Micelio
29236(07-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Expediente 29236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29236 Acta No. 36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de enero de 2006, en el proceso que le adelanta JOSE TIBERIO AFRICANO, si no fuera porque en este momento la Sala observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia del recurso, que de haber sido advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES El Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó en su integridad la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, dispuso condenar al Instituto demandado a pagar al actor “el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal ( ) sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en suma de $210.729.00 más los reajustes legales, a partir del 24 de mayo de 2001, debidamente indexados a la presente fecha”.

El Juez de la alzada concedió el recurso por considerar que “en el sub judice, a fin de justipreciar el interés jurídico, basta observar que la petición principal de la demanda lo constituye el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión de jubilación del actor por parte de su cónyuge, difícil de cuantificar como prestación hacía el futuro; por tanto, la sala estima procedente la viabilidad del recurso extraordinario”.

Esta Corporación admitió el recurso mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, como parece entenderlo la recurrente.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

En el presente caso, el Tribunal, al conocer de la impugnación del actor, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso la siguiente condena, que para efectos del interés jurídico para recurrir, se tendrá en cuenta la expectativa de vida del actor a la luz de lo establecido en la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria: A.- Calculo de la PENSION y de los INCREMENTOS DEL 14% Fecha Inicial de la Pension 01-Nov-94 Fecha Fallo Tribunal 19-Ene-06 Año % de Incremento Legal de Pensiones Pension INCREMENTO DEL 14% NRO. de Mesadas Valor Dif.

Mesadas Causadas Valor de la Indexación 01/11/94 210,729.00 01/01/95 22.59% 258,332.68 01/01/96 19.46% 308,604.22 01/01/97 21.63% 375,355.31 01/01/98 17.68% 441,718.13 01/01/99 16.70% 515,485.06 01/01/00 9.23% 563,064.33 24/05/01 8.75% 612,332.46 85,726.54 9.23 791,256.01 01/01/02 7.65% 659,175.90 92,284.63 14 1,291,984.75 01/01/03 6.99% 705,252.29 98,735.32 14 1,382,294.49 01/01/04 6.49% 751,023.16 105,143.24 14 1,472,005.40 01/01/05 5.50% 792,329.44 110,926.12 14 1,552,965.70 19-Ene-06 4.85% 830,757.42 116,306.04 0.63 73,272.80 6,563,779.15 791,743.76 Valor Diferencias en las Mesadas $ 7,355,522.91 B.- EXPECTATIVA DE VIDA Fecha Fallo Tribunal 19-Ene-06 Fecha de Nacimiento 01-Nov-34 Edad en la Fecha Fallo Tribunal 71.2170 Expectativa de Vida 12.16 N° Mesadas Futuras 170.24 Valor Diferencias Mesadas Futuras $ 19,799,939.94 C.- GRAN TOTAL $ 27,155,462.86 Interes para recurrir en Casación: 120 smlv de 2006 $ 48,960,000.00 Puestas así las cosas, se vislumbra que el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada a juicio se determina por el valor de la condena impuesta por el juzgador de segundo grado que para la fecha su sentencia ascendía a una suma aproximada de $27.155.462.86.

De suerte que, lo precedente indica de manera paladina que el Tribunal incurrió en el desacierto de conceder el recurso de casación, pues el interés jurídico para recurrir resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda dicho recurso, esto es, $48.960.000.00., en la medida en que, se itera, el valor de los perjuicios ocasionados con la condena a la demandada equivalen a $27.155.462.86.

Por ello, como se advierte claramente que falta el interés económico para recurrir en casación, y siendo éste un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L..

Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya asentado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de marzo de 2006. 2. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia