que de conformidad con el dictamen medico legal de noviembre 25 de 2003 las benzodiazepinas “a dosis elevadas provocan somnolencia y ataxia (dificultad para los movimientos voluntarios), apatía, trastornos de la memoria y sueño. Inclusive a las dosis terapéuticas, pueden existir trastornos en las tareas que exigen atención, pericia y destreza como la de manejar un automóvil… con estos efectos la persona bajo el influjo de ellas no tiene íntegras sus funciones mentales superiores y no está en capacidad de resistir”; que de acuerdo con el rendido el 30 de noviembre siguiente (fl. 156, cuaderno No. 1), “el consumo de benzodiazepinas presenta manifestaciones motoras caracterizadas por: lentitud de movimientos, disminución de los reflejos y disminución de la respuesta sicomotora (piensa una cosa y actúa de otra manera), que pueden pasar desapercibidas para el común de la gente pero que desde el punto de vista clínico científico forense se conceptúa corresponde a una significativa alteración de las capacidades mentales superiores y de su libre capacidad de volición. Clínicamente se presenta y se califica como una embriaguez, es decir la alteración transitoria de las capacidades físicas y mentales de carácter grave, de corta duración en el tiempo, causada por el consumo voluntario o no, de sustancias sicotrópicas, es decir que afectan el sistema nervioso central.
Como es sabido el grado de la embriaguez clínica, es decir los signos y síntomas que se encuentran al momento del examen, están determinados por circunstancias como la cantidad ingerida, el tiempo desde la ingesta, la tolerancia del individuo, la mezcla o no con otros sicotrópicos ”. Igualmente que, según dictamen de diciembre 22 del mismo año, “las benzodiazepinas pueden durar en el organismo desde 1.5 horas a 58 horas … inicia su acción en un lapso alrededor de 1 hora y sin poder detectar el momento dadas las características individuales y vía de administración, estómago vacío, edad, patologías previas, etc… las benzodiazepinas producen manifestaciones desde sedación hasta estupor, coma, alteraciones cognitivas dependiendo de la dosis y las características metabólicas y físicas individuales”.
O que en términos de la pericia de 4 de octubre de 2004 (Fl. 238 y s.s. Cuad. No. 5), “…la presentación de los síntomas es dependiente de varios factores, como son la cantidad recibida, el consumo simultáneo de otras sustancias como el alcohol etílico en este caso, la existencia de tolerancia de la persona al alcohol y a las benzodiazepinas, el momento exacto de la ingesta o factores individuales que pueden afectar la respuesta de una persona a determinada droga…El consumo de benzodiazepinas a dosis superiores a la terapéutica ocasiona amnesia anterógrada, es decir que la persona pierde la memoria respecto a los hechos recientes.
Se ha observado que es posible que una persona bajo sus efectos ejecute actos que después no recuerde…El proceso de absorción depende también de varios factores, como la forma farmacéutica, el tipo de contenido del estómago y su cantidad, alteraciones concomitantes en la persona, etc. Para el caso de las benzodiazepinas la vía oral es muy rápida, estos compuestos aparecen en sangre en pocos minutos y su concentración plasmática llega al máximo entre dos o tres horas, para descender posteriormente y desaparecer entre 3 a 4 días… Respecto al momento de aparición de los efectos, estos aparecen progresivamente en los términos de tiempo dados, hasta lograr la concentración máxima.
Es de tener en cuenta que debe considerarse la dosis suministrada, ya que de ello también depende que se presenten total o parcialmente los efectos atribuidos a sustancias como estas…El tiempo de permanencia de las benzodiazepinas en el organismo y el tiempo durante el cual se manifiesta su acción depende del tipo de benzodiazepina ingerida, ya que las hay de corta, media y larga duración. En promedio los efectos pueden permanecer 12 horas con concentraciones terapéuticas…esta droga puede encontrarse en el organismo aún varios días después del consumo, sin que esté generando efectos manifiestos, sino ya en proceso de eliminación”.
Así como que en términos de la rendida en enero 12 de 2005 (Fl. 182 cuad. No. 6), la ocurrencia de la amnesia anterógrada por efectos de benzodiazepinas es “individual y depende de varios factores asociados, tanto intrínsecos como extrínsecos al individuo… los efectos de un medicamento son estudiados sobre poblaciones y no de tipo individual, por ejemplo la dosis letal de un medicamento es aquella que causaría la muerte al 50% de los individuos o animales que la ingieren.
Este ejemplo con el fin de reafirmar que los estudios sobre medicamentos no son de tipo individual, porque todos los individuos no responden igual … la amnesia anterógrada está descrita como efecto secundario del uso de benzodiazepinas, es decir que se puede presentar con el uso de dosis terapéuticas y no solamente con sobredosificación… El alcohol etílico no tiene dentro de sus efectos descritos el ocasionar amnesia anterógrada.
En este caso el ingerir benzodiazepinas, por sí solo dejará a la persona ante la eventualidad de que esta pueda generarse como efecto secundario de estas”. Ahora, ratificados los anteriores conceptos por los peritos del Instituto de Medicina Legal que declararon durante la fase probatoria del debate oral, no puede menos que admitirse en términos generales que en efecto las manifestaciones de las benzodiazepinas dependen de diversas variables a las cuales se refirieron los dictámenes, mas eso no implica, como equivocadamente lo pretende el censor, que el fallo recurrido haya infringido dicho parámetro científico; por el contrario lo que se advierte es su sujeción a éste dado que en aquél no se argumentó en la forma indicada por el demandante, ni ese fue el único elemento de juicio de que se valió el sentenciador para afirmar que la víctima fue accedida habiendo sido puesta en incapacidad de resistir, valga decir el Tribunal no dedujo automáticamente y por el sólo hecho del hallazgo de la sustancia en el organismo de la ofendida, tal situación. En primer lugar, parte el ad quem de establecer la credibilidad que le merece la versión de la ofendida, para en seguida precisar la que se deriva del relato de sus familiares y así entender que aquélla presentaba varios de los “efectos propios derivados de la ingesta de fármacos como la benzodiazepina, medicamento que fuera el encontrado en su organismo”, para finalmente concluir que Sandra Liliana fue accedida carnalmente hallándose bajo los efectos del citado compuesto.
En ese orden consideró consecuentemente que dicha conclusión “no varía por el hecho de que no se haya podido concretar en el expediente la cantidad exacta que se le suministró, el momento en que se hizo, el instante a partir del cual comenzaron sus efectos y desaparecieron los mismos, factores estos que al ser respondidos, siempre van a partir del supuesto señalado, que Sandra Liliana sí estaba sedada cuando interactuó con Jorge Enrique Orejarena, siendo suficiente para ello el resultado de la prueba de orina, sin que para llegar a esta afirmación se requiera de ningún otro tipo de prueba”.
Significa lo anterior que el juzgador tuvo en cuenta la afirmación científica acerca de la dependencia de los efectos de la droga a las variables indicadas, sólo que en los términos en que se dieron los sucesos y la investigación ellas resultaban, como en efecto lo son, intrascendentes frente a los incontrastables e irrefutables hechos de que la ofendida presentó varios de los síntomas derivados del consumo de benzodiazepina, que no consintió ni fue consciente de la relación sexual y que precisamente en su organismo fue detectada la presencia de dicha sustancia. Ahora, que el Tribunal haya dicho que bastaba la prueba de orina y por ende no era necesario ningún otro tipo de prueba, no puede comprenderse en la forma aislada en que lo hace la censura, cuando previamente a dicha afirmación se debatió acerca de la idoneidad de la muestra de ese fluido para detectar esa clase de compuestos; en otros términos, lo que dijo el ad quem ciertamente es que la orina era apta para establecer a través de ella la presencia de dicha droga, sin que fuere menester otro fluido como el sanguíneo, lo cual es además reflejo de la discusión a lo largo del asunto cuando se pretendió cuestionar en ocasiones la idoneidad del examen de laboratorio.
No dedujo el sentenciador el estado de inconciencia, la sedación, la alteración de las funciones mentales superiores de la denunciante con fundamento exclusivo en el hallazgo hecho a través del examen de toxicología, su argumentación contiene una secuencia de los acontecimientos desde el momento mismo en que aquélla se reunió con el procesado, salieron luego a realizar la gestión para conseguirle empleo, se dirigieron aproximadamente a las 6 de la tarde a la pizzería donde Sandra Liliana tras ingerir una cerveza no fue conciente de sus actos y en esa condición llevada a un motel donde fue accedida carnalmente para luego recuperar sus funciones mentales cuando ya se hallaba en su residencia a donde llegó casi a la media noche en condiciones anormales, vomitada, despeinada, sin recordar lo que había sucedido, todo lo cual se explica, en términos del Tribunal, por la ingestión en ese lapso de benzodiazepinas que solo el procesado pudo habérselas suministrado.
Seguramente es posible, como lo señala el defensor con sustento en la prueba pericial, que quien haya consumido benzodiazepina no pierda la conciencia precisamente por la concurrencia de aquellas variables, mas dicho aserto se evidencia apenas teórico en este asunto, porque lo cierto es que la acá ofendida sí la perdió a juzgar por el relato que hizo de los sucesos y por las manifestaciones propias del obrar de esa sustancia, declarados por sus familiares, el celador y el novio de su prima, todo ratificado por el inobjetable hallazgo del compuesto en el organismo de la quejosa.
Por ende, como el Tribunal no dedujo exclusiva ni automáticamente la situación de incapacidad para resistir a partir de la prueba técnica, sino que dicho elemento del punible y los demás que lo describen los halló acreditados a través de otros medios de convicción que fueron valorados junto con las pericias, el falso raciocinio que se plantea deviene infundado. 2.
Acontece igual con el segundo yerro de esa clase denunciado en términos de que el sentenciador infringió el principio lógico de no contradicción por utilizar en unas oportunidades los resultados de la prueba pericial para corroborar ciertos hechos y en otras para negar la existencia de los establecidos por otros medios, como que afirma en apartes que los efectos de la sustancia son inmediatos para desechar los testimonios de los empleados de la pizzería, pero en otros asegura que son progresivos para explicar que la supuesta víctima haya realizado ciertos actos que exigían alguna habilidad motriz.
Tal planteamiento, como lo relieva la no recurrente, parte en verdad de hallar una oposición o una incompatibilidad donde no la hay, toda vez que lo que enseña la prueba pericial es que uno es el momento desde el cual empiezan los efectos de las benzodiazepinas y otra la manera en que los mismos se van evidenciando, como que lo primero acaece a los pocos minutos de su ingesta por vía oral y lo segundo se va sucediendo según se vaya alcanzando la máxima concentración plasmática y por eso es que las manifestaciones pueden empezar por sedación y estupor, pasar eventualmente a coma y terminar inclusive con la muerte en algunos casos.
Tales elementos de juicio fueron además sustentados en la prueba pericial ya transcrita, de acuerdo con la cual “las benzodiazepinas pueden durar en el organismo desde 1.5 horas a 58 horas … inicia su acción en un lapso alrededor de 1 hora y sin poder detectar el momento dadas las características individuales y vía de administración, estómago vacío, edad, patologías previas, etc… las benzodiazepinas producen manifestaciones desde sedación hasta estupor, coma, alteraciones cognitivas dependiendo de la dosis y las características metabólicas y físicas individuales”.
“El proceso de absorción depende también de varios factores, como la forma farmacéutica, el tipo de contenido del estómago y su cantidad, alteraciones concomitantes en la persona, etc. Para el caso de las benzodiazepinas la vía oral es muy rápida, estos compuestos aparecen en sangre en pocos minutos y su concentración plasmática llega al máximo entre dos o tres horas, para descender posteriormente y desaparecer entre 3 a 4 días… Respecto al momento de aparición de los efectos, estos aparecen progresivamente en los términos de tiempo dados, hasta lograr la concentración máxima.
