Micelio
29236(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29236. Gabriel Lemus. Casación 29236. Gabriel Lemus. Proceso No. 29236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 181 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., siete de julio de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Lemus contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 11 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado por el delito de homicidio.

Hechos. La noche del 15 de febrero de 2003, en la cancha de baloncesto del barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, Gabriel Lemus atacó con arma cortopunzante a Jorge Iván Jiménez Orrego, después de reclamarle la devolución de unos objetos hurtados a su concuñado Fernando Cabezas León sin obtener respuesta, propinándole una herida en la región pectoral izquierda que determinó su muerte.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía abrió investigación formal, vinculó al proceso a Gabriel Lemus, y mediante providencia de 22 de enero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio simple. Esta decisión causó ejecutoria el 26 de marzo siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 11 de enero de 2006, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 180 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio. 3.

La defensa apeló este fallo para pedir su revocatoria y la absolución del procesado, por desaciertos en la apreciación de las pruebas, pero el Tribunal de Ibagué, mediante el suyo de 6 de septiembre de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados. La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante presenta un cargo único contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que los funcionarios judiciales que intervinieron en el adelantamiento del proceso, valoraron equivocadamente el testimonio de Emiliano Polanía Lasso, persona indocumentada, quien afirma que el acusado le pegó una puñalada a Jorge Iván Jiménez Orrego, pero no declara que hubo una lucha previa, negando así el dictamen de Medicina legal, donde se afirma que la víctima presentaba “otras lesiones en cara y tórax que sugieren lucha previa”.

Incurrieron así en un error de hecho al darle toda credibilidad probatoria a este testimonio, que no pudo ser controvertido, porque fue practicado en la indagación preliminar el día del levantamiento del cadáver, y porque el testigo desapareció de la ciudad de Ibagué, no habiendo sido posible confrontarlo en la etapa de la causa. Existe error de hecho porque la declaración de Víctor Moisés Serna Batta guarda estrecha relación con el peritaje científico de medicina legal, lo mismo que la declaración de Luz Stella Rojas Mendieta.

Este error aparece suficientemente probado, pues los falladores le dieron valor a una prueba “que faltó a la verdad de los hechos, porque es indudable que mi defendido lo único que hizo fue defenderse de la agresión injusta que estaba recibiendo, porque estaba en peligro su vida”. Concluye diciendo que estos desaciertos llevaron al Tribunal a violar las normas del procedimiento penal que ordenan valorar las pruebas en conjunto, y que si las allegadas al informativo hubieran sido apreciadas en su verdadera dimensión, habría reconocido “que la conducta del procesado era punible como homicidio, pero manifestando que actuó en legítima defensa”.

SE CONSIDERA: Con marcada insistencia la Corte ha sostenido que la demanda de casación en materia penal no es un memorial más en el proceso, cuya estructura formal esté al libre arbitrio del demandante, sino un escrito lógico jurídico, de crítica vinculada, que impone el cumplimiento de ciertos derroteros argumentativos, según la causal invocada y los cargos que en concreto se presenten contra el fallo.

Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria, como ocurre en el caso analizado, es obligación del demandante, (i) señalar la prueba sobre la cual recayó el error, (ii) indicar la clase de error cometido, (iii) precisar la especie de error, (iv) probar la existencia del error y (v) demostrar su trascendencia. Los errores de apreciación probatoria son de dos clases: De hecho y de derecho.

Los de hecho, comprenden tres especies: de existencia, de identidad y de raciocinio. Y los de derecho dos: de legalidad y de convicción. El de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que está en el proceso o supone una inexistente. El de identidad cuando distorsiona por adición, cercenamiento o transmutación el contenido material de una prueba.

Y el de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia o experiencia) en la valoración del mérito demostrativo de una prueba o en la construcción de inferencias lógicas. El de legalidad se estructura cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las normas procesales que regulan su incorporación al proceso, y el de convicción, cuando inobserva las disposiciones que tasan su valor o eficacia probatorias.

La demanda que se estudia anuncia desarrollar y probar un error de hecho, pero no identifica la especie de error (si de existencia, identidad o raciocinio), ni señala en concreto la prueba sobre la cual recayó (el dictamen médico legal, el testimonio de Emiliano Polanía Lasso, el testimonio de Víctor Moisés Serna Batta o el testimonio de Luz Stella Rojas Mendieta, o sobre todos), ni se empeña en demostrarlo.

Si lo pretendido por el actor era atacar la credibilidad del testigo Emiliano Polanía Lasso, como parece desprenderse de las expresiones utilizadas en el precario desarrollo de la censura, debió invocar error de raciocinio, y demostrar que en la valoración de esta prueba los fallos se apartaron groseramente de los principios de la lógica, las máximas de experiencia, o los postulados de la ciencia; pero no lo hace.

Sus argumentaciones se circunscriben a la afirmación de que su versión contradice las conclusiones del dictamen de Medicina Legal, y que los juzgadores omitieron valorar la prueba en conjunto, sin siquiera tomarse el trabajo de analizar el ataque frente a las razones expuestas por los juzgadores para llegar a la conclusión que cuestiona, ni demostrar error alguno en el proceso de apreciación de las mismas.

En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Lemus. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 23-35, 86 y 87, 89 y 90/2 � Folios 229-239 ibídem. � Folios 5-10 del cuaderno del Tribunal.

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