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29237(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 29237 JONATHAN CRUZ PACHÓN PAGE 20 CASACIÓN 29237 JONATHAN CRUZ PACHÓN Proceso No 29237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Constata la Sala si el libelo casacional presentado por el defensor de JONATHAN CRUZ PACHÓN contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de septiembre de 2007, confirmatorio de la sentencia proferida el 24 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, a través de la cual condenó al citado ciudadano como autor del delito de tráfico de estupefacientes, se ajusta o no a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas para conseguir su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ El día 29 de abril de 2007, en la vereda Caños Negros jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Meta), en cercanías a la finca Buena Vista, fue sorprendido el señor JONATHAN CRUZ PACHÓN cuando se movilizaba en una motocicleta y al practicársele una requisa por parte de miembros del Ejército Nacional que patrullaban el sector, le encontraron dentro de un morral que cargaba cuatro bolsas que contenían base de coca, circunstancia que motivó su captura, incautándosele la sustancia y el vehículo en el que se desplazaba, los que quedaron a disposición de la Fiscalía 15 de Puerto Lléras (Meta).

Efectuada la prueba preliminar de campo a la sustancia, ésta resultó positiva para alcaloide cocaína, en cantidad de 5.215 gramos ”. En audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico el 30 de abril de 2007, se declaró legal la captura en flagrancia del sindicado. La Fiscalía le imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada (artículos 376 y numeral 3º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000), la cual aceptó. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de mayo de la referida anualidad por el mismo delito que sustentó la audiencia de formulación de imputación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio dio curso al juicio oral y una vez culminado, profirió fallo el 24 de julio de 2007, a través del cual condenó a JONATHAN CRUZ PACHÓN a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa equivalente a 733,33 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

En la misma decisión se le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Al conocer de la impugnación de la sentencia propuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió mediante fallo del 20 de septiembre de 2007 confirmar la decisión atacada. Entonces, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación contra el proveído del ad quem y allegó la correspondiente demanda en tiempo.

EL LIBELO El casacionista formula dos reproches contra el fallo del Tribunal. El primero, por nulidad de la actuación derivada de la violación al debido proceso por interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El segundo, por nulidad del trámite como consecuencia del desconocimiento del debido proceso, producto de falso juicio de identidad por tergiversación de unas pruebas.

A fin de obviar reiteraciones innecesarias se sintetizarán los reparos formulados por el censor para, acto seguido, examinar si en su postulación y desarrollo se cumplen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este recurso extraordinario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Ab initio impera señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 la Sala ha precisado, que si bien al regular el instituto casacional no distingue entre recurso por la vía común y por la discrecional, dado que fue eliminado el requisito del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, la verdad es que es del resorte del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de que el libelo sea inadmitido, según lo dispone el artículo 184 ejusdem.

Ahora, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos sean desarrollados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar la anunciada constatación sobre los cargos formulados por el defensor de JONATHAN CRUZ PACHÓN. 1.

Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso derivada de interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurrente afirma violación al debido proceso de su defendido dado que se quebrantó el principio de legalidad de la pena pues los falladores interpretaron de manera errónea el artículo 351 de la referida legislación. En el desarrollo del reproche afirma que los funcionarios judiciales, apoyados en un pronunciamiento de esta Sala del 29 de junio de 2006 dentro del radicado 24529, reconocieron en favor del procesado una rebaja del cuarenta y cinco (45) por ciento de la pena en razón del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin tener en cuenta que en tal decisión no se afirma que el imputado deba prestar otra colaboración a la administración de justicia, ni que deba realizar delaciones o señalar a los proveedores de la sustancia estupefaciente, amén de que la captura en flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia ni invierte la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía, de manera que, concluye, en este asunto se debió rebajar a JONATHAN CRUZ la pena en la mitad, pues “ colaboró eficazmente para resolver el caso, pero no se podían exigir otros comportamientos al imputado como lo echan de menos el Juzgado a quo y el Tribunal ”.