El tiempo de permanencia de las benzodiazepinas en el organismo y el tiempo durante el cual se manifiesta su acción depende del tipo de benzodiazepina ingerida, ya que las hay de corta, media y larga duración”. No hay en esa medida ninguna contradicción ni entre dichas pruebas, ni mucho menos en la argumentación que con base en ellas expuso el Tribunal, por ser claro que los efectos de la sustancia empiezan a aparecer al poco tiempo de haber sido ingerida y los mismos se van desarrollando progresivamente hasta que el compuesto alcance su máximo grado de concentración plasmática.
Ahora que los empleados del restaurante no hubieren notado anormalidad alguna en el comportamiento de la denunciante mientras permaneció en ese lugar del que salió por sus propios medios, no evidencia en las consideraciones del Tribunal contradicción alguna frente a la valoración de esa prueba técnica, porque ésta es también patente en indicar que “el consumo de benzodiazepinas presenta manifestaciones motoras caracterizadas por: lentitud de movimientos, disminución de los reflejos y disminución de la respuesta sicomotora (piensa una cosa y actúa de otra manera), que pueden pasar desapercibidas para el común de la gente pero que desde el punto de vista clínico científico forense se conceptúa corresponde a una significativa alteración de las capacidades mentales superiores y de su libre capacidad de volición”.
Tampoco se advierte contradicción alguna porque la joven hubiere realizado durante el tiempo en que estuvo con el procesado algunas actividades que exigían cierta habilidad motriz, pues en ese orden el Tribunal previene que entre aquéllos hubo comunicación antes de llegar a la pizzería, de modo que muchos datos de su vida personal se los pudo haber suministrado en ese momento; además que las benzodiazepinas “producen amnesia de carácter transitorio y progresivo y en sus inicios no se eliminan las facultades para ejecutar actos como los referidos…”, aserto que como se vio tiene un sustento científico aún más respaldado por las informaciones periciales de acuerdo con las cuales la sustancia en cuestión puede generar “ trastornos en las tareas que exigen atención, pericia y destreza como la de manejar un automóvil… presenta manifestaciones motoras caracterizadas por: lentitud de movimientos, disminución de los reflejos y disminución de la respuesta sicomotora (piensa una cosa y actúa de otra manera), que pueden pasar desapercibidas para el común de la gente… Clínicamente se presenta y se califica como una embriaguez, es decir la alteración transitoria de las capacidades físicas y mentales de carácter grave, de corta duración en el tiempo, causada por el consumo voluntario o no, de sustancias sicotrópicas, es decir que afectan el sistema nervioso central Se ha observado que es posible que una persona bajo sus efectos ejecute actos que después no recuerde”, como que todo esto significa en efecto que la persona bajo el influjo de la sustancia puede realizar actos que para el común de la gente son normales, pero aquélla los realiza inconscientemente, En otros términos, lo que se comprende es que las benzodiazepinas no impiden la realización de actividades aparentemente normales, diferente es que por efecto de dichos compuestos, como acá sucedió, la consumidora no haya tenido conciencia de lo hecho, ni tampoco por efecto de la pérdida de la memoria anterógrada recordara su realización. “El hecho de que Sandra Liliana, a dveró el ad quem con acierto, haya efectuado actuaciones que requerían de ciertas habilidades motrices, tales como marcar el celular, aunque valga aclarar que nadie habló, por lo que no se puede afirmar con certeza que las mismas hayan sido hechas por la ofendida, pues en la causa no obra prueba de ello, pero aún así, en nada desdicen el relato de la víctima, toda vez que como se puede deducir de lo expuesto, los efectos de estas sustancias dependen de muchos factores … y por lo mismo sus efectos se presentan de forma distinta para cada individuo, además de que puede ser que la persona realice estas actuaciones y posteriormente no se acuerde de ellas, como lo sugieren los peritos”.
En consecuencia, no se infringió por el Tribunal, en las condiciones expuestas el principio lógico de no contradicción. 3. Tampoco encuentra la Sala que el ad quem haya infringido la regla enunciada por el demandante porque supuestamente haya apelado a la ignorancia para dar por verdadera una afirmación cuya falsedad no se ha logrado demostrar.
En efecto, que el juzgador haya aseverado que Sandra Liliana se hallaba en estado de inconsciencia a causa de la ingesta de benzodiazepinas no obstante su comportamiento coherente y normal, no refleja esa vulneración que se acusa, cuando lo que hace aquél es ceñirse a los parámetros científicos sentados en el proceso a través de la prueba pericial, toda vez que de conformidad con ésta tal eventualidad era posible, luego en esa medida hay un sustrato probatorio dentro del cual se enmarcó su deducción y en ese orden no puede decirse que se basó en la ignorancia o en el desconocimiento.
Tampoco hay manera de aducirse una tal infracción por argumentarse acerca del momento en que posiblemente se hayan iniciado los efectos del compuesto, porque el sentenciador se vale para eso de la secuencia fáctica de haber ingerido la ofendida una cerveza, luego de eso no acordarse de nada hasta que en su casa logró recuperar la conciencia y advertir por los rastros y el dolor lo que había sucedido, explicado todo lo anterior por el incuestionable hallazgo en su organismo de una sustancia depresora del sistema nervioso central que afectó sus funciones mentales superiores.
Ahora, no es cierto que el Tribunal relacione la imposibilidad de establecer el momento en que se ingirió la droga, su cantidad, instante en que empezó a producir sus efectos, intensidad y duración de éstos y absorción de aquélla, con la credibilidad que le mereció el dicho de la ofendida. No fue a partir del desconocimiento de tales datos que le creyó a la víctima, fue desde el análisis de su personalidad, valorada además psiquiátricamente, de la seriedad de su relato pero por sobre todo por el hecho de que las circunstancias por ella descritas resultaban consistentes, como lo señaló la prueba pericial, con el hallazgo de benzodiazepinas en su organismo.
Así argumentó el sentenciador: “lo anterior permite vislumbrar claramente la inexistencia de una regla absoluta en el inicio de los efectos en el organismo de sustancias como las benzodiazepinas, debiéndose descartar por tanto las afirmaciones genéricas efectuadas por la ex funcionaria del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, referentes a este tópico, pues existen suficientes pruebas que indican lo contrario en el caso en concreto, en especial, las provenientes de los peritos médicos que valoraron a Sandra Liliana una vez fuera remitida por las autoridades al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad pocas horas después de su encuentro con el denunciado”.
Por demás los datos a que se refiere el censor resultaron para el juzgador acertadamente intrascendentes, toda vez que aunque reconoció la imposibilidad de determinarlos en concreto, entendió que no por eso podía comprenderse desvirtuado el incontrastable hallazgo de la droga en el cuerpo de la denunciante, así como el hecho de que luego de ingerir la cerveza no fuera ella consciente de nada y en consecuencia llegara a su residencia casi a media noche en lamentables condiciones, luego las inferencias del Tribunal no fueron en esa medida elaboradas a partir de la ignorancia sino de los parámetros científicos acreditados en el proceso y de su análisis en conjunto con la versión de la ofendida, sus familiares, el novio de su prima y el celador del conjunto donde vivía. Inferir el ad quem que Sandra Liliana fue accedida carnalmente hallándose bajo los efectos del citado compuesto y que tal conclusión “no varía por el hecho de que no se haya podido concretar en el expediente la cantidad exacta que se le suministró, el momento en que se hizo, el instante a partir del cual comenzaron sus efectos y desaparecieron los mismos, factores estos que al ser respondidos, siempre van a partir del supuesto señalado, que Sandra Liliana sí estaba sedada cuando interactuó con Jorge Enrique Orejarena, siendo suficiente para ello el resultado de la prueba de orina.. el hecho de que no se pueda determinar la cantidad no pone sobre los hechos un manto de duda de tal naturaleza que impida admitir que ese fue el instrumento del que se valió el procesado para ejecutar su conducta, pues la pericia no podía conceptuar más allá de determinar su presencia y eso fue lo que señaló”, evidencia no solo la intrascendencia de esos datos, sino también una conclusión respaldada en un hallazgo de laboratorio irrefutable y en las versiones ya mencionadas, cuya credibilidad sustentó razonada y científicamente. 4.
Tampoco es cierto que el Tribunal omitió considerar la versión de la subintendente que recibió la denuncia en la madrugada del 7 de noviembre, según la cual la quejosa se hallaba en perfectas condiciones, pues más allá de la intrascendencia que revela el reproche, es patente que, sin enunciarla expresamente, sí fue valorada tal como lo resalta el Ministerio Público.
Así, examinando el alcance de los conceptos técnicos de la testigo Hilma Barriga, admite el funcionario de segunda instancia que ellos “refieren en Sandra Liliana, a la hora de interponer la denuncia, así como de su primer reconocimiento médico legal, la ausencia de alteraciones neurológicas, esto es, incoordinación motora, sensorial, alteración del lenguaje como disartria, amnesia parcial, entre otras, aspectos estos que son encontrados en pacientes que han sufrido intoxicación con este tipo de sustancias, no correspondiendo por lo tanto, el comportamiento presentado por la ofendida con lo descrito o visto en los casos de ingesta de benzodiazepinas”, luego es incuestionable que el hecho esencialmente declarado por la subintendente sí fue apreciado, diferente es que por el análisis subsecuente que hizo de la restante prueba pericial haya concluido finalmente el Tribunal en la poca importancia que aquél hecho tenía frente nuevamente a la incontrastabilidad del hallazgo de la droga en el cuerpo de la ofendida y al relato creíble de ésta y de sus cercanos. En tal sentido el juzgador opuso en contra de esa declarada normalidad los asertos de médicos forenses como el del Director de Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal o el de Óscar Mantilla Barrera, en cuanto que en materia de efectos de la sustancia no hay conceptos absolutos y que todo depende de las variables pluricitadas para así concluir que “el hecho de que Sandra Liliana haya efectuado actuaciones que requerían ciertas habilidades motrices … en nada desdicen el relato de la víctima, toda vez que los efectos de esas sustancias dependen de muchos factores … y por lo mismo sus efectos se presentan de forma distinta para cada individuo…”.
Menos puede entenderse constituido el yerro denunciado porque el censor considere que la hipótesis absurda del Tribunal es entonces la de que la denunciante estuvo inconsciente por hora y media, entre las 10 de la noche, hora de ingreso al motel y 11:30 hora de salida, pues no es eso lo que ciertamente se lee en la sentencia impugnada, como que ésta parte del hecho que la sustancia le fue dada a ingerir a la víctima aproximadamente a las 6 de la tarde y sus efectos se produjeron hasta cerca de la media noche cuando aquélla arribó a su vivienda. 5.
En consideración del ad quem “es claro con los dictámenes de Medicina Legal, que el alcohol ingerido por la denunciante, no alcanzaba los niveles suficientes para que por si mismo, es decir, sin la mezcla con sustancias que potencialicen su acción, hubiera provocado la reacción asumida por Sandra Liliana, máxime cuando el licor fue excretado del organismo en un lapso corto de tiempo, por lo que se deduce lógicamente que el porcentaje de alcohol en la sangre no era alto y por lo mismo tal y como fuera corroborado por los dictámenes periciales, sí existió en el organismo de la víctima una sustancia depresora del sistema nervioso, la cual para ese momento ya se había metabolizado”.
También que “el juzgado de circuito incurrió en error de argumentación con trascendencia en las leyes de la ciencia, pues habiendo admitido la presencia de benzodiazepinas en Sandra Liliana, para sustentar una de las dudas no superables, acoge igualmente el argumento de que si había memoria, movilidad, se comunicaba con las demás personas y presentaba fiebre, ‘cobra de alguna manera vida la tesis de la vocería, en cuanto que lo que Sandra Liliana pudo presentar ese día, no era sino un estado de alicoramiento’ cuando la tarjeta de ventas de ‘Pizza Ritmo’ refiere la venta de una cerveza, hecho ratificado por la denuncia y la prueba testimonial, además no puede ponerse en duda el resultado científico de la prueba de orina, que certificó la presencia de benzodiazepinas en el organismo de Sandra Liliana.
Ahí no hay dudas, sino certeza (benzodiazepinas) frente a una hipótesis indemostrada (embriaguez)”. Mas en dicha argumentación no se advierte el falso juicio de identidad que finalmente denuncia el defensor, o por lo menos no en la trascendencia que le atribuye, pues aunque ciertamente la prueba pericial determinó la ausencia de alcohol en sangre y explicó que habiendo ocurrido los hechos hasta no más de la media noche y tomada la correspondiente muestra doce horas después se habría necesitado que la examinada hubiere ingerido unas 14 cervezas, no menos lo es que esos mismos elementos de convicción, en especial la experticia rendida en enero 12 de 2005 (Fl. 182 cuad.
No. 6), precisan que “El alcohol etílico no tiene dentro de sus efectos descritos el ocasionar amnesia anterógrada. En este caso el ingerir benzodiazepinas, por sí solo dejará a la persona ante la eventualidad de que esta pueda generarse como efecto secundario de estas”. Luego es con fundamento en esta última pericia y no por errónea apreciación de la que cita el censor que el fallador llegó a esa deducción, pues en verdad, habiendo presentado la ofendida amnesia anterógrada, dicho dictamen descarta que fuera por acción del alcohol y a cambio ratifica que lo fue por efecto de las benzodiazepinas, lo que refuerza con su aserto según el cual el consumo de ese compuesto por sí sólo deja a la persona ante la eventualidad de padecerla como expresión secundaria de dicha ingesta.
Por lo demás, el reproche en los términos planteados se presenta intrascendente en el propósito de acreditar de alguna manera un estado de embriaguez que por lo menos genere duda en relación con la administración de las benzodiacepinas, habida cuenta que demostrado que la ofendida ingirió cerveza pero también el fármaco, aquélla no tenía la capacidad por sí misma de generar las manifestaciones padecidas por Sandra Liliana, pues en ese caso el alcohol, como se dejó plenamente esclarecido en los dictámenes médico legales, entró a actuar como potenciador de la acción represora del sistema nervioso central producida por aquel compuesto químico.
Lo verdaderamente trascendente de nuevo es que en el organismo de la denunciante fue detectada esa sustancia y que dada su presencia sólo ella podría generar la amnesia anterógrada sufrida por Sandra Liliana, manifestación que en términos de la pericia citada no la genera el alcohol. Por lo mismo, según lo resalta con acierto el Delegado, “de admitirse, como lo pretende la defensa, que Sandra Liliana consumió suficiente alcohol como para embriagarse, ello no libera de su responsabilidad penal al procesado, pues como también lo pusieron de presente los diversos estudios de Medicina Legal, el consumo simultáneo de benzodiazepinas y alcohol, potencializa los efectos depresores del sistema nervioso central de ambas sustancias.
Por tanto si hubo un alto consumo de alcohol, ello explica aún más la pérdida de conciencia, como lo relató en su denuncia y en sus diferentes intervenciones procesales, y también todos los síntomas que según sus familiares presentaba al momento de llegar a su casa”. Por igual se observa irrelevante el supuesto falso juicio de identidad que se acusa cometido en la valoración del testimonio del mesero de la pizzería, como que en las condiciones dichas da lo mismo que haya sido una cerveza la consumida, según el juzgador, o 4 o 5 según el procesado, pues en uno u otro caso no se desvirtúa ni la presencia de las benzodiazepinas, ni los efectos producidos en la víctima y en ambos de todas maneras tiénese que habría actuado como un potencializador del compuesto químico.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Omisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE