CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 29238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29238 Acta No. 62 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO ROA MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Roa Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a reintegrarle los valores que le adeuda por concepto de las retenciones de los retroactivos de las mesadas, en cuantía de $63’853.653,oo, junto con su indexación e intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, en liquidación, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1991 en cuantía inicial de $359.705,oo; la pensión anterior tiene su fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, artículo 20, que establece la compatibilidad de esa pensión con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales; el mencionado Instituto le concedió la pensión de vejez mediante resolución No. 004811 de 4 de septiembre de 1995 y a través de la No. 01953 de 2002, la modificó ordenando reliquidar el valor de la mesada teniendo en cuenta 1276 semanas y no 1128 que sirvieron de base para liquidar inicialmente la pensión, sobre un ingreso base de liquidación equivalente al 90%; contrariando normas internas ordenó girar el retroactivo a favor del empleador, a pesar de que la pensión no es compartida sino compatible con la de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente los hechos y adujo que desde la vigencia de la figura de la pensión de jubilación compartida, el legislador quiso que las cargas pensionales fueran distribuidas entre el empleador y la entidad de seguridad social y, cuanto al retroactivo que el Instituto demandado giró a la empresa empleadora, ello es ajustado a derecho por cuanto ésta no dejó de pagar la pensión completa, pues pagarle a quien estaba recibiendo la totalidad de la pensión sería hacer un doble pago por el mismo concepto (Folios 58 a 60).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 17 de junio de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor el retroactivo reclamado más su indexación. (Folios 177 a 185). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió de las pretensiones.
Después de hacer un breve recuento histórico sobre la subrogación de las prestaciones legales a cargo de empleadores particulares hacia el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal advierte que en cuanto a las pensiones de origen voluntario o como fruto de una negociación colectiva, no existía norma que permitiera ese tránsito y solo hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, reiterado en el 049 de 1990, se permitió la subrogación total o parcial de estas pensiones convencionales o voluntarias por la de vejez que dicho Instituto reconoce.
Agregó que el tema de la compartibilidad tiene distinto tratamiento, dependiendo de si el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo antes o después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, específicamente el 17 de octubre de ese año, fecha de publicación del Decreto 2879 aprobatorio de dicho Acuerdo. Si ese reconocimiento se hizo con anterioridad a esa fecha, añadió el juzgador, la regla general respecto de la pensión de jubilación extralegal es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, debe entenderse que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción desde cuando el Instituto asumiera el pago de la de vejez, si ésta era mayor o igual que la de jubilación o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencias entre una y otra si la de vejez resultaba inferior.
Frente al caso bajo examen, aseveró que no estaba demostrado que la pensión reconocida por la empleadora fuera de origen convencional, pues lo que indica el documento de folio 9 es que era de origen legal y siendo así es incompatible con la de vejez que reconoció el ISS puesto que ambas son legales y cubren el mismo riesgo. De todos modos, dijo el Tribunal, si se aceptara su naturaleza convencional, el fallo sería absolutorio en tanto el derecho a reclamar el retroactivo se encuentra prescrito.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y de los que la Corte estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 57 de la Ley 2 de 1984, 75 y 77 del Código mencionado, 31 numeral 6, 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Quebrantamiento de las normas procesales que fue el medio que condujo a la violación del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; 47 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 467, 476, 488 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 de la Constitución Política; 25, 25 A, 26, 31 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 5 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; 13, 16, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, 195 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de referirse a las facultades de los juzgadores de ambas instancias en el trámite de un proceso laboral ordinario, y de aludir a los artículos 18-6 y 39 de la ley 712 de 2001, 25, 25 A, 26 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo mismo que a la sentencia de esta Corte de 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, la censura sostiene que constituye error grave definir en una sentencia si una pensión de jubilación es o no legal o extralegal, cuando ese tema no ha sido objeto de la litis, ni controvertido por las partes y, más grave se torna si éstas estuvieron de acuerdo en señalar que su naturaleza es convencional.