Resalta que la citada decisión jurisprudencial sólo se circunscribe al caso en que fue proferida, sin que resulte procedente aplicarla a este diligenciamiento, dado que “ la analogía sólo se aplica en materias permisivas ”, máxime que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “ no condiciona la rebaja de la pena imponible a ningún evento en particular ”.

Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en el sentido de rebajar la pena impuesta al incriminado en la mitad y no en el cuarenta y cinco por ciento (45%) dispuesto en las instancias, a fin de que se unifiquen los criterios para que los jueces “ dejen de acudir a los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia para negar las rebajas que por ley se han previsto a quienes son capturados en flagrancia y se allanan a los cargos formulados en la imputación ”.

Consideraciones de la Sala De antaño ha señalado la Sala que en tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la nulidad del trámite, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.

En el asunto objeto de examen observa la Sala que el defensor no se atiene a ninguna de tales reglas, como que su reproche se orienta a deplorar la interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual le correspondía acudir a la causal primera de casación (numeral 1º del artículo 181 ejusdem ), esto es, a la violación directa de la ley sustancial.

Además, no adelanta labor discursiva alguna que permita establecer el fundamento de su aserto con relación al referido yerro interpretativo, más allá de su personal percepción del problema jurídico, pero sin acotar en concreto falencias en la declaración de justicia que cuestiona. En efecto, en el desenvolvimiento del reparo no atina a señalar por qué razón su defendido se hace acreedor a la rebaja del máximo de pena establecido en el artículo 351 del estatuto procesal penal, si se tiene en cuenta que dicho precepto dispone que la aceptación de los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación “ comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible ” (subrayas fuera de texto), sin que, como fácil resulta verificarlo, el legislador haya dispuesto un descuento automático y fijo de la mitad de la sanción. También advierte la Sala que el recurrente no explica la razón por la cual no es aplicable a este asunto la interpretación que del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal efectuó la Sala en la citada sentencia de casación, dado que se ocupa de similares circunstancias fácticas a las que rodearon la comisión del delito, la aprehensión de JONATHAN CRUZ y el curso de la actuación, como se puede verificar en los apartes pertinentes de dicho fallo casacional: “ Recuérdese que a María del Carmen Salamanca de Márquez se le imputó el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes tipificado en el artículo 376, inciso 3°, del Código Penal, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 96 y 144 meses (artículo 14 de la Ley 890 de 2004), conducta punible aceptada por ella en la audiencia de formulación de imputación, acto sobre el cual se verificó la debida legalidad ”.

“ Ahora bien, en cuanto a la disminución punitiva a que tiene derecho la imputada por razón de haber aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe la Sala precisar que el hecho de haber sido capturada en flagrancia conlleva a que no sea acreedora a la totalidad de la rebaja que señala el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la mitad, pues resulta evidente que la situación de flagrancia no impone a la administración de justicia gran desgaste en su actividad, en la medida en que, como sucedió en este caso, la imputada fue sorprendida en la ejecución del delito y, a sí mismo, se hallaron elementos materiales probatorios suficientes como para que el ente acusador tuviera una alta probabilidad de éxito en el evento de que el asunto hubiese llegado a juicio ”.

“ No obstante, teniendo en cuenta que la procesada en su primera intervención judicial aceptó de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente asistida los cargos que la fiscalía le imputó, lo cual produjo un importante ahorro en esfuerzo investigativo, consolidándose de esa forma una clara economía procesal y una evidente celeridad en la definición del caso, considera la Corte que la sentenciada se hace acreedora a una rebaja de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, monto que es superior a la tercera parte tantas veces mencionada, cifra aquella que será restada a los mencionados ciento ocho (108) meses ” (subrayas fuera de texto).

Adicional a lo anterior, en manifiesto quebranto lógico de la exposición, el censor reclama de la Sala un pronunciamiento orientado a la unificación de criterios en punto de la dosificación de la mencionada rebaja de pena por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin percatarse que precisamente la providencia de esta Colegiatura en la cual se fundamentan los falladores para conceder a JONATHAN CRUZ un descuento punitivo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena impuesta, cumple, de una parte, la finalidad de “ unificación de la jurisprudencia ” establecida en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y, de otra, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 230 de la Carta Política se erige en “ criterio auxiliar de la actividad judicial ”.

Basten las razones precedentes para concluir que la censura no debe ser admitida. 2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso, producto de falso juicio de identidad. Aduce el impugnante que los falladores violaron el derecho al debido proceso de su defendido, toda vez que tergiversaron el contenido de las pruebas referentes a la acreditación del estado de marginalidad de JONATHAN CRUZ, tales como dos declaraciones extraproceso, el registro civil de la menor Dayra Cruz, hija del incriminado, la solicitud de remisión del acusado al Hospital de Puerto Rico y la fotocopia del carné estudiantil de la mencionada niña, además de que la esposa de aquél se encuentra en estado de embarazo; proceder con el cual incurrieron en un error por falso juicio de identidad.

Añade que con dichos medios probatorios se demostraba la situación de marginalidad de su patrocinado, circunstancia que imponía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, pero como no fue así, los sentenciadores quebrantaron “ la estructura del debido proceso (…) pues la sentencia adolece de falta de motivación en este tópico, al no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de cada uno de los elementos materiales probatorios arrimados oportunamente al proceso ”.

A partir de lo anterior, el recurrente solicita la casación de la sentencia atacada, disponiendo su invalidación “ para que el funcionario competente se pronuncie sobre los tópicos que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo ”. Consideraciones de la Sala En el planteamiento y ulterior desarrollo de este reproche observa la Sala que el recurrente viola el principio de autonomía de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra, pues su ámbito de protección es sustancialmente diverso e inherente.

Así pues, olvida el censor que la invocación del quebranto del derecho al debido proceso corresponde a la causal segunda de casación (inciso 2º artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y se refiere, tanto al agravio sustancial de la estructura del trámite, esto es, de los pasos definidos por el legislador a través de los cuales debe cursar la actuación, como de las garantías debidas a las partes, mientras que el falso juicio de identidad corresponde a un error de hecho trascendente que comporta la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto tiene lugar en la apreciación de las pruebas que han servido de pilar a la sentencia y que se ubica en la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 181 ejusdem ).

Con una tal confusión, el demandante se sustrae del principio de claridad que regula el artículo 183 de la citada legislación adjetiva al exigir que el recurso se interponga “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). Es oportuno indicar que el recurrente no dice, ni la Sala advierte, de qué manera las pruebas cuya ponderación critica aquél, tenían la aptitud de acreditar que el delito se realizó “ bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible ”, pues es claro que no basta probar la situación de marginalidad sino que es menester demostrar su decisiva injerencia en la comisión del punible investigado.

Para concluir, resulta pertinente destacar que en manifiesto olvido de los fundamentos expuestos por los falladores en la sentencia impugnada, el defensor aduce que no se pronunciaron sobre la circunstancia de marginalidad que se alegó durante las instancias, cuando es lo cierto que en el fallo de segundo grado se dice que no era aplicable el atenuante establecido en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, porque en el diligenciamiento se acreditó que el procesado se ha dedicado: “ (…) a actividades varias que de alguna manera le han reportado una forma de vivir, así sea dentro de las dificultades que la generalidad de los habitantes colombianos afrontan, pero que no es causal determinante para actuar contra la ley, recurriendo a actividades ilícitas como formas de proveer el sustento de un hogar o una familia, circunstancias que igualmente repugnan la posibilidad de ubicar al aquí sentenciado dentro de un margen discriminado y de forzosas condiciones de vida, que permitan catalogarlo dentro de las precisas circunstancias descritas por la normatividad penal invocada ” (subrayas fuera de texto).

Las consideraciones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que el casacionista no se sujetó a las reglas de lógica y suficiente argumentación exigidas para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario, por manera que también este cargo debe ser inadmitido. Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a los mencionados requisitos para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Es necesario puntualizar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del incriminado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JONATHAN CRUZ PACHÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.