Por tanto, anota el recurrente, “Incurre en error grave la sentencia que no se pronuncia en consonancia con los hechos y con las pretensiones formuladas en la demanda y en las oportunidades que para su modificación, en el Código Procesal admite. Ni con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, sí así fuere exigido por la Ley.” En otras palabras, dice el recurrente, la sentencia es incongruente puesto que no existe identidad de lo resuelto con lo que se ha controvertido, razón por la cual el Tribunal desbordó de esta manera sus poderes, en tanto están limitados por las peticiones de las partes y, a pesar de que éstas aceptaron la naturaleza convencional de la pensión de jubilación, el Tribunal decidió sobre ello no obstante estar limitado para hacerlo por la razón ya expuesta.
Decisión que en sentir de la censura violó el procedimiento y, así mismo, trajo como consecuencia la absolución de la demandada, quebrantando las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, “al aplicar los criterios de compartibilidad a la pensión de jubilación que había sido reconocida al actor por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., entidad que no aparece vinculada al proceso de la referencia para que controvirtiera la naturaleza de la pensión que dio al accionante y el derecho a percibir el retroactivo pensional.” Cuanto a la prescripción, anota que se equivocó el Tribunal al computar el término a partir de la expedición de la primera resolución que reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta que es a partir de la segunda resolución que expidió el Instituto demandado que debe contabilizarse el término prescriptivo, pues ésta modificó la cuantía de la pensión y ordenó el pago del retroactivo a la empleadora.
Por último, señala que la sentencia recurrida omitió tomar en cuenta el memorial que sustentó la apelación del fallo de primera instancia presentado por el apoderado de la accionada, en tanto en él no se controvierte la compartibilidad de la pensión de vejez, yerros que lo condujeron a considerar que se trataba de una pensión legal, no obstante haber sido reconocida con sustento en la convención colectiva de trabajo de 1982, lo que la hace compatible con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
LA RÉPLICA Sostiene que el ataque omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial y, además, que parte de una premisa falsa, puesto que la naturaleza jurídica de la pensión de vejez sí fue materia de controversia por el Seguro Social, fe de ello es la contestación de la demanda (Folio 59) y en el escrito sustentatorio del recurso de apelación (Folio 188).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte la parte opositora, en verdad que el cargo no informa la modalidad de violación de la ley, pues teniendo en cuenta que está orientado por la vía directa, el quebrantamiento pudo darse por cualquiera de los tres submotivos de violación, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Empero, del contexto del cargo y de los argumentos jurídicos que allí se esbozan, es razonable concluir que lo que critica el recurrente es que el Tribunal no haya dado aplicación al principio de la congruencia y, desde esa perspectiva, entiende la Sala que lo que echa de menos es la utilización en el caso de la norma que consagra ese principio, que, como es sabido, es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto cuya violación con claridad se denuncia en el cargo.
En cuanto hace a los fundamentos del cargo, importa anotar que el Tribunal, cuando hizo el resumen de los hechos relevantes del proceso, señaló que el actor indicó, como hechos constitutivos de la causa para pedir que la Electrificadora de Bolívar le reconoció “pensión de jubilación de carácter convencional mediante resolución 1063 de noviembre 20 de 1991”.
Y al reseñar la respuesta a la demanda, asentó que: “…aceptó los hechos relativos a las pensiones reconocidas al actor…”. Lo anterior significa que para el fallador de segundo grado no fue ajeno que entre las partes hubo acuerdo acerca de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor, de donde debió inferir que ese específico punto era un tema que debía estar por fuera del debate y que al tomar su decisión necesariamente tenía que partir del supuesto de la naturaleza no discutida de esa prestación. Pese a ello, equivocadamente asentó que no estaba demostrado que la naturaleza de la pensión fuera de origen convencional, y adujo que el derecho a reclamar el retroactivo girado a favor de la empresa el 4 de septiembre de 1995 estaba prescrito, puesto que para el 15 de enero de 2004, data en la cual se interrumpió la prescripción ya habían transcurrido más de tres años.
Quiere decir lo anterior que la naturaleza convencional o legal de la pensión que reconoció la empresa quedó por fuera del debate, lo que significa que el juez de segunda instancia no podía controvertirlo sin entrar en incongruencia, pues lo debatido era totalmente diferente, únicamente el reintegro de las sumas que el Instituto de Seguro Sociales giró a la empresa por concepto de retroactivo pensional, a lo cual debió limitar su análisis.
En varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al presente, en donde se ha manifestado que no es posible a los jueces, a menos que adviertan colusión o fraude, entrar a reexaminar los puntos sobre los cuales existe acuerdo entre los contendientes, por no ser objeto de su decisión. Es bueno por ello transcribir en lo pertinente, lo dicho por esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que trae a colación el censor, que es enteramente aplicable al caso y en la que, en lo estrictamente pertinente al asunto aquí debatido se explicó: "Patente resulta, pues, la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso "con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con justa causa".
“Así mismo, ante circunstancias análogas a las del presente proceso en que la demandada no discutió la condición de trabajador oficial del actor, dijo la Corte en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1993 (Rad. 6315): “Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual.
No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial”. “Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante.
Comprensión que se robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió únicamente ‘absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador’ (folio 139).” Criterio que ha sido reiterado por esta Corte a través de las sentencias del 13 de marzo de 2007, radicación 27807 y en la del 20 de febrero de 2007, radicación No. 27806, en la cual se dijo: “Es suficiente el análisis de la anterior pieza procesal para determinar con firmeza, que la calidad de trabajador oficial afirmada por los demandantes estaba por fuera del debate, por lo que los jueces de instancia no podían entrar a controvertirlo sin entrar en incongruencia, pues lo debatido era totalmente diferente, únicamente el reintegro convencional, a lo cual debieron haber limitado su análisis.
“Como lo advierte la censura, ya en varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al presente, en donde se ha manifestado que no es posible a los jueces, a menos que adviertan colusión o fraude, entrar a reexaminar los puntos sobre los cuales existe acuerdo entre los contendientes, por no ser objeto de su decisión. Es bueno por ello transcribir en lo pertinente, lo dicho por esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que trae a colación el censor, que es enteramente aplicable al caso…” Pero, de todos modos el Tribunal, en gracia de discusión, según lo dijo, también estudió el asunto partiendo del supuesto de la naturaleza de la pensión convencional y concluyó que el derecho estaba prescrito, porque el retroactivo pensional se ordenó girar a partir del 4 de septiembre de 1995, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo.
Y como se agotó la vía gubernativa el 15 de enero de 2004, para esa fecha la acción se hallaba prescrita. En esta consideración el Tribunal, no obstante que lo reseñó en el resumen de su sentencia, dejó de lado que la resolución que inicialmente confirió la pensión de vejez del actor fue posteriormente modificada y que en la segunda se tomó igual determinación respecto del retroactivo pensional.
Por manera que si el segundo acto administrativo repitió, con efectos a partir de la fecha en que se expidió, la decisión sobre el pago de las mesadas pensionales causadas, es claro que se generó una situación jurídica que podía ser controvertida por el demandante. Y si ello es así, el término de prescripción de la acción pertinente no podía ser contabilizado desde la fecha de la inicial resolución, sino desde la segunda.
Por lo tanto, el término prescriptivo debió computarse a partir de la expedición de la resolución 01953 del 23 de septiembre de 2002, que también ordenó girar el retroactivo pensional a favor de la entidad empleadora (Folios 13 a 15, 91 a 93, 101 y 102), pero como el actor interrumpió dicho término el 15 de enero de 2004, cuando hizo la reclamación a la entidad demandada, significa que para el 18 de agosto de 2004, fecha en la que se presentó la demanda (Folio 1), aún no había transcurrido el término de prescripción. El cargo, por lo tanto, es fundado, pero no habrá de casarse la sentencia porque la Corte, en sede de instancia, aunque por razones jurídicas diferentes, llegaría a la misma conclusión del Tribunal en torno a la improcedencia del derecho del demandante a recibir el retroactivo de su pensión de vejez, pues no obstante que las partes admitieron la naturaleza convencional de la pensión otorgada por la empleadora, naturaleza que la Corte admitiría, en este caso específico y por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a reconocer oficiosamente una excepción cuyos hechos estén probados, como juez de segundo grado no le podría hacer producir a esa prestación los efectos jurídicos que de allí se derivarían, para los fines perseguidos por el accionante, pues lo cierto es que el señor ROA MARTÍNEZ fungió como representante de la empresa en la celebración de la convención colectiva de trabajo en la que se pactó el derecho a la pensión que le fue reconocida.
Por esa razón, según lo ha explicado esta Sala de la Corte, aun antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, no podía tener derecho el aludido señor a que le fuera pagada esa pensión. En efecto, en la sentencia del 12 de diciembre de 1986, radicación No. 271, se dijo lo siguiente: “Por su esencia misma, las negociaciones colectivas del trabajo deben desarrollarse entre uno o más sindicatos y uno o más patronos, con fundamento en el pliego sindical de peticiones y para regular las actividades laborales en la empresa o empresas respectivas.
“Una de las partes, la sindical, representa la fuerza del trabajo. La otra, patronal, representa la organización y el patrimonio empresarial. “Entonces, cuando el patrono es una persona moral o ente colectivo, para actuar en la vida del derecho requiere necesariamente la intervención de personas físicas que lo representen. Estos seres humanos vienen a encarnar pues, a personificar materialmente ante los ojos ajenos al ente colectivo, de por si imperceptible por ser inmaterial.
Sus personeros pues corporizan al patrono incorpóreo. “A su vez, la culminación normal, generalizada y pacífica de las negociaciones colectivas es la firma de una convención colectiva de trabajo, que proviene del acuerdo de voluntades entre dos partes contratantes y no de un mero acto unilateral del patrono. El contenido de la convención debe superar siempre el mínimo de derechos, amparos y prerrogativas que la ley les concede a los trabajadores no pena de que lo estipulado en mengua del estatuto legal adolezca de nulidad, hasta el punto de tenerse como no escrito e inexistente.
“La convención le impone pues al patrono obligaciones por encima del mínimo legal y les concede a los trabajadores beneficiarios de ella los derechos correlativos. El patrono asume así la posición de deudor y el empleado favorecido la de un acreedor. Si así no fuese, la convención colectiva jamás podría ser fuente de obligaciones laborales, ya que sin acreedor y deudor no puede nacer a la vida jurídica una obligación. “De allí se desprende como corolario ineludible que quien sea el patrono o lo personifique al celebrarse una convención colectiva, adquiere por virtud de ese acto la calidad de deudor frente a los trabajadores amparados por ese acto jurídico que, a su vez, toman la calidad de acreedores inmediatos, potenciales o futuros de los beneficios que así se pactaron.
“De consiguiente, quien actúe por la parte patronal y ostente la representación de un ente colectivo a tiempo de celebrarse la dicha convención, no puede transmutarse a través de una extraña e inconcebible alquimia jurídica en simple trabajador, para beneficiarse como tal de las estipulaciones convencionales que aceptó como aquella parte patronal, ni aún bajo el pretexto de la extensión de su amparo a todos los servidores de la empresa por ministerio de la ley.
“Si tal fenómeno se aceptara por vía de simple hipótesis, llegarían a confundirse, en el caso de aquellos personeros, las calidades de acreedor y de deudor en un mismo sujeto, lo cual conduciría inexorablemente a que la pretendida obligación no pudiera existir en derecho.” La sentencia anterior fue reiterada en la del 9 de julio de 1992, radicación No. 4685, en la cual se dijo: “Como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales "no deben aplicarse al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica" (Sentencia de 1o de julio de 1949, G del T., Tomo IV, pág., 625).
Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deben ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, sin que ello implique violación del art. 10 del CST., que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de organo representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.” En la sentencia del 6 de septiembre de 1995, radicación No. 8127, se dijo: “Ese entendimiento del precepto legal, con todo, no corresponde a su verdadero alcance.
La exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva- disposición del laudo impugnada que repite otras anteriores en el mismo sentido (folio 238v.) obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.
Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 833, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otros, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento d aquél en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representen al empleador.” Y, en la del 7 de julio de 1995, radicación 7487, en la que se refiere a las sentencias inicialmente citadas, explicó lo siguiente: “Como se ve, el ad-quem, a pesar de haber apreciado esa probanza -porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor-, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho.
“Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1.992.
“Por ello le asiste plena razón a la recurrente cuando da a entender que el negociador patronal oficial por ser el personero del interés estatal, y en últimas del interés colectivo, una vez celebrado el convenio no puede trasmutarse en beneficiario de los derechos concedidos a su contraparte, porque ciertamente ese desdoblamiento de la personalidad no está prohijado por los principios generales de derecho, por la lógica, ni por la preceptiva aplicable al sector oficial que en forma diáfana y categórica lo impide.
“De otra parte, conviene advertir que dicha limitación así mismo apunta a proteger la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, evitando verdaderos actos de injerencia en el funcionamiento de la organización sindical, que es también lo que busca eliminar el Convenio 98 de la O.I.T., relativo a la aplicación de los principios de la negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976.
“Esas razones que constituyen los fundamentos de la restricción legal anotada, no obstante la defectuosa redacción técnica de la norma, militan también con relación a las indemnizaciones obtenidas mediante la negociación colectiva, pues en verdad no existe ningún sustento lógico para entender que el precepto aludido haya cobijado únicamente a las prestaciones sociales y dejado por fuera a aquellas, porque es evidente que el espíritu, fundamento y derrotero de la disposición son idénticos y se enderezan a conjurar los excesos atrás señalados”.
Así las cosas, por obvias razones, no tendría derecho el actor al pago de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, pago que tendría justificación de existir la posibilidad jurídica de que el pago de esas pensiones fuese compatible. Pero como el de la convencional carece de sustento jurídico, es claro que esa compatibilidad no podría darse.
Por ello, no interesa estudiar en este caso si, por razón de lo dispuesto en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, la pensión otorgada al actor por su empleadora era compatible con la que le posteriormente le reconoció el Seguro Social. Ahora bien, es cierto que el demandante también contaba con los requisitos establecidos en la ley para ser pensionado por jubilación, de donde podría entenderse, para los fines debatidos en el proceso que, por no tener sustento jurídico la pensión convencional, la que se le otorgó es de naturaleza legal, por haberse conferido con el cumplimiento de los requisitos de ley, en este caso, 55 años de edad y 20 años de servicio, sin que importe para ello la cuantía de la prestación, como lo ha explicado esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades.
Mas de llegarse a esa conclusión es claro que esa prestación y la del Seguro Social no podrían ser compatibles, aunque su pago sí podría ser compartido, de tal suerte que se estaría ante un supuesto contrario al alegado por el actor en su demanda, quien partió del hecho de “que dicha pensión no es compartida” lo que, desde luego, daría al traste con sus aspiraciones, pues si el pago de las pensiones es compartido, no cabe ninguna duda de que el derecho al retroactivo corresponde a la empresa que venía reconociendo la pensión. Y si bien es cierto el demandado no cumplió estrictamente el trámite establecido en la Circular 502 del 26 de agosto de 2002, pues no obra constancia de la autorización del actor para el giro del retroactivo pensional a su empleadora, ello no significa que, en este asunto, esa omisión implique que esas sumas deban pagarse al actor, pues estando establecido que la pensión de jubilación que se le otorgó por la empresa, dada su naturaleza legal, debe ser compartida en su pago con la de vejez que después le reconoció el Seguro Social, la omisión en el trámite que ese instituto estableció para casos como el presente no puede generar un derecho que, en realidad, no se tiene, con mayor razón si en esa propia circular se advierte que cuando exista controversia entre el empleador y el trabajador sobre quien tiene el derecho al pago del retroactivo, se suspenderá su pago mientras la justicia decide a quien le corresponde; controversia que ha sido dirimida por la Sala, en los términos arriba explicados.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. No se estudia el segundo porque con él se perseguía lo mismo del que se declaró fundado. Sin costas en casación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO ROA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 22